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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-02360-01(36588)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-02360-01(36588)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso proceso de sucesión con adjudicación de bien inmueble objeto de posesión por tercero EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVADeclara probada respecto de poseedor. Niega pretensiones / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Prueba idónea para acreditar la calidad de poseedor de bien inmueble / POSEEDOR - Legitimación de quien alega la calidad de poseedor. Poseedor había cedido o vendido sus derechos, no ostenta calidad procesal / ERROR JUDICIAL - Proceso judicial de sucesión / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAProceso judicial de sucesión / SUCESIÓN JUDICIAL - Derecho de oposición Al aplicar los antecedentes que se acaban de citar al caso sub judice, se tiene que la legitimación del actor está determinada por la prueba de la posesión sobre el lote denominado “Portal 10”, posesión que el mismo señor (…) confiesa haber enajenado 4 años antes de la diligencia de entrega al señor (…); por lo tanto, sería este último quien tendría legitimación para pedir los perjuicios del supuesto error jurisdiccional o el pretendido defectuoso funcionamiento de la administración judicial propuesto en el sub judice. Así las cosas, determinado que el aquí demandante se allanó a la entrega del lote denominado “Portal 9” y que concretó su inconformidad respecto de la entrega que el 16 de abril de 2001 se hizo del denominado “Portal 10”, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda. Respecto del primero de los lotes,

porque tal entrega fue consentida expresamente en el recurso de reposición que interpuso ante el juzgado 4º de familia,”; y respecto del segundo de los inmuebles por falta de legitimación en la causa del actor, toda vez que él mismo confesó haber enajenado la posesión. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 numeral 2 y 34158 numeral 3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción, definición, concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Naturaleza En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. Dentro del concepto de legitimación en la causa se vislumbra la legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio. Sin embargo, la legitimación material se concreta en el evento en que se pruebe realmente la calidad de damnificado para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02360-01(36588)

Actor: WILFREDO PARDO HERRERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se niegan las pretensiones porque el demandante carece de legitimación en la causa/ Restrictor: Presupuestos Previos –Legitimación en la causa por pasiva – Llamamiento en garantía. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del EstadoLa responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccionalResponsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 y la demandada2 contra la sentencia del 07 de marzo de 20083 que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la que se dispuso: “PRIMERO: DECLARESE (sic) PROBADA la excepción de “INDEBIDA REPRESENTACIÓN POR PASIVA” respecto del demandado MINISTERIO DE

INTERIOR Y DE JUSTICIA.

SEGUNDO: DECLARÁSE (sic) que el señor Juez 4º de Familia de Cali, para la

época de los hechos, DR. MARCO AURELIO CALLE ROJAS, no es responsable del daño antijurídico que en esta sentencia se resarce. TERCERO. DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados a WILFREDO PARDO HERRERA, en consecuencia CUARTO: CONDENASE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y a pagar a título de PERJUICIOS MATERIALES – DAÑO EMERGENTE la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($181.836,90) M/CTE al señor WILFREDO PARDO HERRERA de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. (…) SEXTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. 1 Fl. 410 del C. Ppal. 2 Fl. 411 del C. Ppal. 3 Fls. 374 a 409 del C. Ppal. (…)”.

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue radicada el 07 de junio de 20024 por Wilfredo Pardo Herrera y Luz Nelly Vásquez Naranjo, quienes obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Mónica Marcela Pardo Vásquez y Raúl Wilfredo Pardo Vásquez, mediante apoderado judicial, incoaron acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., contra la Nación – Ministerio del Interior y de

Justicia y la Rama Judicial, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas5: “Primero: Declara (sic) administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Justicia (Rama Judicial), Consejo Superior de la Judicatura, representados legalmente por el Director Ejecutivo de Administración de Justicia, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, cometidos Juzgado 1º. Civil Municipal de Yumbo, Juzgado 4º De Familia de Cali V y Sala de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali V., en el proceso incidental cursado dentro del proceso de sucesión de Juda Kelber, que se tramitó en el Juzgado 4º De Familia de Cali por cuyos error (sic) jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia resultó perjudicado el sr. WILFREDO PARDO HERRERA como incidentalista, la sra. LUZ NELLY VÁSQUEZ NARANJO, como esposa del incidentalista y sus menores

hijos MÓNICA MARCELA PARDO VÁSQUEZ y RAÚL WILFREDO PARDO

VÁSQUEZ.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NaciónMinisterio de Justicia (Rama Judicial), Consejo Superior de la Judicatura, representados legalmente por el Director Ejecutivo de Administración de Justicia, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, cometidos Juzgado 1º. Civil Municipal de Yumbo, Juzgado 4º De Familia de Cali V y Sala de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali V., en el proceso incidental cursado dentro del proceso de sucesión

de Juda Kelber, que se tramitó en el Juzgado 4º De Familia de Cali a pagar al sr. WILFREDO PARDO HERRERA la suma de $8.450.000.000.oo por concepto de perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante.

Tercero: Condenar a la Nación - Ministerio de Justicia (Rama Judicial), Consejo Superior de la Judicatura, representados legalmente por el Director Ejecutivo de Administración de Justicia, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, cometidos Juzgado 1º. Civil Municipal de Yumbo, Juzgado 4º De Familia de Cali V y Sala de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali V., en el proceso incidental cursado dentro del proceso de sucesión de Juda Kelber, que se tramitó en el Juzgado 4º De Familia de Cali a pagar al sr. WILFREDO PARDO HERRERA por concepto de 4 Fl. 219 adv. del C. 1. 5 Fls. 190 al 192 del C. 1. petitium(sic) doloris el equivalente a moneda nacional de 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha en que el honorable Tribunal Contencioso Administrativo emita el fallo o certificación del ministerio de trabajo y seguridad social.

Cuarto: Condenar a la a la Nación - Ministerio de Justicia (Rama Judicial), Consejo Superior de la Judicatura, representados legalmente por el Director Ejecutivo de Administración de Justicia, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la

Administración de Justicia, cometidos Juzgado 1º. Civil Municipal de Yumbo,

Juzgado 4º De Familia de Cali V y Sala de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali V., en el proceso incidental cursado dentro del proceso de sucesión de Juda Kelber, que se tramitó en el Juzgado 4º De Familia de Cali a pagar a Wilfredo Pardo Herrera la indexación o corrección monetaria e intereses legales de las sumas que por perjuicios materiales reconozca la justicia contenciosa administrativa desde el día 7 de junio del 2.000 hasta el día en que sea cancelado efectivamente los dineros por la demanda.

Quinto: Condenar a la a la Nación - Ministerio de Justicia (Rama Judicial), Consejo Superior de la Judicatura, representados legalmente por el Director Ejecutivo de Administración de Justicia, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, cometidos Juzgado 1º. Civil Municipal de Yumbo, Juzgado 4º De Familia de Cali V y Sala de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali V., en el proceso incidental cursado dentro del proceso de sucesión de Juda Kelber, que se tramitó en el Juzgado 4º De Familia de Cali a pagar a wilfredo (sic) Pardo Herrera por concepto de perjuicio sicológico el equivalente a moneda nacional de 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha en que el honorable Tribunal Contencioso Administrativo emita el fallo o certificación del ministerio de trabajo y seguridad social, ya que mi poderdante se ha visto perjudicado en su ser por la pérdida del derecho a la posesión del predio denominado villamanchola.

Sexto: Condenar a la a la Nación - Ministerio de Justicia (Rama Judicial), Consejo Superior de la Judicatura, representados legalmente por el Director Ejecutivo de Administración de Justicia, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, cometidos Juzgado 1º. Civil Municipal de Yumbo, Juzgado 4º De Familia de Cali V y Sala de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali V., en el proceso incidental cursado dentro del proceso de sucesión de Juda Kelber, que se tramitó en el Juzgado 4º De Familia de Cali, a pagar a wilfredo (sic) Pardo Herrera la suma de $100.000.000.oo por concepto de perjuicios por alteración de las condiciones normales de vida, mengua y variación anormal del curso ordinario de su existencia.

Séptimo: Condenar a la Nación – Ministerio de Justicia (Rama Judicial), Consejo Superior de la Judicatura, representados legalmente por el Director Ejecutivo Administración de Justicia, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, cometidos Juzgado 1º. Civil Municipal de Yumbo, Juzgado 4º De Familia de Cali V y Sala de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali V., en el proceso incidental cursado dentro del proceso de sucesión de Juda Kelber, que se tramitó en el Juzgado 4º De Familia de Cali, a pagar a la sra. LUZ NELLY VASQUEZ NARANJO, esposa del dr.

Wilfredo Pardo Herrera, por concepto de petitium (sic) doloris o perjuicios morales el

equivalente a moneda nacional de 250 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha en que el honorable Tribunal Contencioso Administrativo emita el fallo o certificación del ministerio de trabajo y seguridad social.

Octavo: Condenar a la Nación – Ministerio de Justicia (Rama Judicial), Consejo Superior de la Judicatura, representados legalmente por el Director Ejecutivo Administración de Justicia, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, cometidos por el Juzgado 1º. Civil Municipal de Yumbo, Juzgado 4º De Familia de Cali V y Sala de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali V., en el proceso incidental cursado dentro del proceso de sucesión de Juda Kelber, que se tramitó en el Juzgado 4º De Familia de Cali, a pagar a los menores MONICA MARCELA PARDO VASQUEZ Y RAÚL WILFREDO PARDO VÁSQUEZ, para cada uno, Hijos de Wilfredo Pardo Herrera y Luz Nelly Vásquez Naranjo, por concepto de petitium

(sic) doloris o perjuicios morales el equivalente a moneda nacional de 250 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha en que el honorable Tribunal Contencioso Administrativo emita el fallo o certificación del ministerio de trabajo y seguridad social. (…)”. 1.2. Fundamento fáctico. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la

Sala sintetiza así:

1. El 10 de noviembre de 1982 el señor Wilfredo Pardo Herrera compró a Juan Alberto Pardo los derechos de posesión de un predio ubicado en el

corregimiento de Arroyohondo, del municipio de Yumbo, por el cual sufragó un valor de $1.150.000; seguidamente, en 1986 adquirió de Francisco Forero Cruz parte del título de propiedad del predio por $11.000.000.

2. El actor a finales de 1986 inició trámites ante el municipio de Yumbo para que le fuera autorizada la construcción del amoblado Reina Afrodita, licencia de construcción que se le otorgó bajo el Nº 016-87 del 3 de febrero de 1987 la cual ejecutó y registró como consta en el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria Nº 370-259668.

3. En el año 1989 el señor Wilfredo Pardo Herrera vendió los derechos como poseedor y dueño del amoblado a Humberto Cruz.

4. El señor Wilfredo Pardo Herrera en el resto del predio del cual era poseedor, entre los años 1989 y 1992 continuó realizando excavaciones con el fin de dejar útil el terreno; asimismo, afirma que le pagaba a un vigilante, quien vivía en una casa de madera ubicada allí y tenía cercado el lote con postes y alambre de púas.

5. En el año 1992 la Secretaría de Gobierno del municipio de Yumbo concedió el permiso a Wilfredo Pardo Herrera para la construcción de “kioskos” mediante Resolución Nº 093 del 5 de abril de 1991 “por cuanto el sr. WILFREDO PARDO H ejercía (…) la posesión regular, pública e ininterrumpida de conformidad con lo estipulado en el Código Civil y Código Departamental del

Policía”.

6. El 26 de febrero de 1993 el INCORA mediante resolución Nº 612 adjudicó a

Wilfredo Pardo Herrera un predio cuyos linderos son: “NOROESTE: En 198.oo Mts. Con carrera a Dapa a Cali a Yumbo (Zona de Carretera al Medio), Delta Uno al Detalle 4ª NORESTE: En 146 Mts. Con HUMBERTO CRUZ, detalle 4A al Delta 6. En 169 Mts Con carretera a Yumbo a Cali (Zona de Carretera al Medio), Delta 6 al 9. SURESTE: En 453 Mts. Con GUILLERMO GIRALDO, Delta 9 al 16 C. SUROESTE: En 148 Mts. Con MAX ZANGEN, Detalle 16C al Delta 1, punto de partida, encierra”.

7. El 10 de noviembre de 1993 el señor Wilfredo Pardo Herrera protocolizó las mejoras y construcciones realizadas en el predio adjudicado, ante la notaría única de Vijes, mediante escritura pública Nº. 168.

8. Wilfredo Pardo Herrera radicó incidente de oposición a la entrega que había sido ordenada dentro del proceso de sucesión de Juda Kélber, trámite al que acudió la señora Martha Cecilia Fernández Chávez quien reclamó el derecho que le fue adjudicado dentro de ese proceso, por la cesión de derechos herenciales que le realizó Vera Kelber Gómez, respecto del predio denominado portada o lote Nº 9. Asimismo, señaló que la señora Fernández Chávez intentó confundir al juzgador, toda vez que refirió que los predios llamados portada o lote Nº 9 y 10 le pertenecían a ella, más no al supuesto poseedor. Este

incidente lo resolvió el Juzgado Cuarto de Familia de Cali el 13 de noviembre de 1996 a favor de Wilfredo Pardo Herrera, puesto que se le tuvo por establecida su calidad de poseedor.

9. El 16 de noviembre de 1993 el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, en cumplimiento de la comisión que le hizo el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, entregó el lote de terreno sin que dentro de la sucesión de Juda Kélber se haya tenido en cuenta por el partidor el estado de los bienes del causante, y sin que los linderos coincidieran con los registrados en las matriculas inmobiliarias Nos. 370-89623 y 370-89624. 10.Surtida dicha actuación la señora Martha Cecilia Fernández Chávez, cuatro meses después, radicó incidente de nulidad por enfermedad grave de su apoderado judicial el cual resolvió el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, quien declaró la nulidad de lo actuado, posteriormente; mediante providencia del 24 de agosto de 1999 esa misma autoridad judicial ordenó la restitución de la posesión a favor de Wilfredo Pardo Herrera decisión que recurrió la señora Fernández Chávez, por lo que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de junio de 2000 revocó la decisión de primera instancia, al estimar que no se probó de manera suficiente la posesión del predio. Providencia en la que, según la parte demandante, se constituyó el hecho generador del error judicial y error de hecho en cuanto no se valoró de manera integral el acervo probatorio de manera idónea, toda vez que con tal situación se transgredió su derecho fundamental al debido proceso en cuanto

se desconocieron pruebas relevantes y se falló extrapetita. 11.Señaló que por la vulneración de su derecho al debido proceso incoó una acción de tutela, de la cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien negó las pretensiones; decisión que impugnó, pero que fue confirmada por el Consejo de Estado. 12.Seguidamente, el 30 de abril de 2001, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo atendiendo el despacho comisorio del Juzgado Cuarto de Familia de Cali, llevó a cabo la entrega del predio objeto del litigio a la señora Vera Patricia Kelber, heredera del causante Juda Kelber; situación que se constituyó en una vía de hecho, como quiera que se hizo en cumplimiento de lo dispuesto el 7 de junio del 2000 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. Actuación procesal en primera instancia. 2.2. Admisión de la demanda.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de septiembre de 2002 inadmitió6 la demanda para que la parte actora especificara con claridad y precisión la fecha en que fueron acaecidos los hechos materia del litigio, orden a la cual le dio cumplimiento el apoderado de los demandantes mediante escrito del el 01 de octubre de 20027, en el que señaló que la decisión generadora del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es la 6 Fl. 220 del C. No. 1. 7 Fls. 223 -228 del C. No. 1. del 7 de junio del 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del

Cali – Sala de Familia mediante la cual se negó la restitución de posesión al señor Pardo Herrera, pue se transgredió su derecho al debido proceso, toda vez que dicha autoridad judicial no valoró de manera integral las pruebas aportadas al proceso y falló extrapetita, pues no sólo se pronunció respecto al recurso interpuesto por la señora Fernández Chávez el cual incoó en defensa de sus derechos respecto al predio denominado portada o lote Nº 9 sino que también se pronunció respecto del predio portada 10 cuya titular era Vera Kelber Gómez. Por otra parte, hizo referencia a la providencia del 29 de agosto del 2000 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali mediante la cual comisionó al Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo para que realizara la entrega material de los predios objeto del litigio, estos son, portada o lote Nº 9 y 10, orden a la cual le dio cumplimiento el juzgado de Yumbo el 16 de febrero de 2001 y el 30 de abril de la misma anualidad, providencias y actuaciones a las cuales les endilga que son las contentivas de un error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, respectivamente. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 29 de octubre de 2002 admitió la demanda contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Ministerio de Justicia y ordenó tramitarla conforme a ley8. Esta providencia fue notificada el 28 de abril de 2003 a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial9 y el 26 de agosto de 2003 al Ministerio de Justicia10. 2.3. Contestación de la demanda.

2.3.1.-El 03 de septiembre de 2003 el Ministerio del Interior y de Justicia presentó escrito de contestación11, en el que propuso la excepción de indebida representación por pasiva, toda vez que “de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 inciso 3 del C.C.A., modificado por las Leyes 270 de 1996 (art. 99 numeral 8º), y 446 de 1998 (artículo 49), es el Director Ejecutivo de Administración de Justicia quien ha de representar a la Nación – Rama Judicial”. 8 Fls. 232-233 del C. No. 1. 9 Fl. 238 del C. No. 1. 10 Fl. 244 del C. No. 1. 11 Fls. 253 - 258 del C. No. 1. 2.3.2.-El 25 de octubre de 2004 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial radicó contestación12 en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones del demandante, por cuanto, a su juicio, no se configuró un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por el presunto error endilgado al Juzgado Cuarto de Familia, toda vez que las decisiones judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes; además, afirmó que dicha autoridad judicial actuó de conformidad a las pruebas allegadas al plenario, las cuales valoró de manera integral, por lo que las providencias emitidas a lo largo del proceso no fueron contrarias a la ley. Por último, propuso la excepción innominada o genérica. En escrito a parte radicado en la misma fecha el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó llamar en garantía al Juez Cuarto de

Familia de Cali, Dr. Marco Aurelio Calle Rojas13. 2.4. Llamamiento en garantía El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de abril de 2005 aceptó la adición de la demanda14 y el 31 de mayo de 2005 admitió el llamamiento en garantía del Juez Cuarto de Familia de Cali15. El 14 de julio de 2006 el llamado en garantía Dr. Marco Aurelio Calle Rojas en su calidad de Ex – Juez Cuarto de Familia de Cali por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló16 que “la parte demandante ni puede inculpar al exfuncionario emplazado cuando éste, mediante su decisión proferida en primera instancia, benefició los intereses invocados del señor WILFREDO PARDO HERRERA; siendo así las circunstancias, estaba incapacitado el actor para demandar al Dr. MARCO AURELIO CALLE ROJAS, exfuncionario del Juzgado de Familia de Cali, y contra quien debió infringir su acción es respecto de los Magistrados que conforman la Sala de decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, quienes revocaron la providencia que le otorgaba los beneficios 12 Fls. 283 - 286 del C. No. 1. 13 Fls. 287 – 289 del C. No. 1. 14 Fls. 296 – 297 del C. No. 1. 15 Fls. 307 – 308 del C. No. 1. 16 Fls. 341 – 343 del C. No. 1. legales al referido señor PARDO HERRERA (…) Vistos los hechos desde ese

ángulo legal, carece el demandante, de interés o aptitud legal para demandar o la parte demandada para llamar en garantía al exfuncionario emplazado, pues éste, se reitera, acogió las pretensiones de quien ahora funge como demandante, y por ende erra al hacerlo, incurriendo en el principio de defensa conocido en el ámbito jurídico como falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.5. Periodo probatorio. Vencido el término de fijación en lista, mediante auto de 04 de septiembre de 200617, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó las pruebas solicitadas por las partes. 2.6. Alegatos de conclusión. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de auto proferido el 20 de septiembre de 2007, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto18. 2.6.1.-El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó alegatos de conclusión el 01 de agosto de 200719, en los que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, en el sentido que solicitó que se denieguen las pretensiones, puesto que no existió un hecho dañoso imputable a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales se ajustaron a las normas procesales vigentes para la época de los hechos, así como, al acervo probatorio allegado al proceso. 2.6.2.- El 08 de octubre de 2007 el abogado de los demandantes radicó los alegatos de conclusión en los que manifestó que:

“(…) con las decisiones tomadas por los entes judiciales, no solo se han violado los derechos de mi representado, sino que también las normatividades procesales y sustanciales que para tal fin se han dispuesto, (…) la decisión tomada por la Sala de Familia – Tribunal Superior, (…) en la cual sin tener en cuenta el principio de COSA JUZGADA, procede a revivir un procedimiento en el cual la parte contraria, intervino, alego (sic) y fue vencida en franca lid, ya que el incidente de nulidad fue presentado de manera extemporánea, tal como lo anota el Juzgado Cuarto de Familia. (…) No existe causal alguna, para que el Tribunal Superior – Sala de Familia, dispusiera de la nulidad de lo actuado, bajo el argumento de no haberse notificado en debida 17 Fls. 344346 del C. No. 1. 18 Fls. 351-361 del C. No 1. 19 Fls. 124 - 130 del C. No 1. forma la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Familia, cuando los registros de esta diligencia se hallan más que demostrados dentro del proceso, no es de recibo bajo ningún punto de vista jurídico, que por el hecho de que el apoderado de uno de los sujetos procesales haya estado enfermo, no se le haya dado la notificación de dicha decisión, menos aún, cuando quien solicita la nulidad es la demandante a través de apoderado y es un sujeto procesal calificado, pues era conocedora de las normatividad (sic) procedimental civil, máxime, cuando aquella era compañera de trabajo del apoderado enfermo. En consecuencia, la notificación de la decisión fue

dada, noticiada y ejecutoriada y es inconcebible, que tres meses después, se declare la nulidad de la misma, por falta de notificación, es que además, nunca se supo de esta situación de salud del abogado dentro de los tres meses, aquello se dio ya cuando se planteó la nulidad. (…) Por otra parte, se vulneró el derecho de Posesión de mí representado, pues como se ha demostrado dentro del proceso, no solo documental sino testimonial, que el Ingeniero WILFREDO PARDO ALBERTO PARDO el 10 de noviembre de 1982, posesión que venía ejerciendo como dueño y señor, pues había construido unos cerramientos para indicar la propiedad sobre este predio (…). Ello demostraba hasta la saciedad, que era su legítimo poseedor, posesión esta que le fue desconocida por el Tribunal Superior – Sala de Familia, al desconocerse ese derecho como se hizo en la decisión del 7 de junio de 2000, mediante la cual dispusiera revocar la orden de restitución de la posesión impartida por el A quo. (…) Es que en la decisión emitida por el Tribunal, desconoció todo derecho, inclusive violándole el derecho del Debido Proceso, el derecho de Defensa y el Derecho de Contradicción, pues no era dable despojar a mi representado de esos derechos con una decisión de tal naturaleza (…). El Ministerio Público guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia El 07 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró probada la excepción por indebida representación del Ministerio de Interior y de Justicia y declaró que el

Juez Cuarto de Familia de Cali, para la época de los hechos Dr. Marco Aurelio Calle Rojas no era responsable del daño antijurídico. Asimismo, accedió a las pretensiones de la demanda20-21 y declaró administrativamente responsable a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que consideró que el Tribunal Superior de Cali incurrió en un error jurisdiccional, ya que contrario a lo resuelto por dicha autoridad judicial, se encontró demostrado que “WILFREDO PARDO HERRERA mediante contrato de promesa de cesión de posesión del lote de terreno, objeto de estudio, lo adquirió por el precio real y efectivo de UN MILLON CIENTO CICUENTA MIL PESOS ($1.150.000). (…) Ulteriormente, con el objeto de afianzar su posesión y adquirir el dominio del mismo lote, suscribió una promesa de contrato de compraventa con el señor Francisco Forero Ruiz y realizó unas mejoras que le 20 Fls. 140 a 150 del C. Ppal. 21 Decisión notificada por medio de edicto que se fijó el 26 de enero de 2009. atribuían su condición de poseedor de buena fe. El actor, adquirió la posesión a título singular y empezó a poseer a nombre propio, ejerciendo actos de señor y dueño y realizando las mejoras cuya indemnización se pretende en este proceso (…). Negar esta realidad es simplemente desconocer la objetividad de una situación que el Tribunal no pudo explicar, pues entonces, ¿quién realizó las mejoras que se dejaron registradas?”

4. Recursos de Apelación parte demandante 4.1.-El 27 de enero de 2009, la parte actora presentó recurso de apelación contra

el fallo de primera instancia22 y lo sustentó en escrito del 13 de abril de 200923, en el cual solicitó que se

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