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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-02308-01(32784)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-02308-01(32784)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PRETENASIONES DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA

DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL

RECURSO DE QUEJA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL Analizadas las pretensiones de la demanda, observa la Sala que dicha suma supera el valor fijado normativamente para que un proceso tenga dos instancias, razón por la cual el recurso de queja tiene vocación de prosperar y, en esa medida, habrá lugar a estimar mal denegado el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia […]. Así las cosas, la Sala estima que el recurso de apelación fue mal denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia susceptible de tramitarse en doble instancia según las normas procesales actualmente vigentes. PRETENSIÓN PRINCIPAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / MONTO DEL

SALARIO MÍNIMO LEGAL / VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

[E]n el asunto sub examine la Sala observa que la pretensión económica de mayor valor corresponde al daño padecido y denominado por [el demandante] como “perjuicio al buen nombre y a la honra”, en la suma $309.000.000,oo; el anterior monto se obtiene de tomar la totalidad del perjuicio a la honra y al buen nombre

deprecado en la demanda, […]. [E]n aplicación de las anteriores consideraciones y, contrario a lo afirmado por el a quo, para establecer si un proceso iniciado en el año 2002, contaba con segunda instancia, la pretensión formulada en la demanda debía ser igual o superior a $154.500.000,oo m/cte; suma esta última resultado de multiplicar el salario mínimo legal mensual del año 2002, esto es, $309.000,oo m/cte por 500 (monto establecido legalmente para que un proceso tenga doble instancia).

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECURSO DE QUEJA /

RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO / PLAZO EN DÍAS /

EXPEDICIÓN DE COPIA DE LA ACTUACIÓN PROCESAL /

FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / COPIAS DEL PROCESO /

FUNCIONES DEL APODERADO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL ESTUDIO DE LA DEMANDA El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A., señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. En este caso, el Tribunal entregó las copias del proceso al apoderado de la parte demandada el 3 de marzo de 2006, y éste interpuso el recurso de queja el 17 de abril del año en curso, es decir, dentro del término legal […], razón por la cual la Sala procederá a su estudio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 378 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 182

FUNCIÓN LEGISLATIVA / NORMA TRANSITORIA / VIGENCIA DE LA LEY

PROCESAL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / INTERPOSICIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / NORMA NUEVA / INTERPOSICIÓN DE

RECURSO JUDICIAL / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL

[S]e infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 […]. De manera que la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / COMPETENCIA DEL JUEZ / COMPETENCIA JURISDICCIONAL / FUNDAMENTOS DE HECHO / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / REGULACIÓN DE LA NORMA

La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata […]. Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de la doble instancia, cita: Corte Constitucional, sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M. P. Antonio Barrera

Carbonell.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02308-01(32784)

Actor: JAMES FABRICIO CONDE Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial

de la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 3 de febrero de 2006, por medio del cual, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de noviembre de 2005.

I. ANTECEDENTES El señor James Fabricio Conde y otros, el 22 de mayo de 2002, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se la declarase responsable de los perjuicios causados con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido, durante el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 1997 y el 1º de marzo de 2000 (fls. 23 a 44).

El 18 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda (fls. 45 a 57).

1. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del tribunal.

2. La providencia impugnada El 3 de febrero de 2006, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación por estimar que el proceso es de única instancia de acuerdo con las disposiciones de la ley 954 de 2005 (fls. 4 y 5).

La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, el cual fue confirmado por el Tribunal en auto del 17 de marzo de 2006. En subsidio expidió las copias del proceso solicitadas por la recurrente, las cuales fueron entregadas el 3 de abril del año en curso (fls. 6 y 7).

2. Recurso de Queja El 17 de abril de 2006, la apoderada judicial de la entidad demandada formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 3 de febrero de 2006, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2005.

Según la parte recurrente, no es posible la aplicación retroactiva de la ley 954 de 2005, entonces, las normas aplicables al asunto de la referencia, son las contenidas en el decreto 597 de 1998. Sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 954 de 2005, desde el 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la mencionada ley, hasta la fecha en que entraron a operar los juzgados administrativos, los tribunales continuaron conociendo en única y primera instancias de los asuntos de que tratan los artículos 39 y 40 de la ley 446 de 1998. Finalmente, manifestó que la readecuación temporal de competencias a que se refiere la ley 954 de 2005 sólo es aplicable a los procesos que se inicien con posterioridad a la ley y no a aquéllos que se encuentren en trámite (fls. 2 a 3).

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso El recurso de queja, como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes.

El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A.1, señala que el recurso de 1 Art. 182 C.C.A.- “Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código”. queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. En este caso, el Tribunal entregó las copias del proceso al apoderado de la parte demandada el 3 de marzo de 2006, y éste interpuso el recurso de queja el 17 de abril del año en curso, es decir, dentro del término legal –dado que en de la semana del 10 al 14 de abril transcurrió la semana santa-, razón por la cual la Sala procederá a su estudio (fls. 8, 2 y 3).

2. La ley procesal en el tiempo El Tribunal rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 14 de octubre de 2005, esta última mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las disposiciones contenidas en la ley 954 de 2005.

Según el recurrente, el proceso es de doble instancia, puesto que, la procedencia del recurso de apelación debe analizarse bajo las disposiciones vigentes antes de la expedición y promulgación de la ley 954 de 2005, en tanto ésta sólo tiene efectos hacia el futuro.

En relación con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, esta Sala ha manifestado: “La ley 153 de 1887 determina que las leyes procesales (de sustanciación y ritualidad de los juicios) rigen desde su vigencia y por tanto prevalecen sobre las anteriores, es decir que son de aplicación inmediata excepto cuando se trate de términos que hubieren empezado a correr, actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, pues se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación (art. 40)2. En efecto, es claro el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al establecer: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, 2 Sentencia de 30 de octubre de 2003; expediente 17.213; Consejera Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez. y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.” Esta última norma, sin embargo, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para adelantar los procesos, sino a aquéllas que regulan la sustanciación y ritualidad de los mismos, esto es, el procedimiento que debe seguirse para adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella no resulta aplicable a la norma en comento. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “De corte similar es la ley 153 de 1887 en su artículo 40, que regula la vigencia de la ley procesal en el tiempo para las leyes

concernientes a la sustanciación y al rito, en tanto establece que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Esta excepción al principio de vigencia inmediata de la ley procesal no tiene cabida tratándose de la regulación de competencias, a no ser que la nueva norma estipule algo diferente para el período de tránsito entre la disposición recién expedida y la derogada(...) Se tiene que la ley procesal rige, por principio, de manera inmediata afectando las actuaciones en curso, salvo en aquellos eventos excluidos por el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y por normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de legislación”3(Se resalta) De lo dicho, se infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según el cual: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se

promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (se subraya). De manera que la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el 3 Corte Suprema de Justicia - Sala de casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 1995, Radicación: 9923, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar. recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia. Ahora bien, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante sentencia de abril 9 de 1997, esta Sala sostuvo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 No. 10 del C.C.A) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso

iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, Pág. 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador. Así, en sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional dijo:

“El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad”

3. Caso concreto Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía.

En el texto de la demanda, la parte actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PERJUICIOS “A. MATERIALES “Estos perjuicios se liquidarán en la modalidad de lucro cesante, para lo cual se debe tener los salarios mínimos de cada año a partir de la fecha de la detención (mayo 22/97) hasta el 1º de marzo/2000 fecha de la boleta de libertad. “(...) Subtotal................................................................................... $6.497.627,oo “B. PERJUICIOS MORALES “(...) –representados en salarios mínimos legales vigentes- “JAMES FABRICIO CONDE..............................................................................500 “SANDRA PATRICIA ESPINOSA RENDRÓN.....................................................250 “JUAN DAVID CONDE ESPINOSA...................................................................250

“MARÍA ASENTÉ

GUERRERO............................................................................250 “PEDRO NEL CONDE RAYO.............................................................................250 “YILMER ANTONIO PAVAS GUERRERO...........................................................250 “JACQUELINE CONDE MORALES....................................................................250 “VERÓNICA AMPARO CONDE...................................................................... 250 “HECTOR FABIO PAVAS...................................................................................250 “PERJUICIO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA “(...) Por lo anterior solicito se reconozcan por concepto de perjuicio al buen nombre y honra de JAMES FABRICIO CONDE la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales atendiendo la magnitud, extensión y gravedad del perjuicio.” (fls. 34 a 41). En ese contexto, en el asunto sub examine la Sala observa que la pretensión económica de mayor valor corresponde al daño padecido y denominado por James Fabricio Conde como “perjuicio al buen nombre y a la honra”, en la suma $309.000.000,oo; el anterior monto se obtiene de tomar la totalidad del perjuicio a la honra y al buen nombre deprecado en la demanda, esto es, 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y multiplicarlo por el valor en pesos de dicho concepto al momento de presentación de la demanda (22 de mayo de 2002). Ahora bien, en aplicación de las anteriores consideraciones y, contrario a lo afirmado por el a quo, para establecer si un proceso iniciado en el año 2002, contaba con segunda instancia, la pretensión formulada en la demanda debía ser igual o superior a $154.500.000,oo m/cte; suma esta última resultado de multiplicar el salario mínimo legal mensual del año 2002, esto es, $309.000,oo

m/cte por 500 (monto establecido legalmente para que un proceso tenga doble instancia). Analizadas las pretensiones de la demanda, observa la Sala que dicha suma supera el valor fijado normativamente para que un proceso tenga dos instancias, razón por la cual el recurso de queja tiene vocación de prosperar y, en esa medida, habrá lugar a estimar mal denegado el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de 18 de noviembre de 2005. Así las cosas, la Sala estima que el recurso de apelación fue mal denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia susceptible de tramitarse en doble instancia según las normas procesales actualmente vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. ESTÍMASE MAL DENEGADO el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la providencia de 18 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Segundo: CONCÉDESE en el efecto suspensivo, el recurso de apelación en contra del fallo de 18 de noviembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el asunto de la referencia.

Tercero: COMUNÍQUESE la presente decisión al Tribunal de origen, para que remita a esta Corporación la totalidad del expediente que conforma este proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Presidente de la Sección

RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

ENRIQUE GIL BOTERO

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