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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-02299-01(33336)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-02299-01(33336)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / DELEGACIÓN DE

FUNCIONES / DELEGACIÓN DE FUNCIONES DEL GOBIERNO / DELEGACIÓN

DE FUNCIONES DEL GOBIERNO / INTERCONEXIÓN DE ENERGÍA

ELÉCTRICA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

OBLIGACIÓN LEGAL / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL La acción procedente en el caso concreto. [C]onstituye jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en el marco de la estructura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establecida por el ordenamiento jurídico colombiano, la escogencia del medio de control no depende de la discrecionalidad del demandante, sino que la fuente del daño que se afirma irrogado es la que determina la acción idónea o procedente a efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez y ello a su vez fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer. Así pues, en cuanto tiene que ver con la acción de reparación directa, el artículo 86 del C.C.A. prevé el ejercicio válido de esta acción cuando una persona bien será persona natural o jurídica, o de naturaleza pública o privada, demanda

directamente la reparación de un daño que tenga como fuente la ocurrencia de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Para el caso sub examine, se tiene probado que, por delegación del Gobierno Nacional y con recursos del presupuesto de la Nación, a través del Decreto 762 de 1993 se comisionó a la CVC posteriormente a EPSA S.A. E.S.P.- para que realizara la suscripción y ejecución del contrato de obra pública, consistente en la construcción de una red de interconexión eléctrica entre Pasto y Mocoa y que, una vez finalizó el referido contrato, quedó una deuda pendiente a favor del contratista. Adicionalmente, se acreditó que EPSA S.A. E.S.P., sin que hubiere mediado obligación alguna procedió a abonar la referida suma de dinero $400’000.000; sin embargo, cuando presentó la cuenta de cobro a la Nación para su reembolso, ésta se negó a su pago. Así las cosas, concluye la Sala que, comoquiera que en el presente asunto se debate el incumplimiento de una obligación a cargo de la Nación -Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, la cual había sido asumida en el referido Decreto 762 de 1993 y con base en el cual la CVC suscribió el contrato de obra con el consorcio contratista (…) se impone concluir que la acción de reparación directa es el cauce procedente para estudiar la eventual responsabilidad de la Administración pública demandada, derivada del presunto incumplimiento de una obligación jurídica a su

cargo. Agréguese a lo anterior que en el presente asunto no resulta procedente la acción de controversias contractuales, habida cuenta que la pretensión principal de la presente acción no tiene como fundamento el cuestionamiento de prestación alguna del contrato aludido. Asimismo, cabe recordar que la Nación no hizo parte de dicho contrato, pues a través del Decreto 762 de 23 de abril de 1993 delegó la suscripción y ejecución del contrato de obra de interconexión eléctrica referido en la CVC (posteriormente EPSA S.A. E.S.P.), razón por la cual no hubo una relación contractual sino una de naturaleza legal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / DECRETO 762 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, exp, 15906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 13 de mayo de 2009, exp. 15652, C.P. Myriam Guerrero de Escobar CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONSORCIO / FALTA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRINCIPIO PRO ACTIONE La caducidad de la acción impetrada. (…) La ley consagra un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión

u ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Para el presente asunto, a partir de los hechos que se acreditaron en el presente caso, advierte la Sala que si bien EPSA S.A. E.S.P. desembolsó la suma de $400’000.000 al consorcio contratista el 30 de diciembre de 1998, lo cierto es que sólo tuvo certeza del daño patrimonial sufrido, a partir de la comunicación del 11 de agosto de 2000, a través de la cual el Director General del Presupuesto Nacional le manifestó que no iba a reembolsarle esa suma (…) Ciertamente, una vez se efectuó el desembolso de la mencionada suma de dinero, la entidad demandante solicitó en varias oportunidades el reembolso de ese dinero, sin que hubiere recibido respuesta alguna, la cual sólo vino a producirse el 11 de agosto de 2000, a través de la comunicación antes mencionada. Por consiguiente, comoquiera que no obra elemento de convicción que permita inferir que el demandante pudo haber tenido conocimiento de dicha negativa al reconocimiento o reembolso de la aludida suma con anterioridad a la comunicación del 11 de agosto de 2000 por parte del Director General del Presupuesto nacional, la Sala, en aplicación del principio pro actione, tendrá en cuenta esa fecha para el inicio del cómputo del término de caducidad de la presente acción indemnizatoria y, teniendo en cuenta que la presente acción se

presentó el 28 de mayo de 2002, se impone concluir que la misma se interpuso oportunamente, esto es dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, exp, 12200, C, P. Alier Hernández Enríquez y sentencia del 3 de diciembre de 2008, exp. 17617, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LAUDO ARBITRAL / COSA

JUZGADA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / CONSORCIO / INEXISTENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE PAGO / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO Respecto de las excepciones de cosa juzgada y pago propuestas por la entidad demandada. (…) Según se dejó indicado, la parte demandada a lo largo del trámite de la presente acción sostuvo que las pretensiones de la presente acción ya habían sido resueltas a través del laudo arbitral proferido el 20 de abril de 2001, convocado por el consorcio Eléctricas de Medellín Ltda. y Fertécnica S.A. en contra de la CVC y EPSA S.A. E.S.P., a través del cual ésta última fue condenada a pagar US$350.000 en su condición de ente encargado

de asumir las funciones que venía desempeñando la CVC y al cual fueron entregados los activos y pasivos relacionados con esa actividad; asimismo, indicó la demandada que en dicha providencia se ordenó también que la Nación - Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda debían reembolsar a EPSA E.S.P., los valores y sumas a las cuales había sido condenada la citada empresa de servicios públicos, en virtud de lo cual, afirmó que mediante resolución del 30 de diciembre de 2003 se ordenó pagar la suma de $3.075’428.996 a la Empresa de Energía del Pacífico EPSA S.A. E.S.P. Ahora bien, a partir de los hechos que quedaron establecidos, la Sala estima necesario precisar que el laudo arbitral definió la reclamación jurídica entre las partes del referido contrato, esto es entre la CVC y EPSA S.A. E.S.P. y el consorcio contratista, relacionada con el no pago de sobrecostos que no habían sido cancelados por tales entidades, por lo cual dicha providencia no se pronunció dado que no era objeto de litigio sobre la suma abonada por parte de EPSA S.A. E.S.P. al contratista. (…) Así las cosas, concluye la Sala que las excepciones de cosa juzgada y de pago formuladas por las demandadas no están llamadas a prosperar, lo cual impone confirmar en ese punto la sentencia de primera instancia.

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /

RECURSO DE APELACIÓN / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA /

ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Acerca del incumplimiento por parte de los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público frente a la obligación de asumir los costos del contrato de obra pública en el presente asunto. (…) [C]omoquiera que la obligación contractual que estaba a cargo de la Nación colombiana -Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público fue asumida en una parte 400’000.000, por parte de EPSA S.A. E.S.P., resulta procedente ordenar a la demandada el rembolso de la referida suma de dinero. En efecto, de acuerdo con el artículo 1631 del Código Civil (…) De acuerdo con todo lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia; asimismo, comoquiera que el reconocimiento de la suma adeudada y su correspondiente actualización al momento de proferirse la sentencia de primera instancia no fue objeto de cuestionamiento alguno por parte de la demandada en el recurso de apelación única apelante, así como tampoco se cuestionó el reconocimiento de los intereses decretados, la Sala se limitará a actualizar dicha renta, sin que ello implique de modo alguno la afectación de la referida garantía de la no reformatio in pejus FUENTE FORMAL: DECRETO 762 DE 23 DE ABRIL DE 1993 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1630 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1631

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02299-01(33336)

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de marzo de 2006, mediante la cual se decidió lo siguiente: “1.- Declarar que no prosperan las excepciones formuladas por los señores apoderados del Ministerio de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público. 2.- Acceder a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, 3.- Condenar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Minas y Energía a reintegrar a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. EPSA S.A. E.S.P. a (sic) la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400’000.000), debidamente actualizados. 4.- Condénase a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Minas y Energía a pagar la suma correspondiente al interés corriente que se causó sobre la citada cantidad de dinero desde el 30 de enero de 1998, advirtiéndose que se causará interés moratorio

sino se produce el pago pasados treinta días de la ejecutoria de esta sentencia hasta cuando se haga efectiva la cancelación”.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 28 de mayo de 2002, por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (en adelante EPSA S.A. E.S.P.), interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1°.- Que se condene a la Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía a reintegrar a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. EPSA E.S.P., la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400’000.000), que ésta última pagó con dineros de su propiedad al Consorcio Eléctricas de Medellín Ltda., y Fertécnica S.A., el día 30 de diciembre de 1998, como un abono a factura por mayor valor, correspondiente al Contrato CVC No. 6647 de 13 de abril de 1994 celebrado entre la Corporación Autónoma Regional del CaucaCVCy el referido consorcio para la construcción de la obra nacional Línea de Interconexión Eléctrica Pasto-Mocoa y Subestaciones Asociadas, contrato cuya administración había quedado a cargo de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. EPSA E.S.P., según se expresó en los hechos tercero y cuarto de la demanda. Esta suma

deberá ser reintegrada a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. EPSA E.S.P., debidamente indexada en los términos de la ley. 2°.- Que por el mismo concepto de que trata la petición anterior, se condene a la Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía a pagar a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. EPSA E.S.P. intereses comerciales sobre la indicada suma de $400’000.000, intereses que se empezaron a causar legalmente a partir del 30 de diciembre de 1998, fecha del referido abono al consorcio contratista de la construcción de la obra nacional Línea de Interconexión Eléctrica Pasto-Mocoa y Subestaciones Asociadas, y que correrán hasta la fecha de la sentencia”. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró, en síntesis, que en el año 1993 el Gobierno Nacional incluyó entre los programas energéticos a cargo del Ministerio de Minas y Energía, la construcción de una línea de interconexión eléctrica entre los municipios de Pasto y Mocoa y subestaciones asociadas; para tal efecto, indicó que mediante Decreto 762 del 23 de abril de 1993 el Presidente de la República delegó en la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CVC- , la construcción de esa obra y le asignó la partida presupuestal correspondiente para ese fin. Agregó la demanda que el 13 de abril de 1994, la Corporación Autónoma del Valle del Cauca celebró el contrato No. 6647 con el consorcio integrado por las

sociedades Eléctricas de Medellín Ltda., y FERTECNICA S.A. para la construcción de la línea de interconexión eléctrica Pasto-Mocoa, el valor de dicho contrato se estipuló en la suma de US$12’001.425, el cual sería pagado al contratista con recursos del Gobierno Nacional a través de la CVC . Añadió que el Gobierno Nacional en aplicación de los dispuesto en la Ley 99 de 1993 restructuró la CVC y creó la Empresa de Energía del Pacífico S.A. EPSA S.A. E.S.P., asignándole a ésta última las funciones de generación, transmisión y distribución de energía que estaban a cargo de la CVC y que, en tal virtud, la CVC y EPSA E.S.P. suscribieron el convenio interadministrativo No. 001 de 30 de diciembre de 1994, con el fin de que ésta última siguiera con la ejecución del contrato referido. Adujo la demanda que, encontrándose el contrato en ejecución por parte de EPSA, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1104 de 29 de junio de 1995, a través del cual se redujo en $ 1.776’890.100 la partida destinada para la construcción de la línea de interconexión eléctrica Pasto-Mocoa. Asegura la demandante que al terminar la ejecución de las obras por parte del consorcio contratista, quedaron, a cargo de la Nación, algunas obligaciones sin pagar, razón por la cual la Empresa de Energía del Pacífico S.A. –EPSA E.S.P.-, “a pesar de no tener obligación alguna y con el fin de colaborarle a la Nación”, el día 30 de diciembre de 1996 hizo un abono de $ 400’000.000 al

Consorcio Eléctricas de Medellín Ltda. y Fertécnica S.A., para que éste pudiera atender obligaciones financieras urgentes, contraídas en virtud de la construcción de las referidas obras. Sostuvo que el 3 de marzo de 2000 el consorcio Eléctricas de Medellín Ltda. y Fertécnica S.A. presentó una demanda arbitral ante la Cámara de Comercio de Cali en contra la CVC y EPSA S.A. E.S.P. en relación con el referido contrato, con el fin de que obtener el pago de obras adicionales y sobrecostos, así como la devolución de la retención y garantía que se había efectuado al consorcio contratista, pretensiones éstas que fueron aceptadas por el juez arbitral. Finalmente, indicó la demanda que el Ministerio de Hacienda mediante oficio del 11 de agosto de 2000 se negó a reconocer a EPSA E.S.P. el abono de cuatrocientos millones que esa entidad había efectuado al consorcio contratista el 30 de diciembre de 1998 , circunstancia que -en su sentir-, desconocía sus obligaciones frente a la financiación de la obra construida, la cual estaba a cargo de la Nación, todo lo cual constituía un enriquecimiento injustificado en favor de la Nación - Ministerios de Hacienda y de Minas y Energía1. La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído de fecha 24 de junio de 2002, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 1.2. La Nación - Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda dentro de la

respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, para lo cual propuso las excepciones de: i) Cosa juzgada. Para sustentarla partió de afirmar que las pretensiones de la presente acción ya habían sido resueltas a través del laudo arbitral proferido el 20 de abril de 2001, convocado por el consorcio Eléctricas de Medellín Ltda. y Fertécnica S.A. en contra de la CVC y EPSA S.A. E.S.P., a través del cual ésta última fue condenada a pagar US$350.000 en su condición de ente encargado de 1 Fls. 316 a 364 C. 1. 2 Fls. 365 a 372 C. 1. asumir las funciones que venía desempeñando la CVC y al cual fueron entregados los activos y pasivos relacionados con esa actividad; asimismo, indicó la demandada que en dicha providencia se ordenó también que la NaciónMinisterios de Minas y Energía y de Hacienda debían reembolsar a EPSA E.S.P. las sumas a las cuales había sido condenada la citada empresa de servicios públicos. ii) Excepción de pago. Indicó que mediante resolución No. 181551 de 30 de diciembre de 2003 se ordenó pagar la suma de $3.075’428.996 a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. en virtud de la condena impuesta por el referido laudo arbitral. iii) Caducidad de la acción. Manifestó en sustento de su planteamiento que en el laudo arbitral de 20 de abril de 2001 antes referido se estableció que EPSA S.A.

decidió voluntariamente y a título de colaboración con la obra nacional y, para ayudar en parte a los problemas de pagos que tenía el consorcio contratista, hacerle un abono a la cuenta presentada. Fue así como el 30 de diciembre de 1998 EPSA E.S.P. le entregó al consorcio contratista la suma de $400’000.000, de lo cual se infería que EPSA S.A. tenía el derecho a reclamar por vía judicial esa suma a la Nación desde esa fecha, pero que sólo lo hizo el 28 de mayo de 2002, esto es más de tres años y medio después, razón por la cual concluyó que había operado la caducidad de la acción3. A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso también a las pretensiones formuladas en la demanda y, para tal efecto, propuso las mismas excepciones formuladas por el Ministerio de Minas y Energía con base en similares argumentos a los atrás indicados4. 1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 16 de abril de 2004 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia, 3 Fls. 414 a 425 C. 1. 4 Fls. 479 a 487 C. 1. mediante auto de 7 de julio de 2004, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto5. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, reiteró que EPSA S.A. E.S.P., a pesar de no tener la

obligación legal de asumir los costos del contrato de construcción de la línea de interconexión eléctrica, “en un gesto de solidaridad con el Gobierno Nacional y con el Consorcio Contratista, el 30 de diciembre de 1998 procedió a abonarle al consorcio voluntariamente la suma de $400’000.000”, razón por la cual solicitó que se ordenara la devolución de esa suma de dinero con los correspondientes intereses legales6. En sus alegatos, las entidades demandadas reiteraron los argumentos expuestos con las respectivas contestaciones de demanda e insistieron en la configuración de cada una de las excepciones formuladas7. 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 17 de marzo de 2006, oportunidad en la cual accedió a las pretensiones de la demandada en los términos transcritos al inicio de esta sentencia; para llegar a tal decisión, el a quo consideró, básicamente, que se había configurado un enriquecimiento injustificado en perjuicio de la empresa demandante -EPSA S.A. E.S.P.-, toda vez que asumió una obligación que no le correspondía y la Nación - Ministerios de Hacienda y de Minas y Energía-, se había negado a reconocerle el reintegro de ese valor que pagó en su nombre. En ese sentido, el Tribunal de primera instancia puso de presente los siguientes argumentos (se transcribe de manera literal): 5 Fls. 490 y 492 C. 1. 6 Fls. 509 a 515 C. 1. 7 Fls. 493 a 500 y 502 a 508 C. 1. “… resulta injusto y contrario a la buena fe de la que están investidas

las relaciones contractuales en las que interviene el Estado, que un Ente acosado por un contratista porque no se le había pagado el dinero por la obra realizada, haya asumido esa obligación que no era la suya, para que, en primer lugar, los reclamos del consorcio Eléctricas de Medellín Ltda., y FERTÉCNICA S.A., cesaran y se diluyera la amenaza de embargo que pesaba sobre los intereses de EPSA y que, una vez hecho el desembolso a nombre del delegante, contando con el reembolso en momento posterior, éste se negara con argumentos que no consultan para nada las cuentas de la gestión. (…). Por lo visto, el Tribunal declarará en la parte resolutiva de esta providencia que efectivamente a la Nación representada por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Minas y Energía le atañe responder por el desembolso de los cuatrocientos millones que vio forzada a sufragar EPSA el 30 de diciembre de 1998”. De otra parte, el Tribunal a quo desestimó las excepciones formuladas con base en los siguientes argumentos: En cuanto a la excepción de caducidad de la acción, sostuvo que el término de inicio de su cómputo debía empezar el 11 de agosto de 2000, día en que Planeación Nacional negó el reconocimiento de la suma de dinero que EPSA E.S.P. había pagado al consorcio contratista, razón por la cual, por haberse formulado la demanda el 28 de mayo de 2002, debía entenderse que la demanda se interpuso dentro de los dos años que contempla la ley para hacerlo. De otra parte, frente a las excepciones de cosa juzgada y de pago que, como

se dejó visto, también fueron propuestas, indicó que la condena que impuso el juez arbitral recayó sobre dineros que EPSA S.A. E.P.S. no había pagado al consorcio contratista y no frente a las sumas que esa entidad ya había sufragado, por lo que al momento de la liquidación de la condena se habían descontado los cuatrocientos millones de pesos que habían sido abonados; sin embargo, comoquiera que las obligaciones estaban a cargo de la Nación, en esa misma providencia se ordenó el reembolso a favor de EPSA E.S.P. de forma actualizada8. 1.5.- El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la parte demandada (Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía), interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 8 de septiembre de 2006 y admitido por esta Corporación el 16 de febrero de 20079. Como motivos de su inconformidad las entidades demandadas reiteraron los argumentos expuestos con las contestaciones de demanda, e insistieron en la configuración de cada una de las excepciones de cosa juzgada, pago y caducidad de la acción10. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, las partes reiteraron íntegramente los argumentos planteados a lo largo de la presente acción11. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, por considerar que la obligación financiera estaba a cargo de la Nación y de los ministerios demandados en el presente

asunto, razón por la cual concluyó que “no es justo que EPSA acosado por un contratista porque no se le había pagado el dinero por la obra realizada, haya asumido una obligación que no era suya y que una vez hecho el desembolso a nombre del delegante, éste se negara a reconocer”12. 1.7.- En audiencia de conciliación judicial celebrada el día 25 de octubre de 2007 ante esta Corporación, las partes del presente litigio acordaron que, con cargo al presupuesto del Ministerio de Minas y Energía, se pagaría el valor correspondiente a 8 Fls. 540 a 567 C. Ppal. 9 Fls. 588 y 620 C. Ppal. 10 Fls. 594 a 610 C. Ppal. 11 Fls. 623 a 627 y 628 a 650 C. Ppal. 12 Fls. 651 a 654 C. Ppal. la suma de $1.300’000.000 de acuerdo con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente a ese año -2007-. El anterior acuerdo conciliatorio fue improbado por la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado mediante providencia fechada el 12 de diciembre 2007, pues se concluyó en esa oportunidad que no se tenía certeza sobre la responsabilidad extracontractual del Estado13. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2006 por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que la demanda se presentó el 28 de mayo de 2002 y la mayor pretensión se estimó en la suma de $400’000.000, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $154’500.000, equivalentes a 500 SMLMV14. Ahora bien, la Sala abordará el análisis respecto de la procedibilidad de la acción de reparación directa para el presente asunto, para luego determinar si la acción correspondiente se encuentra o no, caducada. 2.2.- los hechos probados. 13 Fls. 1053 a 1064 C. Ppal. 14 Artículo 40, Ley 446 de 1998. A partir de los elementos de convicción arrimados al proceso en legal forma, la Sala tiene por establecidos los siguientes hechos: i) Mediante Decreto No. 762 de 23 de abril de 1993, suscrito por el Presidente de la República y por el Director del Departamento Nacional de Planeación se delegó en la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CVCla construcción de la línea de interconexión eléctrica entre los municipios de Pasto y Mocoa15. ii) En cumplimiento del anterior decreto, la CVC celebró con el consorcio integrado por las sociedades Eléctricas de Medellín Ltda. y Fertécnica S.A. el contrato CVC No. 6647 de 13 de abril de 1994 para la construcción de la referida línea de interconexión eléctrica. En la cláusula octava se estipuló que

el valor del contrato ascendía a la suma de US$ 12’001.424, al tiempo que se expresó que “[e]l valor total de que se trata, será pagado al contratista con recursos del presupuesto nacional a través de la CVC ”16. iii) A través del Decreto Ley 1275 de 21 de julio de 1994, el Gobierno Nacional restructuró la CVC y creó la Empresa de Energía del Pacífico S.A. EPSA E.S.P. y le asignó a ésta última las funciones de generación, trasmisión y distribución de energía eléctrica, funciones que hasta ese entonces habían estado a cargo de la CVC17. Con el fin de llevar a cabo ese traspaso de funciones, el 30 de diciembre de 1994 entre la CVC y EPSA S.A. se suscribió un convenio interadministrativo, en cuya cláusula tercera se manifestó que las obras eléctricas adelantadas por la CVC que estaban siendo ejecutadas con dineros del Gobierno Nacional, se transferían a EPSA S.A. E.S.P.18. iv) A través de actas de fechas 21 de julio y 21 de agosto de 1997 EPSA S.A. E.S.P. hizo entrega de las líneas de interconexión eléctrica Pasto - Mocoa y 15 Fl. 24 a 25 C. 1. 16 Fl. 51 a 118 C. 1. 17 Fl. 124 a 130 C. 1. 18 Fl. 131 a 142 C. 1. Tumaco - Mocoa, a las empresas CEDENAR e Interconexión Eléctrica S.A. ISA E.S.P., respectivamente19. v) Mediante oficio suscrito el 11 de diciembre de 1998 por el Jefe de Finanzas

de EPSA S.A. E.S.P. y dirigido al Director General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le informó que “con las apropiaciones realizadas por la Nación para ejecutar los proyectos de la referencia no alcanzó a cubrir los compromisos de SISTEP Ltda. y el consorcio Fertécnica Ltda. y Eléctricas de Medellín S.A., así como los sobrecostos correspondientes, por lo tanto se ha solicitado al Ministerio de Minas y Energía y al Departamento Nacional de Planeación las apropiaciones presupuestales del caso para cancelar lo adeudado, considerando que es responsabilidad de la Nación el cumplimiento de esas obligaciones ”20. vi) El 30 de diciembre de 1998 EPSA S.A. E.S.P. le abonó al consorcio contratista Fertécnica S.A. y Eléctricas de Medellín Ltda. la suma de $400’000.000 en dos consignaciones de $200’000.000 cada una; para tal efecto se allegaron los originales de las consignaciones realizadas por

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