CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-03468-01(26879)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-03468-01(26879)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Presupuesto. Existencia de un derecho legal o contractual / DENUNCIA EN PLEITO - Requisitos / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Prueba sumaria del derecho / LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - Prueba sumaria del derecho De conformidad con lo dispuesto en forma general en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 54 del decreto - ley 2304 de 1989, en los procesos contencioso administrativos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada puede, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, en cuanto a los requisitos que demanda tal actuación y el trámite que debe imprimirse a la figura del llamamiento en garantía, según lo ha precisado reiteradamente la Sala con antelación a la expedición de la ley 678 de 2001, se tiene que dichos aspectos no cuentan con una regulación especial en el Código Contencioso Administrativo, como tampoco existe una reglamentación integral de los mismos en esa nueva ley, por lo que deben aplicarse las reglas que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Civil, en observancia de la remisión expresa que para ese tipo de eventos prevé el artículo 267 del primero de los estatutos procesales mencionados, conforme al cual, debe estarse a las normas que sobre el particular consagran los artículos 55, 56 y 57 del segundo código procesal indicado, en cuanto instrumentan la utilización de esa figura procesal y no resultan
incompatibles con las normas previstas en la ley 678 de 2001. Por lo anterior, se observa que la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona, frente a un tercero respecto de quien solicita su vinculación al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación existente entre ellos. Por consiguiente, si bien la remisión que para efectos del trámite del llamamiento en garantía hace la parte final del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil está referida tan solo a los artículos 55 y 56 ibídem, exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 54 del mismo es igualmente predicable para el caso del llamamiento en garantía y no exclusivo para la figura de la denuncia del pleito allí regulada, como quiera que los requisitos de la denuncia del pleito no son solo los señalados en el artículo 55, sino también los fijados en el artículo 54 del estatuto procesal civil; de modo que si la norma del artículo 57 remite a los requisitos que deben observarse para la denuncia del pleito, tales requisitos no pueden ser únicamente las fijadas en el artículo 55. Así, quien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho para tal actuación, esto es, del derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra. En el caso del llamamiento en garantía de los servidores públicos, ese derecho está
expresa y puntualmente previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, lo mismo que en el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 14 de marzo de 2002, expediente 20.799; del 14 de noviembre de 2002, expediente 22.790 y, 21 de noviembre de 2002, expediente 22.347. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Prueba del derecho / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Certificado de existencia y representación legal de la sociedad llamada en garantía / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL - Llamamiento en garantía. Requisitos / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL - Documento público Quien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero llamado en garantía, la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de una sentencia condenatoria que llegara a proferirse en su contra. Bajo ese entendido, observa la Sala que tal y como lo manifestó el Tribunal A quo, la póliza de seguro No. 470 0001244, no fue aportada en su totalidad y, por lo tanto, no puede dársele valor probatorio para efectos de establecer la existencia de un vínculo de carácter contractual entre la parte demandada y la sociedad llamada en garantía, motivo por el cual, se confirmará en este punto la decisión de primera instancia. En relación con la necesidad de aportar el certificado de existencia y representación
legal de la sociedad llamada en garantía como requisito de procedencia de dicha figura, la Sala ha señalado que se trata de un documento público que se debe aportar en original o copia auténtica y, por lo tanto, cuando dicho documento no se allega o no reúne tales características, procede la inadmisión o el rechazo de la solicitud de llamamiento en garantía, de manera tal, que se confirmará también en este punto la decisión del a quo, por cuanto el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, incumplió con la carga de aportarlo. Nota de Relatoría: Ver Auto de junio 10 de 2004 exp. 26458
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., febrero trece (13) de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03468-01(26879)
Actor: JOSE UBANEL MORENO MORENO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, contra el auto del 24 de octubre de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual negó la vinculación de la Compañía de Seguros COLPATRIA S.A. como tercero llamado en garantía
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2002 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del cauca (fls. 30 a 41 cdno 1), el
señor José Ubanel Moreno Moreno, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Gyna Marlovy y Constanza Moreno Bolaños y las personas Luis Heberto Moreno, Ana Félix Moreno, Robinson, Raúl, Luis Milton, Didier y Herman de Jesús Moreno Moreno, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías; el Departamento del Valle del Cauca; el Municipio de Pradera (Valle); y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, para que se les declare administrativamente responsables por las lesiones causadas en un accidente de tránsito al señor Jose Ubanel Moreno Moreno el día 20 de agosto de 2000 como consecuencia de una falla del servicio imputable a las entidades demandadas. 1.2 El Instituto Nacional de Vías a través de apoderada contestó la demanda y llamó en garantía a la Compañía Seguros COLPATRIA S.A., en virtud de la póliza de seguros No. 470001244, expedida por dicha compañía durante el período comprendido entre el 10 de mayo de 2000 y el 10 de mayo de 2001 (fl. 93, cdno. 1).
2. El auto apelado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 24 de octubre de 2003, negó el llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional de Vías, por considerar que dicha entidad no aportó el Certificado de Existencia y Representación de la compañía aseguradora llamada en garantía, de conformidad con los artículos 54 y 55 del Código de Procedimiento Civil, así como
tampoco aportó la copia de la póliza de seguro en su totalidad (fls. 118 a 1189, cdno. Ppal).
3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, a través de la cual, el a quo negó el llamamiento en garantía de la Aseguradora COLPATRIA S.A., la apoderada del Instituto Nacional de Vías, interpuso recurso de apelación (fls. 123 y 124, cdno. Ppal.) y manifestó: Que si bien no se aportó el Certificado de Existencia y Representación de la compañía SEGUROS COLPATRIA S.A., el tribunal de instancia debió aplicar el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil para conceder a la entidad que formuló el llamamiento en garantía un término de cinco días a fin de que aportara el documento requerido y, de esta manera, subsanar el defecto. Para justificar su argumento, aportó copia de un auto del 5 de septiembre de 2003, mediante el cual el magistrado Sustanciador ante el mismo tribunal, dispuso dentro de un proceso similar lo pretendido por el recurrente (fl. 100, cdno.
Ppal.). Frente al rechazo del llamamiento en garantía por no aportar la copia completa de la póliza de seguro, señaló que de conformidad con el artículo 54 del C.P.C., “en el escrito se acompañará prueba siquiera sumaria del derecho a formularla, razón por la cual al llamamiento en garantía se anexa las partes de la póliza que reposan en las Territoriales, donde consta lo asegurado, el valor que corresponde a Responsabilidad Civil extracontractual que tiene que ver con los hechos objeto de la demanda, y así mismo se solicita como prueba copia íntegra
de la póliza”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en forma general en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 54 del decretoley 2304 de 1989, en los procesos contencioso administrativos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada puede, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos que demanda tal actuación y el trámite que debe imprimirse a la figura del llamamiento en garantía, según lo ha precisado reiteradamente la Sala con antelación a la expedición de la ley 678 de 20011, se tiene que dichos aspectos no cuentan con una regulación especial en el Código Contencioso Administrativo, como tampoco existe una reglamentación integral de los mismos en esa nueva ley, por lo que deben aplicarse las reglas que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Civil, en observancia de la remisión expresa que para ese tipo de eventos prevé el artículo 267 del primero de los estatutos procesales mencionados, conforme al cual, debe estarse a las normas que sobre el particular consagran los artículos 55, 56 y 57 del segundo código procesal indicado, en cuanto instrumentan la utilización de esa figura procesal y no resultan incompatibles con las normas previstas en la ley 678 de 2001. Así, el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 57.- Quien tenga derecho legal o contractual de exigir
de un tercero la indemnización de un perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento en garantía se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.” Por lo anterior, se observa que la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona, frente a un tercero respecto de quien solicita su vinculación al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación existente entre ellos. Por consiguiente, si bien la remisión que para efectos del trámite del llamamiento en garantía hace la parte final del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil está referida tan solo a los artículos 55 y 56 ibídem, exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 54 del mismo es igualmente predicable para el caso del llamamiento en garantía y no exclusivo para la figura de la denuncia del pleito allí regulada, como quiera que los requisitos de la denuncia del pleito no son solo los señalados en el artículo 55, sino también los fijados en el artículo 54 del estatuto procesal civil; de modo que si la norma del artículo 57 remite a los requisitos que deben observarse para la denuncia del pleito, tales requisitos no pueden ser únicamente las fijadas en el artículo 55. 1 Véanse, por ejemplo, los siguientes autos de la Sección Tercera del Consejo de Estado: del 14 de marzo de 2002, expediente 20.799; 14 de noviembre de 2002, expediente 22.790 y, 21 de noviembre de 2002,
expediente 22.347. Así, quien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho para tal actuación, esto es, del derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra. En el caso del llamamiento en garantía de los servidores públicos, ese derecho está expresa y puntualmente previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, lo mismo que en el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo. El caso concreto El Instituto Nacional de Vías - INVIAS llamó en garantía a la Compañía Seguros COLPATRIA S.A., en virtud de la póliza de seguros No. 470001244, expedida por dicha compañía durante el período comprendido entre el 10 de mayo de 2000 y el 10 de mayo de 2001 (fl. 93, cdno. 1), sin que dicho llamamiento fuera admitido por el tribunal de instancia, por considerar que el Instituto Nacional de Vías no aportó el certificado de existencia y representación de la sociedad llamada en garantía y la póliza de seguro en su integridad. Según se expuso, quien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero llamado en garantía, la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de una sentencia condenatoria que llegara a proferirse en su contra.
Bajo ese entendido, observa la Sala que tal y como lo manifestó el Tribunal A quo, la póliza de seguro No. 470 0001244, no fue aportada en su totalidad y, por lo tanto, no puede dársele valor probatorio para efectos de establecer la existencia de un vínculo de carácter contractual entre la parte demandada y la sociedad llamada en garantía, motivo por el cual, se confirmará en este punto la decisión de primera instancia (fls. 88 a 92, cdno. 1). En relación con la necesidad de aportar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad llamada en garantía como requisito de procedencia de dicha figura, la Sala ha señalado que se trata de un documento público que se debe aportar en original o copia auténtica2 y, por lo tanto, cuando dicho documento no se allega o no reúne tales características, procede la inadmisión o el rechazo de la solicitud de llamamiento en garantía, de manera tal, que se confirmará también en este punto la decisión del a quo, por cuanto el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, incumplió con la carga de aportarlo. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMASE el auto apelado, esto es, el proferido el 24 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ Presidenta de la Sala GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA 2 Auto de junio 10 de 2004 exp. 26458 – Sección Tercera del Consejo de Estado. Allí se dijo: “Con relación a los documentos públicos, la sala ha indicado que a diferencia de los documentos privados que pueden aportarse al proceso en copia simple, de conformidad con el art. 11 de la ley 446 de 1998?, en el caso de los documentos públicos, por no ser aplicable esa norma, esos documentos deben aportarse en original o copia auténtica, de conformidad con el art. 254 del Código de Procedimiento Civil (...)”.