CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-02879-01(43961)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-02879-01(43961)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena RESPONSABIOLIDAD DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen jurídico. Regulación normativa En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de
1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad
investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 90 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal por los delitos de secuestro y extorsión / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria [E]l 5 de mayo de 1997, agentes del Gaula de la Policía Nacional allanaron el inmueble ubicado en la carrera 42 Oeste # 1 A 19, de Cali, en el que se encontraban los señores Duver Esney Villa Manrique, Luis Fernando Castro y Carlos Francisco Hidalgo Tejada, este último de nacionalidad ecuatoriana, quien manifestó a las autoridades que se encontraba secuestrado desde hacía 2 meses y medio, aproximadamente, razón por la cual los 2 primeros fueron capturados (…) Mediante sentencia del 7 de diciembre de 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali condenó al señor Villa Manrique a 25 años de prisión y al pago de una multa de 100 salarios mínimos
legales mensuales vigentes, como coautor del punible de secuestro extorsivo (folios 136 a 166, cuaderno 1), decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2000, para lo cual invocó el principio del indubio pro reo. Si bien el fallo acabado de citar concluyó que la exoneración de dicho señor obedecía a la aplicación del principio del indubio pro reo, lo cierto es que, vista con detenimiento dicha decisión, puede concluirse que el delito de secuestro extorsivo por el cual aquél fue vinculado a un proceso penal y condenado en primera instancia a 25 años de prisión y al pago de una multa no existió, pues, como lo indica el fallo, en el lugar en el que supuestamente estaba secuestrado el señor Carlos Francisco Tejada Hidalgo no se encontraron armas y menos aún elementos que indicaran que éste estuviera sometido por la fuerza, a lo cual se suma, por una parte, que ninguna de las puertas del inmueble donde ocurrieron los hechos se encontraba con seguro y, por otra parte, que el plagiado fue visto por testigos jugando parqués en la calle y comprando comestibles en la tienda del barrio RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Legitimación en la causa por pasiva de la Nación / RAMA JUDICIAL - Representado por la Nación como centro de imputación [S]i bien las decisiones y medidas que restringieron la libertad del señor Villa Manrique fueron adoptadas tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Rama Judicial, pues la primera lo vinculó al proceso penal, lo privó de la libertad y lo acusó ante los
jueces penales, y la segunda lo condenó en primera instancia a 25 años de prisión y al pago de una multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cierto es que la Fiscalía no fue demandada y, por tal razón, no fue vinculada al proceso; no obstante el centro de imputación Nación estuvo representado por la Rama Judicial, la cual intervino en esta causa y asumió la defensa del Estado con ocasión de la demanda instaurada por el acá actor. En consecuencia, cabe recordar que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la Nación puede ser representada tanto por la Rama Judicial como por la Fiscalía General de la Nación, de modo que, ante la falta de comparecencia al proceso de alguno de estos organismos, dicha circunstancia no comporta una nulidad, ni una falta de legitimación en la causa por pasiva y menos aún una indebida representación de la parte demandada cuando ésta sea la Nación. Así, pues, las condenas que se profieran en este caso deberán ser asumidas por la acá accionada. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Indemnización de perjuicios / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de unificación jurisprudencial La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño; además, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149), sugirió una guía para la
liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. Asimismo, la jurisprudencia de esta Subsección ha manifestado que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la misma, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la soportó allí; así, en los casos en que dicha medida se cumple en un centro carcelario, la indemnización será del 100%, mientras que en los casos de privación jurídica de la libertad, ésta deberá reducirse en un 50%. En sentencia del 1 de agosto del año que avanza (expediente 39.747), esta Subsección complementó lo dispuesto en la sentencia citada en el pie de página 13 y sostuvo que, en los casos en que la privación de la libertad se cumple en el domicilio, el monto a indemnizar debe reducirse en un 30%. En el presente caso, como se dejó dicho atrás, el señor Villa Manrique estuvo privado físicamente de la libertad 41,9 meses, por lo que la demandada será condenada a pagar 100 s.m.l.m.v., por perjuicios morales, a favor de la sucesión del citado señor, quien falleció en 2003. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de
perjuicios morales en casos de reparación directa por la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de la Sección Tercera, exp. 36149 del 28 de agosto de 2014 LIQUIDACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTESe liquida teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente / TASACION DE LUCRO CESANTE - Actualización Si bien no obra prueba alguna en el plenario que indique a qué actividad económica se dedicaba el señor Villa Manrique, lo cual imposibilita establecer el monto de sus ingresos mensuales, lo cierto es que, para el momento de su captura, tenía 24 años (folio 27, cuaderno 1) y, por tanto, se encontraba en una edad productiva, de modo que, para liquidar el lucro cesante reclamado, se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en el año en que se produjo su captura (1997), esto es, $172.005. (…) Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($172.005), multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que el señor Villa Manrique fue privado de la libertad. Puesto que la suma anterior es inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente en este año, esto es, $737.717, se tendrá en cuenta este último, aumentado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales ($184.429,25), para un
total a tener en cuenta en la indemnización de $922.146,25 (…) El lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta el período consolidado, es decir, el tiempo durante el cual el señor Villa Manrique estuvo privado de la libertad, esto es, 41,9 meses. No se tendrá en cuenta el lapso en que, según las estadísticas, tarda una persona en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral (8.75 meses), por cuanto no se demostró en el plenario que aquél ejercía una actividad dependiente y, además, no obra prueba alguna en el expediente que acredite que el citado señor hubiera tenido dificultad para conseguir trabajo después de quedar en libertad. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Daño a la salud / TASACION DEL DAÑO A LA SALUD - Pago por quebrantos de salud sufridos durante la privación injusta de la libertad El actor pidió $300’000.000 por los perjuicios sufridos como consecuencia de los quebrantos de salud que padeció en la cárcel, que le habrían dejado graves secuelas; sin embargo, no obra alguna prueba en el plenario que acredite que aquél sufrió quebrantos de salud durante su reclusión y, por tanto, se negará dicha pretensión. Finalmente, dado que, como se dijo ab initio, el señor Duver Esney Villa Manrique falleció en el 2003, las sumas acá reconocidas serán pagadas a favor de la sucesión del señor Duver Esney Villa Manrique.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02879-01(43961)
Actor: DUVER ESNEY VILLA MANRIQUE
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 18 de julio de 2002, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, el señor Duver Esney Villa Manrique solicitó que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura por la privación de la libertad que debió padecer, entre el 5 de mayo de 1997 y el 2 de noviembre de 2000, la cual calificó de injusta.
Aseguró que la Fiscalía1 lo vinculó injustamente a un proceso penal por el secuestro extorsivo del señor Francisco Hidalgo y que, mediante sentencia del 7 de diciembre de 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali lo condenó a 25 años de prisión y al pago de una multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2000, por cuanto el hecho punible
endilgado no existió. Sostuvo que la privación de la libertad que debió soportar en un centro carcelario le produjo enormes perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagar: i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, ii) los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, por lucro cesante, iii) $300’000.000, por los quebrantos de salud que debió padecer en reclusión, que le menguaron su capacidad laboral, iv) $8’000.000, por daño emergente, correspondientes a los honorarios que debió pagar al abogado que lo defendió en el proceso penal y los 1 Debe aclararse que dicho organismo no fue demandado en este proceso, pues las pretensiones de la parte actora se dirigieron contra la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. gastos de transporte en que incurrió su familia al lugar de reclusión y v) los perjuicios sufridos por la falta de pago de las obligaciones contraídas con una cooperativa (folios 75 a 83, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda y otras actuaciones 1.2.1 El 1 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a la demandada y al Ministerio Público (folios 84 y 85, cuaderno 1). 1.2.2 La Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones, ya que no se demostró que la privación de la libertad que afectó al señor Villa Manrique fuera injusta. Añadió que no siempre que el sindicado resulte exonerado de responsabilidad
el Estado debe indemnizar los perjuicios causados con la imposición de una medida restrictiva de la libertad. Agregó que la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de investigar el hecho punible imputado y los presuntos responsables de haber infringido la ley penal, para lo cual practicó algunas pruebas que la llevaron al convencimiento de que el sindicado estaba involucrado en la comisión del delito investigado, de modo que las decisiones y medidas que lo afectaron estuvieron ajustadas al ordenamiento legal y soportadas probatoriamente y, por ende, aquél estaba obligado a soportarlas. Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “el término injustamente” alude a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, cosa que acá no ocurrió (folios 97 a 101, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 1.3.1 La apoderada de la parte demandante allegó al plenario copia del registro civil de defunción del señor Duber Esney Villa Manrique, en el que consta que éste falleció el 4 de diciembre de 2003 (folios 174 y 175, cuaderno 1). 1.3.2 El 31 de julio de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito (reparto), por falta de competencia funcional (folio 108, cuaderno 1) y, en auto del 24 de enero de 2007, el
Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali avocó el conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba (folio 114, cuaderno 1)2. 1.3.3 Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 23 de febrero de 2009 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 194, cuaderno 1). 1.3.4 La parte actora pidió que se accediera a las pretensiones y se condenara a la demandada al pago de los perjuicios causados, ya que se demostró en el plenario que la vinculación a un proceso penal y la privación de la libertad del señor Duver Esney Villa Manrique fue injusta, tanto que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo exoneró de responsabilidad, en atención a que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas y, por ende, tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, lo cual condujo a que profiriera un fallo equivocado (folios 195 a 199, cuaderno 1). 1.3.5 La Rama Judicial solicitó denegar las pretensiones de la demanda, en consideración a que las decisiones y medidas que afectaron a dicho señor estuvieron avaladas por el ordenamiento legal y respaldadas probatoriamente, pues en su contra existían varios indicios que lo comprometían en el delito por el que fue investigado, privado de la libertad y condenado en primera instancia por la justicia penal a 25 años de prisión; además, si bien el señor Villa Manrique fue exonerado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dicha decisión se fundamentó en el
principio del in dubio pro reo y, por tanto, el daño que dijo sufrir no fue antijurídico (folios 204 a 216, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 22 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto en este caso no se demostró, conforme al material probatorio aportado al plenario, que la privación de la libertad que afectó al señor Duver Esney Villa Manrique fuera injusta y menos aún que la actuación de la demandada hubiera configurado una falla en la prestación del servicio; además, no se demostró que la decisión mediante la cual se definió la 2 En auto del 31 de octubre de 2008, dicho Juzgado declaró de oficio la nulidad de lo actuado, salvo las pruebas practicadas hasta ese momento, y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folios 180 a 183, cuaderno 1), el cual, mediante auto del 23 de enero de 2009, avocó el conocimiento del asunto (folios 191, cuaderno 1). situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva desconociera los preceptos legales (folios 280 a 306, cuaderno principal). Uno de los Magistrados del Tribunal salvó el voto, pues, a su juicio, se encontraban reunidos los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, ya que se demostró en el plenario que la privación de la libertad del señor Villa Manrique fue injusta (folios 307 a 325, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación
Dentro del término legal, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que la limitación de la libertad del señor Villa Manrique fue injusta, como lo evidencia claramente el material probatorio traído al proceso. Dijo que, según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en los casos de privación injusta de la libertad se aplica un régimen objetivo de responsabilidad, al punto que si la persona sindicada de cometer un delito era absuelta o se precluía la investigación a su favor, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta era atípica o por aplicación del principio del indubio pro reo, surgía para el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios que tal hecho hubiere causado. Manifestó que, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiera tenido en cuenta el material probatorio que militaba en el plenario y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, habría despachado favorablemente las pretensiones de la demanda, ya que en este caso se demostraron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que afectó al señor Villa Manrique (folios 326 a 351, cuaderno principal). 1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 10 de febrero de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante (folios 355 y 356, cuaderno principal) y, en auto del 14 de junio de ese mismo año, el Despacho lo admitió (folio 360, cuaderno principal).
1.6.2 El 10 de agosto de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 362, cuaderno principal). 1.6.3 La parte actora reiteró lo dicho a lo largo del proceso (folios 363 a 386, cuaderno principal). 1.6.4 A pesar de que la Fiscalía General de la Nación no fue demandada y, por ende, no fue vinculada a esta causa, presentó alegatos de conclusión y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que no se demostró en el proceso que la privación de la libertad del señor Villa Manrique fuera injusta; además, anotó que las decisiones y medidas que afectaron al citado señor estuvieron ajustadas a derecho y contaron con sustento probatorio, de modo que debían negarse las pretensiones de la demanda (folios 387 a 392, cuaderno principal). 1.6.5 La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. 2.1 Prelación de fallo3
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con
anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite 3 De conformidad con el Acta 9 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad que debió padecer el señor Duver Esney Villa Manrique, tema sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.2 Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20084, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado,
sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.3 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos5, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el 4 Expediente 2008 00009. 5 Ley 446 de 1998. momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-6. En el asunto sub examine, se encuentra acreditado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2000, revocó el fallo del 7 de diciembre de 1999, a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad condenó al señor Duver Esney Villa Manrique a 25 años de prisión y al pago de una multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de secuestro extorsivo y lo exoneró de responsabilidad (folios 50 a 72, cuaderno 1). Dado que no obra prueba en el plenario que indique cuándo cobró ejecutoria
la sentencia del Tribunal Superior de Cali, para contabilizar el término de caducidad de la acción se tendrá en cuenta la fecha en que aquélla fue proferida, esto es, el 2 de noviembre de 2000; por lo tanto, como la demanda reparación directa fue interpuesta el 18 de julio de 2002 (folios 75 a 83, cuaderno 1), no hay duda de que ésta se interpuso dentro del término de ley. 2.4 Privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se 6 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801).
aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo7. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad del señor Duver Esney Villa Manrique. 2.5 El caso concreto Se encuentra acreditado que, el 5 de mayo de 1997, agentes del Gaula de la Policía Nacional allanaron el inmueble ubicado en la carrera 42 Oeste # 1 A 19, de Cali, en el que se encontraban los señores Duver Esney Villa Manrique, Luis Fernando Castro y Carlos Francisco Hidalgo Tejada, este último de nacionalidad ecuatoriana, quien manifestó a las autoridades que se encontraba secuestrado desde hacía 2 meses y medio, aproximadamente, razón por la cual los 2 primeros fueron capturados; sin embargo, según el acta de dicha diligencia, en el inmueble no se encontraron armas ni elementos que permitieran establecer que el señor Hidalgo Tejada hubiera
sido sometido por la fuerza, a lo cual se sumó que las puertas del inmueble se encontraban sin seguro (folios 2 a 4, cuaderno 1). El 6 de mayo de 1997, el señor Villa Manrique rindió indagatoria (folios 27 a 34, cuaderno 1). El 15 de septiembre de ese mismo año, la Fiscalía Regional de Santiago de Cali resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego (folios 117 a 123, cuaderno 1). El 8 de junio de 1998, dicho organismo confirmó la resolución anterior en cuanto a la medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo, pero la revocó respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego (folios 124 a 135, cuaderno 1). 7 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. Mediante sentencia del 7 de diciembre de 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali condenó al señor Villa Manrique a 25 años de prisión y al pago de una multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del punible de secuestro extorsivo (folios 136 a 166, cuaderno 1), decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2000, para lo cual invocó el principio del indubio pro reo (folios 50 a 72, cuaderno 1).
Si bien el fallo acabado de citar concluyó que la exoneración de dicho señor obedecía a la aplicación del principio del indubio pro reo, lo cierto es que, vista con detenimiento dicha decisión, puede concluirse que el delito de secuestro extorsivo por el cual aquél fue vinculado a un proceso penal y condenado en primera instancia a 25 años de prisión y al pago de una multa no existió, pues, como lo indica el fallo, en el lugar en el que supuestamente estaba secuestrado el señor Carlos Francisco Tejada Hidalgo no se encontraron armas y menos aún elementos que indicaran que éste estuviera sometido por la fuerza, a lo cual se suma, por una parte, que ninguna de las puertas del inmueble donde ocurrieron los hechos se encontraba con seguro y, por otra parte, que el plagiado fue visto por testigos jugando parqués en la calle y comprando comestibles en la tienda del barrio; al respecto, la citada providencia dijo (se transcribe textualmente): “…El presunto ofendido CARLOS FRANCISCO aduce que en el lugar en donde se le mantenía retenido le era
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