CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-03560-01(33868)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-03560-01(33868)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Pérdida de visión en ojo derecho de un recluso producto de la supuesta negligencia y omisión del INPEC en la prestación de los servicios de salud FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN DE PRESTACIÓN MÉDICA A RECLUSO - No probada / PRESTACIÓN ADECUADA DEL SERVICIO MÉDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO NO DERIVÓ DE LA ACTUACIÓN DEL INPEC - Lesión en el ojo derecho anterior al término de reclusión / CARGA PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL - Valor probatorio de las copias simples
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO Y
FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN LOS CASOS DE DAÑOS CAUSADOS A RECLUSOS En el caso de autos, pretende el actor, que se indemnicen los perjuicios ocasionados por la pérdida de la visión de su ojo derecho, el cual se produjo por la supuesta “negligencia y omisión” del INPEC en la prestación adecuada y eficiente de los servicios de salud mientras estuvo recluido en la cárcel de Villahermosa de la ciudad de Cali. De acuerdo con los criterios expuestos en la parte motiva de ésta sentencia, debe tenerse en cuenta la demostración del daño antijurídico como punto de partida para realizar un posterior juicio de imputación a la parte demandada. De modo que la Sala analizará los elementos probatorios que reposan en el expediente para determinar la existencia del daño antijurídico alegado por la parte demandante, consistente en la perdida de la visión en el ojo
derecho por desprendimiento de retina mientras estuvo recluido en el establecimiento carcelario. En sustento de lo anterior, se encontró suficientemente acreditado, que el señor Pedro Pablo Sánchez Gutiérrez presentaba una lesión en el ojo derecho mucho antes de ser recluido, ya que en la historia clínica referenciada en el acápite de pruebas, quedó consignado (…) Así pues, queda plenamente acreditado que el problema visual del ojo derecho del actor, fue un padecimiento que él mismo desarrolló en su época de infancia, razón por la cual no fue dentro del término de su reclusión que se causaron las lesiones en el órgano de la vista, de la misma manera que tampoco implicó para el paciente una agravación o empeoramiento de su padecimiento; de ahí, entonces, que esta Sala considera que fácticamente no existe ningún tipo de vínculo entre la reclusión y la lesión del señor Pedro Pablo Sánchez. Por lo antes dicho, no es admisible para la Sala, el argumento esbozado por el recurrente en el sentido de que por la actuación negligente y desprevenida del INPEC se le causó el daño o lesión antes referido. Por el contrario, lo que si se probó fue la atención recibida por Sánchez Gutiérrez en varias oportunidades por el Hospital Universitario del Valle, lo que incluso se corroboró en la instancia constitucional, que resolvió la acción de tutela impetrada por el actor invocando la protección de su derecho a la vida por no haber recibido atención médica ante su padecimiento. En ese sentido, examinado el material probatorio que obra en el expediente, se puede encontrar que al señor Pedro Pablo sí se le prestaron en varias ocasiones los servicios médicos requeridos, sin embargo, la lesión del ojo derecho ya era irreversible e incurable.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio del dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03560-01(33868)
Actor: PEDRO PABLO SÁNCHEZ GUTIERREZ
Demandado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO -INPEC Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Lesión en ojo derecho de recluso – la lesión era padecida desde los ocho años de edad –- valor probatorio de las copias simples - presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – daño antijurídico - Imputación de responsabilidad al Estado y fundamento de la imputación - régimen de responsabilidad aplicable en los casos de daños causados a reclusos - Imputación en el caso concreto – no es imputable al INPEC - la atención recibida fue adecuada. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 21 de agosto de 2002 (fls. 20 a 36 c1), el señor Pedro Pablo Sánchez Gutierrez
a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Declarar a La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a PEDRO PABLO SÁNCHEZ GUTIERREZ por falla o falta del servicio y de la administración; negligencia y omisión en el cumplimiento de la ley y de sus funciones, por no garantizar el derecho fundamental a la salud e integridad personal, lo que condujo a la pérdida de la visión total y absoluta de su ojo derecho mientras se encontraba recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali “Villahermosa”, a pesar del diagnóstico dado por el médico especialista del Hospital Universitario del Valle el día 21 de Junio de 1999 como era una intervención quirúrgica para trasplante de córnea y corrección de la retina por desprendimiento, sufrida en el tiempo de reclusión que data desde el 20 de Junio de 1996. SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, los perjuicios de ORDEN MORAL, subjetivos actuales y futuros, como indemnización por los daños morales a ellos (sic) causados por la pérdida
de la visión de su ojo derecho (…)
1. Para PEDRO PABLO SÁNCHEZ GUTIERREZ, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de directo perjudicado por la falla y falta en el servicio; por la negligencia y omisión en el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de las autoridades carcelarias.
TERCERA. Condenar a La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, a pagar al demandante a título de daño MATERIAL la suma que (sic) quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la pérdida del órgano de la vista lado derecho (…) 2. (…) por concepto de daño material –daño emergentela suma de dinero cuya erogación se derivó del hecho: Gastos realizados por el señor PEDRO PABLO SÁNCHEZ GUTIERREZ por concepto de acciones judiciales, diligencias en las entidades de salud y otros, como los gastos para la demanda contenciosa administrativa que se incoa, por valor de Dos millones de pesos ($2.000.000.oo) mcte. Los demás que se prueben dentro del incidente. CUARTA. Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (…). QUINTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 de la obra antes mencionada. Solicito que se fijen los gastos del proceso de acuerdo con el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo”.
2. Hechos
Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son en síntesis, los siguientes: Da cuenta la demanda, que el señor Pedro Pablo Sánchez Gutierrez, permaneció recluido en la cárcel del Distrito Judicial de Cali “Villahermosa”, desde el 20 de junio de 1996 hasta el 13 de julio de 2001, día en que recobró su libertad. Después de la reclusión, el señor Sánchez Gutierrez comenzó a padecer una lesión en su ojo derecho que paulatinamente fue empeorando, y que a pesar de los continuos requerimientos verbales y escritos por el señor Pedro Pablo a las autoridades sanitarias y administrativas de la cárcel mencionada, no se le proporcionaron los medios económicos ni los implementos necesarios para el costo y trámite de la cirugía, exigidos por el Hospital Universitario del Valle. Así las cosas, después de autorizada la cirugía y de ser conocida la situación por los médicos de la cárcel Villahermosa de Cali, se produjo un diagnostico por parte del médico especialista del Hospital Universitario del Valle. Sin embargo, el Director del establecimiento carcelario y las autoridades sanitarias del INPEC no trasladaron al señor Sánchez Gutierrez oportunamente al centro hospitalario, aduciendo que no había guardias, que no había vehículos ni gasolina, entre otras razones. Resaltó, que de las pocas ocasiones en que lo trasladaban hasta el hospital, no lo intervenían quirúrgicamente porque el INPEC no había adquirido con antelación los insumos necesarios para la práctica de la cirugía ordenada por el médico especialista, retrasando la operación que, para ese momento era de carácter
urgente porque se corría el riesgo de perder la visión del ojo derecho. Indicó, que en la historia clínica aparece que el 18 de junio de 1999, el señor Sánchez fue llevado al hospital, entregándosele un diagnóstico definitivo en el que se dejó plasmado que debía realizarse una vitrectomia más un trasplante de córnea, y se realizó la boleta de remisión para dicha cirugía. Pero, para el 11 de abril de 2000, aun encontrándose recluido el actor, apareció en la historia clínica que aún no se le había practicado la cirugía programada y que por lo tanto se le daba de nuevo la cita para sección de oftalmología, ya que por parte del INPEC se había cancelado el valor de los insumos para efectuar la intervención. Sin embargo, se resaltó que 10 meses después del diagnóstico y de la decisión de realizar la cirugía, la misma no se practicó, por lo que a consideración del demandante, cuando en la historia clínica se habló que el INPEC había cancelado el valor de los insumos, dicha afirmación no era del todo cierta porque entonces el Hospital Universitario del Valle lo hubiese intervenido quirúrgicamente. Así las cosas, el señor Pedro Pablo Sánchez se vio en la necesidad de interponer una tutela para que se le ampararan sus derechos fundamentales, la cual no prosperó. Al respecto, aseguró el demandante, que en ningún momento mediante la acción de tutela se estaba solicitando que el INPEC enviara el cheque, sino que se cumpliera efectivamente la orden médica, frente a lo cual el juez de tutela se limitó a decir que ya el INPEC había ordenado la compra de los insumos y el pago
del costo de la operación, porque al examinar los archivos de la cárcel se encontró un cheque de 18 de enero de 2000 por la suma de $831.200.oo. Sin embargo, aduce el demandante que dicho valor nunca fue recibido por el Hospital Universitario del Valle y que desconoce actualmente el destino de dicho título valor. Añadió, que luego de siete meses desde que se negó la tutela, las condiciones de salud del señor Pedro Pablo empeoraron y no había sido atendida la orden médica para la práctica de la cirugía, razón por la cual el médico tratante entregó un diagnostico dentro del cual manifestó que era irremediable la pérdida de la visión del ojo derecho del actor, y no tenía objeto la intervención quirúrgica, toda vez que había pérdida total de la visión de dicho ojo. Considera entonces la parte demandante, que con dichas actuaciones se encuentra demostrado el daño, en la medida que resultó relacionada con la falla en la prestación del servicio de salud, pues, el INPEC tiene a su cargo la preservación de la vida e integridad de las personas que se encuentran en reclusión.
3. El trámite procesal 3.1. Admitida la demanda y noticiado el demandado del auto admisorio1, el asunto se fijó en lista y la parte demandada –INPECpor medio de memorial de 2 de julio de 2003, presentó contestación de la demanda oponiéndose a todas y cada de sus pretensiones2 en los siguientes términos: Sobre los hechos, enfatizó que el fallo de tutela instaurado por el señor Pedro Pablo Sánchez Gutierrez contra el INPEC, fue resuelto a favor de la entidad, toda
vez que se encontró probado que el señor Sánchez, durante el tiempo que estuvo detenido, fue atendido en 14 oportunidades por el médico en la sección de sanidad, durante el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 1998 al 21 de junio de 1999. Así mismo, fue evaluado por la Fundación Oftalmológica del Valle, en donde se determinó según copia de la historia clínica, que el señor Sánchez requería una 1 Folio 37 del cuaderno uno. 2 Folios 46 a 54 ibídem. cirugía, y se estaban realizando todos los trámites pertinentes para la compra de insumos a efectos de realizar la intervención, insumos que según cotización expedida por el centro asistencial antes referido, arrojaba un total de $831.200.oo, los cuales una vez cancelados al Hospital Universitario del Valle, se procedería a señalar fecha para cirugía. Manifestó además la parte demandada, que no era cierto que la supuesta pérdida de la vista del señor Pedro Pablo se produjera como consecuencia de la indolencia del servidor público, toda vez que se encontraba demostrado que el señor fue asistido oportunamente y se encontraba en turno para la cirugía, por cuanto ya se había cancelado a la Fundación Oftalmológica del Valle de acuerdo a la cotización No. 0053703. Reiteró, que la no realización de la cirugía fue por motivos completamente ajenos a la institución, puesto que no depende del INPEC fijar las fechas para las cirugías ni las citas que señalan los centro hospitalarios para atención al afiliado o no afiliado. Finalmente, propuso las excepciones de hecho de un tercero y las genéricas que
se encontraren probadas. 3.2. Por auto de 1 de octubre de 20033, se abrió a pruebas el proceso de la referencia, y por proveído de 18 de octubre de 20054, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para rendir concepto. 3.3. La parte demandada alegó de conclusión el 18 de septiembre de 2005, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y añadiendo además que la lesión del ojo derecho del demandante no fue causada dentro del establecimiento carcelario, teniendo en cuenta que de la historia clínica se desprendía que el paciente tenía un antecedente de herida en el ojo derecho por pólvora cuando tenía 8 años de edad, fue operado a los 12 años con un trasplante de córnea y que refería ver bien hasta los 15 años. 3.4. Por su parte el Ministerio Público rindió concepto dentro del cual solicitaba no acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se daban los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal. 3 Fol. 58 y 59 cuaderno 1. 4 Fol. 77 cuaderno 1.
4. Sentencia de primera instancia El 17 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) para la Sala no queda duda alguna que el señor Sánchez Gutierrez venía arrastrando una lesión en el ojo derecho con anterioridad a su ingreso en el Centro de Reclusión “Villahermosa”, que no es cierto como lo asevera el apoderado que el actor
ingresó en óptimas condiciones de salud y que inmediatamente después de la reclusión, el Actor comenzó a padecer una lesión en su ojo derecho. Situación que impide endilgar al Estado algún tipo de responsabilidad como quiera que la lesión la sufrió con anterioridad a la reclusión en el respectivo Centro Penitenciario, entidad que proporcionó la atención y controles médicos necesarios en el Hospital Universitario del Valle. De igual manera, se anota, que si bien es cierto el actor requería de una intervención quirúrgica en su ojo derecho, también es cierto que el inicio del deterioro de la visión ocurrió con antelación a su ingreso al Centro Penitenciario “Villahermosa”, como se observa a folios 26 del cuaderno segundo en la historia clínica, en el que se señala que la herida el (sic) ojo del Actor data de un accidente con pólvora a los ocho años. Por lo cual era pertinente aportar al proceso, la prueba fehaciente que demostrara que por una falla en la prestación servicio se ocasionó la lesión en el ojo derecho del demandante y su consecuente pérdida funcional total. Es decir, no existe medio probatorio alguno que permita establecer que no se le procuró una atención adecuada en dicha institución, y menos aún, que estos hechos, de existir, incidieron en su lesión. (…)”.
5. Recurso de apelación El 8 de febrero de 20075, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia impugnada, esgrimiendo como razones
de defensa tres puntos:
1. Excesiva demora en el trámite para realizar la cirugía, y ésta a pesar de su
autorización no se llevó a cabo: 5 Fls. 119 a 124 cuaderno principal. Al respecto, señaló que las condiciones internas de la cárcel no eran adecuadas, y durante el tiempo de reclusión se produjo la mengua paulatina de la visión del actor, situación que se pudo impedir si hubiese sido tratado oportunamente por la misión médica adscrita al centro carcelario o éste hubiese proporcionado a tiempo los medios que permitieran realizar la necesaria operación para evitar la pérdida de visión del ojo derecho. Sobre la no realización de la cirugía, expuso que se pretendía hacer ver como si se hubiese llevado a cabo por la existencia de una cotización entregada por la Fundación Oftalmológica del Valle por valor de $831.200, pero refirió que sólo se trataba de una mera cotización y no de un recibo de pago. Y que de hecho el diagnóstico del médico tratante del Hospital Universitario del Valle fue la irreparable pérdida de la visión en el ojo derecho.
2. Tardanza en el trámite administrativo para el pago de los insumos y no realización de la cirugía: Sobre el tema, se alzó la parte demandante, en el sentido de enfatizar que dicho aspecto constituía el nexo causal entre la falla del servicio y el daño causado, pues, si bien era cierto aparecían constancias del traslado del interno a exámenes, la realidad fáctica mostraba que por los costos en que se incurría se debía hacer un trámite para autorizar el pago de la cirugía y la compra de insumos exigidos por el hospital.
3. Pérdida de la retina causada por la desatención médica interna y externa:
Finalmente, adujo que por la inadecuada atención médica que recibió el señor Pedro Pablo, éste perdió la retina, situación que se debió también al paso excesivo del tiempo en el trámite administrativo, no sólo para los exámenes de rigor sino en el necesario pago de los costos y entrega de los insumos que fueron dados a conocer por la entidad médica.
6. Actuación procesal en segunda instancia El recurso de alzada fue admitido mediante auto de 7 de mayo de 20076, y el día 12 de junio de la misma anualidad7, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días.
La parte demandada alegó de conclusión el 28 de junio de 2007, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y de los alegatos de primera instancia. (Fls. 142 a 143 C.P.) El Ministerio Público rindió concepto solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que el señor Pedro Pablo Sánchez presentaba una lesión en el ojo derecho antes de ser recluido, y que cuando ya lo estaba, fue atendido oportunamente. La parte actora guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia En atención a lo previsto en los artículos 129 del Código Contencioso Administrativo y 1 del Acuerdo 55 de 2003, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 18 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca.
Adicionalmente, comoquiera que el recurso de apelación se presentó el 2 de febrero 2007, la norma aplicable, a efectos de determinar la segunda instancia, es la Ley 446 de 1998, la cual señala que para el año 2002 -fecha de presentación de la demandala cuantía mínima para que un proceso en acción de reparación directa fuere susceptible del recurso de apelación era de 500 SMLMV. Así las cosas, en el caso concreto la pretensión mayor fue por concepto de perjuicios materiales por valor de 500 SMLMV.
2. Valor probatorio de las copias simples 6 Folio 133 del cuaderno principal. 7 Folio 141 del cuaderno principal.
Respecto el valor probatorio de las copias simples aportadas al proceso, la Sala las valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera8, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial.
3. Pruebas - Copia simple de la historia de sanidad carcelaria de Sánchez Gutierrez Pedro Pablo, T.D. 122.416 de 20 de septiembre de 1998, sin firmas, sin sellos y sin ningún dato sobre la salud del detenido. (Fol. 2 cp.) - Copias de historia clínica de consultas cuyo encabezado dice: “tenía historia clínica extensa y detallada pero fue destruida por los señores internos el día 20 de
oct/1998 (MOTIN). (Fls. 3 a 5 cp.) - Copia simple de la acción de tutela interpuesta por Pedro Pablo Sánchez Gutierrez en contra del INPEC, el 7 de enero de 2000. (Fls. 7 a 9 Ib.) - Copia simple del fallo de tutela Nro. 007 proferido el 27 de enero de 2001 por el Juzgado 31 Penal Municipal de Santiago de Cali, mediante el cual se declaró improcedente la demanda de tutela. (Fls. 10 a 17 Ib.) - Oficio No. 1290 de 18 de marzo de 2004, expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Dirección Regional de Occidente, en donde se hace constar, entre otras situaciones, que el señor Pedro Pablo Sánchez Gutierrez ingresó a la cárcel de Villahermosa el 21 de junio de 1996, sindicado del delito de extorsión, condenado a la pena de 30 meses de prisión por el mismo delito. Y, dejado en libertad el 13 de julio de 2001. (Fls. 1 a 4 C.3.) - Copia de la historia clínica No. 1239687, del señor Pedro Pablo Sánchez Gutierrez, llevada por el Hospital Universitario del Valle, de la cual se tiene que fue atendido en múltiples ocasiones, entre las cuales se extrae: 8 Consejo de Estado; Sala Plena de la Sección Tercera; Sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; M.P. Enrique Gil Botero - “III-12-00 Oftalmología Se realiza ECOGRAFÍA OD adjuntándose resultados”. (Fol. 14 C.2)
Lo demás datos son ilegibles. - Informe de ecografía ocular realizada al señor Pedro Pablo Sánchez Gutierrez, con fecha de 12 de julio de 2000, en donde se diagnosticó: “DESPRENDIMIENTO DE RETINA EN EMBUDO CERRADO OJO DERECHO”. (Fol. 15 C.2.) - Copia del servicio de urgencias de 10 de enero de 1999 del Hospital Universitario del Valle, con información ilegible. (Fol. 17 Ib.) - Copia del servicio de urgencias de 9 de junio de 1999 del Hospital Universitario del Valle en el cual se anotó: “desde hace +o- -(sic) 9 días inició dolor ocular (ilegible) pérdida total de visión x OD”, Desprendimiento de retina OD?, valoración oftalmología”. Lo demás es ilegible. (Fol. 9 C.2.) - A folio 20 del cuaderno 2, continúa la atención de urgencias de 9 de junio de 1999, en la cual se diagnosticó: “se discute caso con docente quien sugiere trasplante de córnea OD combinado con vitrectomia y (ilegible) de retina. Se (ilegible) insumos. En el reverso se consignó atención el 15 de junio de 2000 donde la información es ilegible. - Copia del informe de ecografía ocular practicado por el Hospital Universitario del Valle – Departamento de Oftalmología, el 21 de abril de 1999, con referencia a la historia clínica No. 1239687 del señor Pedro Pablo Sánchez, en la cual se dijo: (Fol. 21 C.2.)
“OJO DERECHO: Globo ocular afáquico con restos capsulares con eje ap de 24.99 mm aprox. La cavidad vítrea se encuentra ocupada por múltiples ecos de baja y media reflectividad que podrían corresponder a condensaciones vítreas. Además se aprecia un eco de muy alta reflectividad con ecos de repetición y sombra acústica detrás de cápsula posterior que corresponde a CUERPO EXTRAÑO INTRAOCULAR (CEIO). Con DVP total. No Desprendimiento de Retina. No Desprendimiento coroideo. Cavidad orbitaria dentro de límites normales. Sin evidencia de aumento de excavación papilar.
Idx: CUERPO EXTRAÑO INTRAOCULAR OJO DERECHO”. - Copia de la hoja de “inscripción – ingreso – egreso” referida a la historia clínica No. 1239687 del señor Pedro Pablo Sánchez Gutierrez, con información ilegible. (Fol. 22 C.2.) - Copia del servicio de urgencias al señor Pedro Pablo, de 12 de febrero de 1999 en el Hospital Universitario del Valle en el cual se anotó: “desde hace días dolor en ojo Ido que ha progresado desde hace varios días y agudeza visual (…) perdida visión traumática OD. Dolor ocular OI visión única OI valoración x oftalmología”.
En el reverso dice: “OFTALMOLOGÍA Pedro Pablo edad: 46 años. (…) E.A = Refiere que hace dos días presenta dolor constante en región superior al párpado superior, lo que no cede con analgésicos y desde anoche también empieza a presentar dolor en globo ocular izq, de características pulsátiles y simultáneamente se mueve la imagen y ve
borroso. No ojo rojo, ni antecedentes de trauma. A.P.= Ceguera x ojo derecho desde hace 4 años (negrilla fuera del texto) (…) Cx: Trasplante cornea ojo derecho 1963 injerto piel en palma mano izq. (…)”. (Fols. 23 a 25 C.2.) - Atención de 5 de mayo de 1994 por oftalmología en la cual se consignó: “EA: Pacte (sic) con antecedente de herida en ojo derecho por pólvora, cuando tenía 8 años, operado a los 12 años (transplante (sic) de córnea) en Bogotá. Refiere q` (sic) vio bien hasta los 15 años, posterior/ (sic) empieza disminución de la agudeza visual, hasta el momento.” (Fol. 26 C.2.) Negrilla fuera del texto
4. Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado9, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización”10 erigiéndola como garantía de los derechos e intereses de los administrados11 y de su patrimonio12, sin distinguir su condición, situación e interés13. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad14; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”15.
Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la
responsabilidad extracontractual del Estado16, este concepto tiene como 9 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 10 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus
actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, Sentencia C832 de 2001. 11 Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales”, en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, p.49. 12 “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 13 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.