CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-03123-01(42542)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-03123-01(42542)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A sindicado por delitos de hurto agravado entre condueños, cohecho y falsedad en documento privado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva intramural / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva extramural / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso superior a 18 meses Tal como lo consideró el a quo, el señor Rafael Helbert Henao Peña fue privado de la libertad durante el período comprendido entre el 24 de diciembre de 1997 y el 10 de noviembre de 1999, en virtud de las decisiones dictadas dentro de las diligencias penales adelantadas en relación con el manejo dado, para el año de 1995, al capital social de la “Corporación Club Social Tequendama”, las cuales terminaron con sentencia absolutoria porque el procesado no cometió la conducta, lo cual constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y, de manera consecuente, de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Rafael Helbert Henao Peña, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de
Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO - 16
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / RECURSO DE APELACIÓN – Instaurado por la parte demandada [A] través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial, o iii) la privación injusta de la libertad NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-200800009-00, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73 / DECRETO 01 DE 1984
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad (…) [E]l término de caducidad en el sub júdice, por tratarse de un evento de unidad procesal en materia penal, tal como lo ha señalado esta Sección, empezó a correr el día siguiente al de la notificación de la decisión adoptada el 11 de agosto de 2000 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y si bien en el sub lite no se encuentra probada tal circunstancia, ello no es óbice para concluir que la demanda se presentó en oportunidad, porque entre el día en la que esta se profirió -11 de agosto de 2000y aquel en el cual se compareció ante esta Jurisdicción -2 de agosto de 2002transcurrió un término inferior a dos (2) años. NOTA DE
RELATORÍA: Sobre el conteo para que opere la caducidad de la acción de reparación directa en proceso por privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 6 de diciembre de 2010, Exp. 38099, CP Olga Mélida Valle de De La
Hoz
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declararla De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación en proceso penal que termine en absolución constituye responsabilidad patrimonial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado derivada de la aplicación del principio in dubio pro reo en proceso penal que termina en absolución consultar, sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, CP Mauricio
Fajardo Gómez
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN PROCESO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente por no acreditar participación de victima en hurto [E]l ente acusador pretende que se le absuelva de las pretensiones formuladas en la demanda y que, en su lugar, se declare la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial; petición que se despachará de manera desfavorable, toda vez que fue la apelante la autoridad que, mediante decisión del 1° de diciembre de 1997, modificada por resolución del 23 de abril de 1998, ordenó la detención preventiva del señor Rafael Helbert Henao Peña, quien finalmente recuperó la libertad en virtud de la sentencia absolutoria proferida a su favor por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali. Si bien la Fiscalía General de la Nación, una vez calificó el mérito del sumario, remitió las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Cali, no es menos cierto que en este proceso no se probó que el trámite dado a la actuación por la justicia penal hubiera llevado a la prolongación de la restricción del derecho a la libertad por un tiempo mayor al que correspondía, por no haberse adelantado el proceso con la celeridad requerida o porque, pese a configurarse alguno de los eventos establecidos en el artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993, no se ordenó la libertad provisional del procesado. Así entonces, cabe concluir que fue únicamente la
Fiscalía General de la Nación la entidad que a través de sus decisiones ocasionó el daño objeto de las pretensiones, por lo que este ente es el llamado a responder por los perjuicios irrogados a la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 81 DE 1993 – ARTICULO – 55 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO – 451
PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a demandantes e hijos de la víctima. [L]o que correspondería sería ordenar para cada uno de los demandantes, por encontrarse dentro del primer nivel de afectación y tratarse de una detención superior a 18 meses, una indemnización equivalente a 70 SMMLV, la cual, por razones evidentes, es más favorable que la dispuesta por el a quo, porque este le reconoció a Rafael Helbert Henao Peña la suma de 50 SMMLV, a María Dora Vásquez de Henao 30 SMMLV y 20 SMMLV a cada uno de los sujetos que compareció en condición de hijos del directamente afectados, esto es, Victoria Eugenia Henao Vásquez, Lina María Henao Vásquez y a Juan Manuel Henao Vásquez. Sin embargo, como la Fiscalía General de la Nación es apelante única, la Sala no agravará su situación y, en su lugar, confirmará la sentencia de primera instancia en lo que a este punto se refiere. PERJUICIOS MATERIALES – Reconocimiento de lucro cesante y daño emergente [L]a Fiscalía General de la Nación pagará al señor Rafael Helbert Henao Peña la suma de $15920.487 por daño emergente, y de $109214.694 a título de lucro cesante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03123-01(42542)
Actor: RAFAEL HELBERT HENAO PEÑA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – el investigado no cometió la conducta/ APELANTE ÚNICO-Límites.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, por medio de la cual resolvió: “1. DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor RAFAEL HELBERT HENAO PEÑA. “2. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor RAFAEL HELBERT HENAO PEÑA, por concepto de LUCRO CESANTE la suma de ochenta y seis millones ciento veinticuatro mil quinientos sesenta y seis pesos ($86124.576,00) Mc/te.
“3. CONDENAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor RAFAEL HELBERT HENAO PEÑA, por concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de doce millones quinientos cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta y seis pesos ($12554.586) Mc/te. “4. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente en pesos, de las siguientes sumas: al señor RAFAEL HERLBERT HENAO PEÑA, afectado directo, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a la señora MARÍA DORA VÁSQUEZ DE HENAO, esposa del directamente afectado, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a VÍCTORIA EUGENIA HENAO VÁSQUEZ, hija 1 Folios 767-792, cuaderno 6. del directamente afectado, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a LINA MARÍA HENAO VÁSQUEZ, hija del directamente afectado, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a JUAN MANUEL HENAO VÁSQUEZ, hijo del directamente afectado, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “5. NEGAR las demás pretensiones de la demanda”2 (Negrillas y mayúsculas del
texto original).
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 2 de agosto de 2002 los señores Rafael Helbert Henao Peña, María Dora Vásquez de Henao, Victoria Eugenia Henao Vásquez, Lina María Henao Vásquez y Juan Manuel Henao Vásquez, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación–Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les repararan los perjuicios causados con “la investigación injusta, orden de captura arbitraria, resolución de acusación y detención preventiva (…) que sin fundamento de derecho profirió la Fiscalía Seccional 97 de la Unidad de Delitos Financieros y contra la Administración Pública de Cali [contra el primero de los mencionados]”.
Para lo anterior, cada uno de los demandantes pidió el reconocimiento de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVpor perjuicios morales. A su vez, el señor Rafael Helbert Henao Peña solicitó la suma de $ 152418.543.48 por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y de $8636.000 por daño emergente. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora narró que la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación adelantada en relación con el manejo dado al capital social del “Club Tequendama” durante el año de 1995, mediante resolución del 22 de diciembre de 1997 y previa acusación, le impuso 2 Folios 791-792, cuaderno 6. medida de aseguramiento al señor Rafael Helbert Henao Peña, orden que se
materializó el 23 de diciembre de 1997. Según indicaron los demandantes, por sentencia del 10 de diciembre de 1999, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali absolvió al implicado, decisión contra la cual el ente investigador interpuso recurso de apelación, el cual, por carecer de sustentación, fue declarado desierto3.
2. Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, porque la detención preventiva objeto de la litis se ordenó en cumplimiento de la función asignada por los artículos 250 de la Constitución, 120 del Código de Procedimiento Penal y 3 del Decreto 2699 de 1991, esto es, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal y a sus presuntos autores y/o partícipes, y con observancia de las normas legales que para la época de ocurrencia de los hechos regulaban la procedencia de las medidas de aseguramiento.
Por otro lado, explicó que al sub lite no le era aplicable el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, toda vez que la absolución del procesado no se dio por alguno de los supuestos consagrados en dicha norma, sino en virtud del principio del in dubio pro reo4. 2.2. La Rama Judicial argumentó que las pretensiones estaban llamadas al fracaso, porque la privación del señor Henao Peña gozaba de pleno respaldo jurídico y probatorio, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, impedía tenerla por injusta.
Sostuvo que, en gracia de discusión, la llamada a responder por los perjuicios reclamados por los demandantes es la Fiscalía General de la Nación, habida consideración de que cuenta con la autonomía administrativa y presupuestal requerida para el efecto5.
3. Alegatos de conclusión 3 Folios 25-56, cuaderno 1. 4 Folios 418-430, cuaderno 5. 5 Folios 457-469, cuaderno 5. 3.1. La parte demandante precisó que la privación objeto de la litis tenía el carácter de injusta, porque la investigación terminó con decisión absolutoria; además, señaló que las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta de los perjuicios reclamados6. 3.2. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, porque la medida de aseguramiento obedeció a la existencia de indicios de responsabilidad contra el implicado7. 3.3. La Rama Judicial insistió en la autonomía presupuestal y financiera de la Fiscalía General de la Nación para asumir una eventual condena, empero, precisó que esta resultaba improcedente, toda vez que la restricción de la libertad se ordenó con fundamento en las normas jurídicas que regulaban el asunto para la época de ocurrencia de los hechos8. 3.4. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
4. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 12 de noviembre del 20109, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Rafael Helbert Henao Peña,
porque encontró probado uno de los supuestos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –la absolución porque el implicado no cometió la conducta-. Por lo anterior, accedió a la indemnización solicitada por perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y de lucro cesante, esta última en una cuantía inferior a la pedida. En relación con los perjuicios morales el a quo ordenó una reparación equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLV– para el directamente afectado; de 30 SMMLV para su esposa –María Dora Vásquez de Henao–, y de 20 SMMLV para cada uno de sus hijos –Victoria Eugenia Henao Vásquez, Lina María Henao Vásquez y Juan Manuel Henao Vásquez10–. 6 Folios 548-542, cuaderno 5. 7 Folios 563-568, cuaderno 5. 8 Folios 540-547, cuaderno 5. 9 Folios 767-792, cuaderno 6. 10 Pese a que frente a esta persona se incurrió en una incongruencia en la sentencia, en cuanto se ordenó el reconocimiento de una suma inferior a la señalada en la parte motiva, la Sala considera que no existe duda sobre el alcance de la decisión, toda vez que, de conformidad con lo señalado
5. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual dijo que el daño por el que se demanda no le es imputable, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta al señor Rafael Helbert Henao Peña se materializó en una etapa del juicio en la
que la dirección del proceso se radicaba en la Rama Judicial –la de juzgamiento-, quien por ello debería asumir la indemnización reclamada. Con todo, solicitó la modificación de la condena impuesta por perjuicios morales, toda vez que la detención preventiva fue de carácter domiciliario, por lo que el procesado tuvo la posibilidad de contar con la compañía de sus familiares y amigos11.
6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió por auto del 9 de diciembre de 201112 y, mediante providencia de 27 de enero de 201213, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 6.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación14. 6.2. La parte demandante y la Rama Judicial no intervinieron en esta etapa procesal. 6.3. El Ministerio Público emitió concepto en el que sostuvo que la sentencia de primera instancia debía revocarse parcialmente para, en su lugar, condenar tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, dado que el señor Rafael Helbert Henao Peña no solo estuvo privado de la libertad en la etapa de investigación sino también en la de juicio15. en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto se trató de un error de digitación, es claro que lo dicho en la parte resolutiva corresponde al sentido real de la decisión, por lo que prevalece sobre las manifestaciones contenidas en la considerativa. 11 Folios 793-795, cuaderno 6. 12 Folios 822-825, cuaderno 6.
13 Folios 827, cuaderno 6. 14 Para lo cual presentó el mismo escrito (folios 828-830, cuaderno 6). 15 Folios 832-847, cuaderno 6.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) el alcance de la apelación; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 6) la valoración probatoria; 7) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Rafael Helbert Henao Peña; 8) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 9) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en
relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Rafael Helbert Henao Peña, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial, o iii) la privación injusta de la libertad16.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha
considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad17. En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Rafael Helbert Henao Peña, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de las reglas expuestas. Pues bien, el 10 de noviembre de 1999, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali dictó sentencia dentro del proceso penal seguido contra el ahora demandante -Rafael Helbert Henao Peñay los señores Emiliano Cuéllar Polanía, Norman 16 Consejo de Estado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Alhajj Masri, Julio César Pantoja, Rodolfo Luis Poveda, Alfonso Esquivel Lorza,
Aníbal Quiroz Rivas, Lucy Hernández Vda. de Campos y Néstor Jaime Franco, por el delito de falsedad en documento privado en concurso con el de hurto entre condueños18. La justicia penal condenó a algunos de los implicados y absolvió a otros, tal como ocurrió con el señor Henao Peña. La Fiscalía General de la Nación apeló el mencionado fallo, sin embargo, tal recurso fue declarado desierto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia del 11 de agosto de 2000. Como en los hechos por los cuales se investigó al señor Rafael Helbert Henao Peña se vieron implicadas varias personas, lo que se imponía, como en efecto ocurrió, era el agotamiento de una sola actuación penal a fin de determinar en un mismo escenario la responsabilidad de todos los procesados, situación que, en virtud del principio de unidad procesal establecido en el artículo 88 del Decreto 2700 de 199119, impedía la ejecutoria parcial o fragmentada de las determinaciones adoptadas en el transcurso del proceso, salvo en los casos previstos por el legislador, dentro de los cuales no se encontraba aquel en el que a través de una misma providencia se condenaba a algunos de los procesados y se absolvía a los otros. Por lo anterior, la ejecutoria de la decisión por medio de la cual se absolvió al señor Rafael Helbert Henao Peña se presentó una vez quedó definida la situación de los demás procesados, lo que ocurrió con la notificación de la providencia a través de la cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado por la
Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 1999 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, sin que para ello resultara relevante el hecho de que no se impugnara lo relacionado con la situación del ahora demandante, toda vez que el Superior, pese a que así no se le hubiera solicitado, podía modificarla, verbigracia por la anulación oficiosa de la actuación. 18 En esta oportunidad también se definió la responsabilidad penal de los señores José Luis Arcila Córdoba, Ubeimar Delgado Blandón, José Didier Ospina, Germán Romero Terreros, Guillermo Vega Londoño y Gabriel Roosevelt Gutiérrez Feo, procesados por el delito de cohecho. 19 El cual se rompe solo en los casos señalados de manera expresa por el legislador, dentro de los cuales no se encuentra aquel en el que se emite fallo absolutorio para algunos de los implicados y condenatorio para los demás. Así las cosas, el término de caducidad en el sub júdice, por tratarse de un evento de unidad procesal en materia penal, tal como lo ha señalado esta Sección20, empezó a correr el día siguiente al de la notificación de la decisión adoptada el 11 de agosto de 2000 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y si bien en el sub lite no se encuentra probada tal circunstancia, ello no es óbice para concluir que la demanda se presentó en oportunidad, porque entre el día en la que esta se profirió -11 de agosto de 2000y aquel en el cual se compareció ante esta Jurisdicción -2 de agosto de 2002transcurrió un término
inferior a dos (2) años.
4. Alcance del recurso La competencia para resolver el presente asunto está determinada por los puntos cuestionados por la Fiscalía General de la Nación, que se circunscriben a: i) la responsabilidad de la Rama Judicial en la privación de la libertad del señor Rafael Helbert Henao Peña y ii) al monto de los perjuicios morales reconocidos a favor de los demandantes; circunstancias respecto de las cuales la Sala se pronunciará y adoptará las decisiones que resulten del caso, siempre que, tal como lo impone el artículo 31 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no se desmejore la situación de la demandada, habida consideración de su calidad de apelante única.
5. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996.
De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los
eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de diciembre de 2010, expediente No. 38.099, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que pese a que la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de
indemnizar los
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