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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-02881-01(34497)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-02881-01(34497)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DEL AUTO / SOLICITUD

DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN POR ERROR DE LA PROVIDENCIA

JUDICIAL / CORRECCIÓN POR ERROR POR CAMBIO, OMISIÓN O

ALTERACIÓN DE PALABRAS EN LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FINALIDAD

DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE

CORRECCIÓN DEL AUTO / PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de providencias, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…) La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que

se evidencia en el presente proceso. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que dentro del caso sub lite la figura jurídico procesal de la corrección del auto (…) resulta procedente en relación con que se precise que el Tribunal que profirió la sentencia de primera instancia fue el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02881-01(34497)A

Actor: MARÍA ELVIRA FRANCO NOGUERA Y OTRO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia dictada en el presente proceso, formulada por la parte demandante.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.- El día 23 de septiembre de 2015, la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado decidió corregir la sentencia proferida el 23 de julio de esa misma anualidad y dispuso lo siguiente1. “PRIMERO: CORREGIR la sentencia proferida el 23 de julio de 2015, la

cual quedará así: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 25 de noviembre de 2010, la cual quedará así: 1°. DECLÁRASE administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la privación injusta de la libertad de la señora María Elvira Franco Noguera. 2°. CONDÉNESE al demandado al pago de perjuicios morales a favor de las siguientes personas: Para María Elvira Franco Noguera (principal afectada), ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. Para Beatriz Noguera de Franco (madre), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 1 La parte resolutiva de la sentencia fue corregida a solicitud de la parte actora mediante proveído de fecha 23 de septiembre de 2015, en lo atinente a que se precisara que los 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se reconocieron sean para cada uno de los demandantes allí referidos. Para Silvia Elena Franco Noguera, Jorge Franco Noguera (hermanos de María Elvira Franco Noguera), treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia para cada uno de ellos. Para Lucas Franco García y Natalia Franco García, la suma equivalente en pesos a diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos. Para el señor Mauricio Franco Noguera la suma equivalente en

pesos a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil” (negrillas adicionales).

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente”. 2.- La anterior decisión se notificó por estado el 6 de octubre de 2007, y mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2015 ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, la apoderada judicial de la parte demandante en el presente proceso solicitó que se corrigiera el ordinal primero del mencionado auto, en el sentido de que se precise que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de mayo de 2007 y no por el Tribunal Administrativo del Cesar, como erróneamente quedó consignado en la parte resolutiva de ese proveído.

II. C O N S I D E R A C I ON E S : El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.

De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de providencias, resultan aplicables los artículos 309

y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En relación con los aludidos mecanismos y, concretamente, en lo atinente a la aclaración de pronunciamientos judiciales definitivos, ha sostenido la doctrina que tal posibilidad es, “ … en sí misma un derecho otorgado a las partes o a terceros reconocidos en el proceso (…). Para que pueda aclararse una sentencia es menester que la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva”2. En lo relativo a la corrección de las providencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMETICOS Y

OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo I, Parte General, Novena Edición, Dupre Editores, Bogotá, 2001, p. 651. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en

ella.” (Negrillas de la Sala). La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que dentro del caso sub lite la figura jurídico procesal de la corrección del auto proferido el 23 de septiembre de 2015 resulta procedente en relación con que se precise que el Tribunal que profirió la sentencia de primera instancia fue el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de mayo de 2007. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral primero del auto proferido el 23 de septiembre de 2015, el cual, en su parte correspondiente, quedará así: “(…). “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de mayo de 2007 (…).” SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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