CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-02421-01(51796)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-02421-01(51796)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA CONTABLE / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / REGISTRO CONTABLE DE LA
ACTIVIDAD COMERCIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL /
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /
NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA
MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE En síntesis, esta Colegiatura no encuentra en este dictamen pericial la claridad, precisión, firmeza y detalle que demandan los artículos 237 y 241 del CPC. […] Así, se advierte que no hay prueba que demuestre a plenitud la afectación por daño emergente que ocasionó la obra pública en el 50% del inmueble de propiedad del señor […]. Con todo, y si bien el señor […] demostró ser propietario del establecimiento de comercio […], la Sala no encuentra prueba en el proceso que de razón cierta de los ingresos, pero por sobre todo, de las utilidades que él
dejó de percibir como explotador del aludido negocio en razón a la construcción del puente peatonal y del muro de protección en inmediación al inmueble en el que se encontraba instalado. Al punto cabe denotar que el demandante no trajo a este proceso documentos de su contabilidad que junto con sus respectivos soportes, permita establecer con exactitud el valor de las utilidades anuales que percibía […] antes del 10 de mayo de 2000, fecha en que se produjo la entrega de la obra civil a la que se atribuye la causa del daño, y hasta el momento en que cesó la operación del establecimiento de comercio, pese a que por su condición de comerciante estaba en la obligación de llevar contabilidad regular de su negocio conforme a las prescripciones legales conforme al numeral 2 del artículo 13 y al numeral 3 del artículo 19 del Código de Comercio. […] Con base en lo expuesto, la Sala denegará las pretensiones de condena a la reparación de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y de lucro cesante puesto que lo que de aquel análisis se infiere es que material, conforme al artículo 177 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 19 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 13
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS A LA
PROPIEDAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PERJUICIO MORAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Por fuerza de las anteriores razones, esta Sala no cuenta con elementos que permitan establecer la existencia de los daños alegados por los demandantes y, consiguientemente, despachará desfavorablemente sus pretensiones de condena a la reparación del daño moral.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN Según lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. Así mismo, la jurisprudencia ha señalado que la contabilización del término de caducidad, cuando el daño alegado es
consecuencia de una obra pública, como regla general, se debe iniciar cuando termina la obra, entendiendo que los perjuicios son de naturaleza instantánea, es decir, que se originan y son de conocimiento del afectado en plena realización de la obra. […] Con base en lo anterior y teniendo en cuenta la jurisprudencia atrás aludida, se infiere que la acción se ejerció dentro del término de los dos años prescrito en el artículo 136 del CCA, en razón a que la radicación de la solicitud de conciliación suspendía el término de caducidad hasta por un término que no excediera los 60 días y que el plazo de caducidad se entendería adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 80
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de realizar el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa cuando el daño alegado es consecuencia de una obra pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de febrero de 2015, rad. 31187, C. P. Jaime Orlando Santofimio
Gamboa. MODOS DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha unificado jurisprudencia para establecer que basta con la demostración del modo de adquirir
el dominio a efectos de acreditar la propiedad de los bienes inmuebles.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar la propiedad de los bienes inmuebles, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 13 de mayo de 2014, rad. 23128, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD AQUILIANA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa por pasiva ha sido entendida “como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”. En materia de responsabilidad aquiliana, la jurisprudencia de esta Corporación la predica del sujeto involucrado en la producción del daño alegado por los demandantes. […] Para la Sala basta una lectura detallada de la aludida orden de servicios para inferir razonablemente que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS tuvo una participación directa en la génesis del daño que reclaman los demandantes en el líbelo de la demanda, como que éste aplicó recursos económicos propios a su construcción, tuvo a su cargo el seguimiento y control de la obra pues reservó para sí las actividades de interventoría del contrato, e incluso, se dispuso allí que las vallas informativas que el contratista estaba obligado ubicar en el sitio de la construcción debían dar a
conocer que la obra e inversión se adelantaba a través del INVIAS. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la falta de legitimación por pasiva en este instituto, y en consecuencia con ello, previas unas breves consideraciones sobre el valor que reconoce en algunas pruebas traídas a este proceso contencioso, acometerá el estudio de fondo del asunto.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En vista de que algunos documentos fueron allegados al plenario en copia simple, se reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera , frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues, de lo contrario, se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que, a su vez, iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.
DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL /
VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL
[L]a Sala advierte que el Dictamen del economista […], que tenía como objeto determinar los perjuicios económicos que sufrió la familia […] por la reducción en los ingresos o utilidades en las ventas del establecimiento de comercio […], no se valorará, como quiera que sobre él no se ejerció el derecho de contradicción, pues de él no se corrió el traslado previsto en el numeral 1 del artículo 238 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: el daño antijurídico y la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. […] En los casos en que se reclama la indemnización de los
perjuicios causados como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte del Estado, como lo es la construcción de una obra pública, esta Corporación en relación con el régimen de responsabilidad, consideró que el aplicable era el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial […].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL /
VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CREDIBILIDAD DEL PERITO /
PROCESO COGNOSCITIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / INFORME DEL
DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /
CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / CUALIDADES DEL PERITO / FUNCIONES DEL PERITO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL Uno de tales medios es la prueba pericial prevista en los artículos 233 al 243 del CPC, cuya importancia reside en su aptitud para la verificación de aquellos hechos que interesen al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Para lograr ese cometido, el perito se debe enfocar en el estudio de los hechos materia de prueba desde su conocimiento especializado, dentro de un ámbito que se encuentra al margen de las cuestiones de derecho, como lo serían, por ejemplo, la interpretación o hermenéutica de las cláusulas de un contrato, la imputación de la responsabilidad civil a una de las partes, pues
tales valoraciones son de exclusivo resorte del Juez. El estudio que el perito realiza con apoyo en su ciencia le permite rendir dictamen sobre el objeto de prueba, un informe que “(…) debe contener dos partes, a saber: una, la descripción del proceso cognoscitivo, y otra, las conclusiones. La descripción del proceso cognoscitivo incorpora la explicitación de la clase de dictamen, las preguntas por responder, el objeto, persona, cosa o fenómeno sometido al proceso de conocimiento, la explicación clara del procedimiento técnico, artístico o científico aplicado al análisis del objeto, con información de la metodología y los medios utilizados para ese efecto, y la descripción de los hallazgos o comprobaciones realizadas, dejando memoria o reproducción de ellos. Las comprobaciones comparadas con el cuestionario extendido por el funcionario judicial y sus respuestas arrojan las conclusiones del dictamen”. […] La estructura que demanda el dictamen pericial responde a ciertas condiciones de contenido de las que pende su eficacia probatoria. Entre ellas sobresalen la claridad, la precisión y el detalle en relación con la explicitación y explicación de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones (numeral 6 del artículo 237 ibidem). Compete al juez la valoración de la estructura y de la observancia de las descritas condiciones, de conformidad con el artículo 241 del CPC, trabajo que aquel debe realizar observando las reglas de la sana crítica, mediante la verificación de “la coherencia del proceso cognoscitivo y su congruencia con las conclusiones, y todo su conjunto con las preguntas
contenidas en el cuestionario, todo lo cual será apreciado en armonía con las restantes pruebas que obran en el expediente sobre el mismo objeto”. Dicha valoración le permitirá concluir si la prueba pericial debe ser tomada en consideración para fundamentar su decisión, o si por el contrario, carece de mérito, lo que puede ocurrir cuando encuentre que no tiene la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho en relación con los hechos objeto de la prueba.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 243
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del dictamen pericial, sus características y valor probatorio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero de 2017, rad. 56562, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 1 de abril de 2019, rad. 44798, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 9 de octubre de 2014, rad. 28021, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de 1 de abril de 2019, rad. 41965, C. P. Jaime Enrique
Rodríguez Navas.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02421-01(51796)
Actor: RAMÓN GUZMÁN GUAR Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (RECURSO DE APELACIÓN) Tema: Legitimación en la causa por activa de propietario de bien. Responsabilidad por Daño Especial. Valoración dictamen pericial. Llamamiento en garantía.
A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 108111, C. 4) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 21 de marzo de 2013 (f. 95-107, C. 4), que declaró la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS realizó la construcción del puente peatonal y del separador vial, ubicado PR47+400 carretera Cali – Loboguerrero a
la altura de la carrera 20 entre calles 9 y 10 del Barrio Ricaurte en el municipio de Dagua (Valle del Cauca). La obra civil quedó situada al frente del predio del señor
RAMÓN GUZMÁN GUAR, en el que tenía establecida su casa de habitación, y operaba un establecimiento comercial denominado “Panadería y Cafetería Ricaurte”, circunstancia que le ocasionó a él y a su familia perjuicios materiales y morales.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores RAMÓN GUZMÁN GUAR, LILIA MARÍA MONTAÑO DE GUZMÁN y PABLO ANDRÉS GUZMÁN MONTAÑO presentaron, el 14 de junio de 2002, demanda (f. 61-75, C. 1) en ejercicio de la acción de reparación directa contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, solicitando que se declare administrativamente responsable a la citada entidad de todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales que se les causó por la construcción del puente peatonal y del separador vial1, ubicado PR47+400
carretera Cali – Loboguerrero a la altura de la carrera 20 entre calles 9 y 10 del Barrio Ricaurte en el municipio de Dagua (Valle del Cauca). La causa petendi que fundamentó las citadas pretensiones se condensa así: Los señores RAMÓN GUZMÁN GUAR y LILIA MARÍA MONTAÑO DE GUZMÁN son propietarios del 50% del inmueble ubicado en la esquina de la carrera 20 entre calles 9 y 10 del Barrio Ricaurte en el municipio de Dagua (Valle del Cauca). En este habitaban con su hijo desde hace más de 13 años y tenía asiento el
establecimiento de comercio “Panadería y Cafetería Ricaurte” del que derivaban los ingresos necesarios para su sustento económico y para el pago de los estudios universitarios de su hijo, PABLO ANDRÉS GUZMÁN MONTAÑO. El 30 de noviembre de 1999, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS suscribió Orden de Servicios N. 746 con el contratista OMAR GUILLERMO BECERRA HOYOS para la construcción de un puente peatonal ubicado al frente del citado inmueble, obra ésta que incluía un muro de protección. Con ocasión de su ejecución, la familia GUZMÁN MONTAÑO sufrió afectación en su intimidad, experimentó incremento en la inseguridad y problemas sobrevinientes de desaseo, pérdida de clientes y de utilidades en la “Panadería y Cafetería Ricaurte”, desvalorización comercial del predio, interrupción forzada de los estudios universitarios de PABLO ANDRÉS GUZMÁN MONTAÑO, e incluso, se vio obligada a despedir algunos de sus empleados. 2.2 Trámite procesal relevante La demanda fue admitida (f. 46-47, C. 1) mediante providencia notificada en 1 La Sala interpreta que el “separador vial” que se menciona en la demanda hace referencia al “muro de protección” que su ubica cerca a las gradas del puente peatonal, con fundamento en las imágenes que se aportaron en el dictamen pericial y en el acta de inspección judicial que hizo el Juzgado comisionado por el Tribunal. En ese sentido, se utilizará el término “muro de protección” a lo largo de esta providencia.
debida forma (f. 50, C. 1), y contestada por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, ente que propuso, como excepciones de fondo, la de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, la de “Inexistencia de Responsabilidad” y “la genérica”, contemplada en el artículo 164 del CCA (f. 67-73, C. 1). Así mismo, llamó en garantía al municipio de Dagua (f. 1-4, C. 2). El llamamiento en garantía se admitió a través de auto del 17 de octubre de 2003 (f. 6-7, C. 2) notificado en debida forma al municipio de Dagua (f. 10-12, C. 2). Este guardó silencio. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió a pruebas, mediante auto del 8 de agosto de 2005 (f. 75-76, C. 1). Agotada la etapa probatoria, a través de proveído del 18 de mayo de 2010, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (f. 72, C. 1). La demandante y la llamada en garantía presentaron escritos de alegatos (f. 74-78, C. 1). 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó, el 21 de marzo de 2013, sentencia de primera instancia en la que declaró de oficio probada la falta de legitimación en la causa por activa, declaró probada la excepción formulada por la demandada de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las
pretensiones de la demanda (f. 95-107, C. 4). Dentro de las consideraciones que expuso el a quo para fundamentar su decisión están las siguientes: “(…) vale destacar que el folio de matrícula inmobiliaria (…) y los demás elementos de prueba aportados y solicitados en la demanda no son suficientes para la demostración del derecho de propiedad a favor de los accionantes. En efecto, la sola copia del folio de matrícula inmobiliaria no acredita la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble, dado que se requería allegar, además, la copia auténtica del título mediante el cual adquirió el bien. (…) Además, respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por la parte demandada, también es necesario acudir a lo estipulado por la Alta Corporación cuando precisa la responsabilidad de INVIAS en los casos que el daño al particular se ocasiona en tramo de vías nacionales que atraviesan el caso urbano de un municipio. Para ello nos concretamos a Ponencia del Dr. ENRIQUE GIL BOTERO, de fecha 22 de julio del 2009, (…) De esta manera puede decirse que un puente peatonal construido sobre un tramo de carretera que atraviesa perímetro urbano corresponde a esas obras propias del municipio para garantizar la movilidad peatonal en pro del desarrollo urbanístico, sin que pueda considerarse que es viable trasladar al constructor la responsabilidad del impacto que tal obra cause sobre el predio de un particular en razón del espacio terrestre y aéreo que llegue a ocupar. Si bien es cierto que INVIAS realizó la construcción del puente, sin que tenga relevancia que lo hiciera a título oneroso o gratuito, según la demanda el daño
proviene del impacto de la obra sobre un bien inmueble vecino y no de la manera como fue realizada. De esta manera para la Sala es de recibo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada en la contestación de la demanda pues la razón de la construcción del puente para fines urbanísticos no corresponde a los cometidos funcionales de INVIAS y mal podría responsabilizársele a título de daño especial”. (…)”. 2.4. El recurso contra la sentencia La demandante interpuso recurso de apelación (f. 108-111, C. 4) contra la sentencia de primera instancia a efectos de su revocación, con base en los siguientes motivos de inconformidad: a. En cuanto a la declaración de falta de legitimación en la causa por activa, el apelante señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que el núcleo esencial de la controversia consistió en revisar las consecuencias que se generaron con la construcción del puente a los demandantes, que constituyó una carga anormal que rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. En ese sentido, el recurrente solicitó la revisión de los extremos de hecho y de derecho de la línea jurisprudencial que el a quo aplicó para desatar la controversia, pues, consideró que no se acomodaban al caso sub lite. b. La sentencia que tuvo en cuenta el a quo para excluir la responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS no era aplicable al asunto sub examine, pues, el recurrente consideró que la obra civil que se construyó por la demandada no se subsumía dentro del concepto de la adecuación para las necesidades de la “vida municipal”.
El recurso se concedió en providencia del 20 de junio de 2014 (f. 115, C. 4). 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso, en auto del 20 de agosto de 2014 (f. 119, C. 4). Posteriormente, a través de providencia del 10 de septiembre de 2014 (f. 121, C. 4), ordenó el traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. Sin embargo, todos guardaron silencio. 2.6. Problemas jurídicos En consideración a la sentencia impugnada y a los supuestos fácticos demostrados durante el proceso, la Sala procede a dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿Se configura estructura la falta de legitimación en la causa por activa cuando el demandante se propone acreditar la titularidad del derecho de dominio del inmueble que resulta afectado por una obra pública con el solo certificado de tradición y libertad? ¿El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS está legitimado en la causa por pasiva para acudir al proceso cuando a solicitud previa y con la intervención del municipio de Dagua construyó un puente peatonal ubicado sobre una vía nacional en el casco urbano del citado ente territorial? Si las respuestas fueran afirmativas, la Sala deberá establecer si se demostró la existencia del daño alegado en la demanda, causado con la construcción de una obra pública y si este es imputable a la entidad demandada. Si se establece la responsabilidad de la demandada, esta Colegiatura resolverá lo pertinente frente al municipio de Dagua que fue llamada en garantía por aquella.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito 3.1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a que el proceso tiene vocación de segunda instancia por su cuantía. En efecto, la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor pretensión, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 20 del CPC, supera los 500 SMLMV exigida por el artículo 132 del CCA2. 3.1.2. Ejercicio oportuno de la acción Según lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. Así mismo, la jurisprudencia3 ha señalado que la contabilización del término de caducidad, cuando el daño alegado es consecuencia de una obra pública, como regla general, se debe iniciar cuando termina la obra, entendiendo que los perjuicios son de naturaleza instantánea, es decir, que se originan y son de conocimiento del afectado en plena realización de la obra.
En el presente caso, la Sala observa que: 1. La obra pública que funda las pretensiones de la demanda finalizó el 10 de mayo de 2000, según consta en el acta que documentó su entrega (f. 6-9, C. 1). 2. Según el hecho décimo de la
demanda, los demandantes radicaron el 18 de diciembre de 2001 solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida el 21 de febrero de 2002. (f. 32-34 y 39, C. 1). 3. La demanda se incoó el 14 de junio de 2002. Con base en lo anterior y teniendo en cuenta la jurisprudencia atrás aludida, se infiere que la acción se ejerció dentro del término de los dos años prescrito en el artículo 136 del CCA, en razón a que la radicación de la solicitud de conciliación suspendía el término de caducidad hasta por un término que no excediera los 60 días y que el plazo de caducidad se entendería adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 446 de 1998[4]. 3.1.3. La legitimación en la causa 2 La sola pretensión por concepto de lucro cesante es de $200.000.000 que equivale aproximadamente a 647,24 SMLMV, atendiendo que para el año 2002 el salario mínimo era de $309.000, por lo tanto, el monto supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., con la modificación introducida por la Ley 446 de 1998 – 500 SMLMV - al momento de la presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación. 3Subsección C, sentencia de 13 de febrero de 2015, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-0095202(31187). 4 Para la época en que se presentó la solicitud de conciliación no había entrado a regir la Ley 640 de 2001, toda vez que esta, según el artículo 50, entraba en vigor un año después de su publicación. 3.1.3.1. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha unificado jurisprudencia5 para establecer que basta con la demostración del modo de adquirir el dominio a efectos de acreditar la propiedad de los bienes inmuebles6. Trayendo dicho lineamiento al caso sub lite, esta Subsección, al revisar el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N. 370-54157, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali (f. 30-31, C. 1), encuentra que el señor RAMÓN GUZMÁN GUAR es propietario junto con otras personas distintas a las demandantes7, del inmueble ubicado en la esquina de la carrera 20 entre calles 9 y 10 del Barrio Ricaurte en el municipio de Dagua (Valle del Cauca), que, según la demanda, resultó afectado con la construcción del puente peatonal por parte del INSTITUTO NACIONAL DE
VÍAS – INVIAS.
Por otro lado, encuentra que al tenor de la información que entregó la Gerencia Administrativa y Financiera de la Alcaldía Municipal de Dagua (f. 149, C. 3) con referencia a la base de datos de Industria y Comercio de la Alcaldía de Dagua, RAMÓN GUZMÁN GUAR se encuentra inscrito en ella como propietario del
establecimiento de comercio denominado “Panadería y Cafetería Ricaurte” ubicado en el aludido inmueble y que dejó de funcionar a partir del año 2002. Esta información se muestra concordante con los testimonios de EDWIN RAMÍREZ ACEVEDO (f. 78-79, C. 3), MARÍA LEONOR ACEVEDO RODAS (f. 80-81, C. 3) y
JUAN BAUTISTA RAMÍREZ COLLAZOS (f. 82-83, C. 3).
Por tanto, la Sala encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa del señor RAMÓN GUZMÁN GUAR, para reclamar indemnización de perjuicios por los daños alegados en la demanda. En sentido contrario, los señores LILIA MARÍA MONTAÑO DE GUZMÁN y PABLO ANDRÉS GUZMÁN MONTAÑO no aparecen inscritos en el registro inmobiliario como propietarios del citado inmueble, ni en el registro de industria y comercio antes aludido como dueños del establecimiento de comercio denominado “Panadería y Cafetería Ricaurte” que tenía asiento en aquel. Sin embargo, la Sala al revisar los
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