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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-03769-01(40379)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-03769-01(40379)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA / Se acreditó. Accede parcialmente / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por pérdida de construcciones y anexidades de bien inmueble que fue objeto de embargo y secuestro / DAÑO ANTIJURÍDICO - Se acreditó. El secuestre devolvió el bien inmueble sin las construcciones y anexidades que habían sido objeto de secuestre / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Se acreditó. El juzgado omitió oportunamente requerir al auxiliar de la justicia para que cumpliera con su deber como secuestre / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Actualiza suma otorgada en primera instancia [E]n el sub judice se acusa a la Rama Judicial de haber incurrido en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que estando en poder del secuestre las construcciones y anexidades del inmueble embargado, se extraviaron; la Sala estima oportuno analizar qué se entiende por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (...) [L]a responsabilidad podrá enervarse cuando el funcionamiento de la justicia deviene anormal o defectuoso y procede de actuaciones materiales que representan “infracciones graves de las normas procesales que la jurisdicción ha de emplear para decidir”. (...) [E]sta Corporación desde muy temprano consideró que puede existir un “mal

funcionamiento del servicio público de la justicia” como consecuencia de la negligencia de los empleados judiciales. Se trata de encuadrar la responsabilidad en relación con los “actos que cumplen los jueces en orden de (sic) definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa”. (...) la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia “se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el (sic) realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales”, lo que encaja en la tesis de la falla probada en el servicio. Igualmente pueden incluirse “(…) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”. (...) se acreditó que el secuestre al devolver el bien inmueble, al mismo le hacían falta sus construcciones y anexidades, este hechos se encuentra demostrado con el acta de entrega del respectivo bien en el que se dejó la constancia que no se entregaban tales construcciones y anexidades (...). Así las cosas, el daño antijurídico alegado en la demanda se encuentra debidamente acreditado. (...) Si bien en la gestión descrita, se puede observar diligencia por parte del juez, lo cierto es que tales actos diligentes fueron tardíos, comoquiera que los mismos se realizaron 3 años después de haber sido secuestrado el bien; es decir, era evidente que el secuestre (...) venía incumpliendo su obligación de rendir informes mensuales de su gestión en el

predio denominado “La querencia”, tiempo durante el cual el juzgado omitió requerir a ese auxiliar de la justicia para que cumpliera ese deber previsto en el artículo 688, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época. Dicha omisión evidencia un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que permite imputarle a la Rama Judicial el daño antijurídico sufrido por la Sociedad Demandante. (...) Así las cosas, la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad, y en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso, actualizará la suma reconocida por el a-quo, por concepto de perjuicios materiales. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver votos disidentes de los expedientes con radicado 39876 de 2018 numeral 1; 36146 de 2015 numeral 1; 35796 de 2016 numerales 2 y 3; y 34158 de 2018 numeral 3.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se acreditó / LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA POR PASIVA - Se acreditó [C]omparece al proceso en calidad de la sociedad Muñoz Gutiérrez Inversiones Agroindustriales S. en C. en Liquidación, quien, pese a que no fungió como accionado en el proceso ejecutivo en desarrollo del cual, a su juicio, se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, si fue a esta que el juez ordenó devolver el bien inmueble secuestrado, como consecuencia de la cancelación de la escritura pública ordenada por la Fiscalía General de la Nación;

razón por la cual la Sala encuentra a esta persona jurídica legitimada en la causa por activa. (...) la demanda fue dirigida contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA - El término se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que ponga en evidencia tal funcionamiento incorrecto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA - El término se contabiliza a partir del momento en que el afectado tiene conocimiento del hecho dañoso / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - La demanda se presentó en tiempo [T]ratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad se cuenta en primer lugar, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial y en segundo lugar, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia judicial que ponga en evidencia tal funcionamiento incorrecto de la administración de justicia, en otras palabras a partir del momento en que el afectado tiene conocimiento del hecho dañoso, respectivamente, como

lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. En el caso concreto, la Sala observa que la demandante señaló que el bien objeto de la medida cautelar le fue entregada, por orden del Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, el 8 de septiembre de 2000, es decir, fue ese día que tuvo conocimiento del daño, esto es, la pérdida de las anexidades al inmueble, lo que significa que fue a partir de esta fecha en que se tuvo pleno conocimiento del defectuoso funcionamiento en el servicio de administración de justicia; por lo tanto, la demandante contaba para presentar la demanda hasta el 8 de septiembre de 2002, como el libelo se radicó el 6 de septiembre de 2002, se constata que el medio de control fue interpuesto dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos para la configuración Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03769-01(40379)

Actor: MUÑOZ GUTIÉRREZ INVERSIONES AGROINDUSTRIALES S. EN C. EN

LIQUIDACIÓN

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que acogió parcialmente las pretensiones. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del EstadoLa responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada Rama Judicial contra la sentencia del 23 de marzo de 20101 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad de la Rama Judicial y condenándola al pago de perjuicios materiales por la suma de $252.886.733. 1 Fls. 311 a 338 del C. Ppal.

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 6 de septiembre de 2002 por la Sociedad Muñoz Gutiérrez Inversiones Agroindustriales S. en C. en Liquidación, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2: “ Primero.- Declarar administrativamente responsable a la NACIÓNCOLOMBIANARAMA JUDICIAL, representada legalmente por el Director Ejecutivo de Administración Judicial por la pérdida – daño ocasionado al inmueble rural identificado con la matrícula inmobiliaria número 370-0078230 registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali, con sus accesorios correspondientes de propiedad de la sociedad “Muñoz Gutiérrez Inversiones Agroindustriales –s. en C. en Liquidación (antes “Inversiones Agroindustriales Limitada”), representada legalmente por el señor Víctor Manuel Carvajal Berón; mi mandante no está obligado a soportar tal daño, que ocurrió en su propiedad durante el tiempo que estuvo bajo la custodia y administración de uno de sus agentessecuestre de nombre Víctor Manuel Rubio Peñuela, designado y posesionado en la diligencia de secuestro que practicó el Juzgado Promiscuo Municipal de la Cumbre (Valle), según acta de secuestro del ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en cumplimiento de la comisión que impartió el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santiago de Cali, en el proceso ejecutivo singular que impetró el Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco de

Santander), contra el señor Jorge Mario López Chede;…. Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN COLOMBIANARAMA JUDICIAL, representados como ya se dijo, a pagar a la sociedad que represento la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS($850.000.000,00)MONEDA 2 Fls. 119 a 137 del C. 1. CORRIENTE, correspondiente al daño emergente y lucro cesante que a continuación relaciono…. a. Los daños ocasionados por concepto del lucro cesante por la pérdida de las utilidades que dejó de percibir por el daño que sufrió el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 370-0078230 registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali, sobre sus plantaciones de plátano, árboles frutales representados en cítricos (mandarina y naranja) y otros cultivos existentes en su suelo agrícolamente productivo en la fecha de la diligencia de secuestro, tal daño ocurrió en el lapso que permanecieron aquellos bajo la custodia y administración del auxiliar de la justiciasecuestre de nombre: Víctor Manuel Rubio Peñuela. b. El valor de 30 semovientes de ganado vacuno denominado mestizo(criolloHolstein) productoras de leche, que existían en la fecha de la diligencia de secuestro (marzo 8/94) sobre el predio mencionado, pecuniariamente productivo con pastos apropiados para el consumo de ganado y bosques; esos semovientes se perdieron bajo la custodia y administración del secuestre. La presente condena debe abarca el pago

del lucro cesante, por concepto de la rentabilidad que dichos animales representaban a la sociedad demandante, pues se tiene entendido que cada uno de ellos producía 30 litros diarios de leche a razón de quinientos pesos ($500) moneda corriente cada litro, …”. 1.2. Fundamento fáctico. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así: En el Juzgado 12 civil del circuito de Cali se adelantó un proceso ejecutivo iniciado por el Banco Comercial Antioqueño contra el señor Jorge Mario López Chede, proceso dentro del cual se practicaron, sobre un bien inmueble rural, sus construcciones y anexidades, ubicado en la vereda Zaragoza, corregimiento de Bitaco, jurisdicción del municipio de la CumbreValle, conocido con el nombre de “LA QUERENCIA”, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 3700078230 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali; las medidas cautelares de embargo, el 27 de octubre de 1993; y de secuestro, el 8 marzo de 1994. Se aduce en el libelo que el señor Jorge Mario López Chede, en marzo de 1997, en su condición de demandado dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba en Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, presentó denuncia penal ante la Fiscalía Seccional 103 del Círculo de Santiago de Cali, por la pérdida total, en manos del secuestre, de las construcciones, plantas y cosechas existentes en el predio secuestrado. Se afirma también en la demanda, que la propiedad del referido inmueble era de la

Sociedad Muñoz Gutiérrez Inversiones Agroindustriales S. en C, pero que en el momento en que se decretaron y practicaron las medidas cautelares, el mismo aparecía bajo la titularidad del señor Jorge Mario López Chede, con base en un título que posteriormente, en mayo de 1999, fue cancelado por orden de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto mediante este se había configurado el delito de estafa. La misma fiscalía informó al juzgado 12 civil del circuito de Cali que la verdadera propietaria del predio era la sociedad aquí demandante. El secuestre hizo entrega del bien inmueble a la Sociedad Muñoz Gutiérrez Inversiones Agroindustriales S. en C, el 8 de septiembre de 2000; pero solo del globo de terreno, sin las construcciones y anexidades que habían sido registradas en el momento de la diligencia de secuestro.

2. Actuación procesal en primera instancia. 2.2. Admisión de la demanda.

Mediante auto del 16 de septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda contra la Nación – Rama Judicial y ordenó tramitarla conforme a ley3. Esta providencia fue notificada el 5 de diciembre de 2002 a la Dirección de Administración Judicial con sede en Ibagué4. 2.3. Contestación de la demanda. 3 Fl. 138-139 del C. No. 1. 4 Fl. 142 del C. No. 1. El 21 de febrero de 2003 la Nación - Rama Judicial presentó escrito de contestación5, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones

formuladas por el actor; en cuanto los hechos, admitió algunos, negó otros, y respecto de los demás sostuvo que debían probarse. Además, formuló el llamamiento en garantía a quien se desempeñaba como Juez Doce Civil del Circuito de Cali en la época en que se adelantó el proceso ejecutivo que dio lugar a esta acción de reparación directa. 2.4 Llamamiento en garantía El llamamiento en garantía fue admitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el providencia del 16 de mayo de 20036; La llamada en garantía, María Eugenia Vásquez de Aristizábal, se notificó del auto que admitió el llamado el 18 de junio de 2003,7 y lo contestó mediante escrito radicado el 26 de junio siguiente8, en el que se opuso a todas las pretensiones de la demanda y al llamamiento, por cuanto, a su juicio, no se le puede endilgar ninguna conducta dolosa o gravemente culposa en su actividad como juez del proceso ejecutivo en el que se practicó la medida cautelar que dio lugar a esta acción de reparación directa. 2.3. Periodo probatorio. Vencido el término de fijación en lista, mediante auto del 11 de julio de 2003 el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca decretó las pruebas solicitadas por las partes.9 El 31 de julio de 2006 el expediente fue remitido a reparto de los juzgados administrativos del Circuito de Cali; una vez fue efectuado el reparto le correspondió al juzgado Once Administrativo de esa ciudad, que avocó conocimiento el 30 de enero de 2007 y ante el mismo se adelantó el periodo

probatorio, y mediante providencia del 22 de octubre de 2007, declaro terminada dicha etapa procesal10. 2.4. Alegatos de conclusión. 5 Fls. 189-193 del C. No. 1. 6 Fls. 202203 del C. No.1 7 Fls. 205 del C. No.1. 8 Fls. 206-208 del C. No. 1. 9 Fls. 225 del C. No. 1. 10 Fls. 277 del C. No.1. En el mismo auto que declaró terminado el periodo probatorio, se ordenó correr traslado para que las partes alegaran del conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto si a bien lo tenía. La parte actora presentó escrito con alegatos de conclusión el 9 de noviembre de 200711, y la parte demandada hizo lo propio el 2 de noviembre del mismo año12. Sin embargo, cuando el expediente se encontraba al despacho para dictar sentencia de primera instancia, el Juzgado Once Administrativo de Cali consideró que era incompetente por razones de cuantía para conocer del proceso, y ordenó remitirlo al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca por auto del 21 de abril de 200813, esta Corporación reasumió el conocimiento del asunto el 21 de julio siguiente14.

3. Sentencia de primera instancia El 23 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la responsabilidad de la Rama Judicial, acogió parcialmente las pretensiones indemnizatorias presentadas en la demanda y se inhibió de juzgar la conducta del llamado en garantía, como

quiera que los hechos habían ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, cuyo artículo 71 es de evidente carácter sustancial, y por lo mismo no puede aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en Vigencia.15 La responsabilidad de la Rama Judicial la fundamentó en, que si bien el Juzgado Civil del Circuito de Cali le ordenó al juez rendir cuentas al secuestre, ante la renuencia de este a cumplir tal orden, mantuvo total pasividad durante tres años, tiempo durante el cual se distrajeron los bienes que acusa el demandante de haber perdido y que se encontraban bajo la custodia del auxiliar de la justicia. Con base en lo anterior concluye que sobre el bien pesó: 11 Fls. 289-302 de C. No.1. 12 278-288 del C. No.1 13 Fl.304 del C. No. 1. 14 Fl.307 del C. No. 1. 15 Fls. 311 a 335 del C. Ppal. “ una medida cautelar que puso por mandato judicial la administración del bien en manos de un tercero dependiente(auxiliar de la justicia, secuestre), quien sin la debida vigilancia del juez de conocimiento, posteriores a la constitución de la garantía, se mantuvo inactivo frente a los deberes que el cargo le imponían”. Un integrante de la Sala Salvó el voto, puesto que consideró que quien formuló reparos frente a la medida cautelar y la pérdida de los bienes fue el señor LOPEZ CHEDE; y la sociedad Muñoz Gutiérrez Inversiones Agroindustriales S. en C. no se hizo parte ni dentro del proceso civil ni en el penal; además, adujo que la

cancelación de la escritura pública producto de la cual tal sociedad volvió a ser propietaria del bien objeto de la medida cautelar, se produjo en 1999, y si en gracia de discusión tuviese derecho a la indemnización de algún perjuicio, el mismo sería a partir de ese año. Con la misma argumentación, sostuvo que no compartía las razones expuestas respecto del llamado en garantía, puesto que los daños que aquí se podrían haber ocasionado a la demandante, datan de 1999, fecha en la que ya estaba en vigencia la ley 270 de 1996. Recurso de Apelación de la parte demandante El 6 de septiembre de 2010, la Rama Judicial interpuso y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia16, mediante el cual solicitó que se revoque la sentencia del a quo, y en su lugar se profiera fallo negando a las pretensiones de la demanda. Indicó que el Tribunal se equivoca al considerar probada la falla del servicio, puesto que tratándose de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe exigírsele al Estado todo cuanto esté a su alcance de acuerdo con los medios de que dispone, es decir, que debe acreditarse un funcionamiento anormal en la prestación del servicio de justicia y, según el recurrente, en el sub judice la falla en el servicio se alegó sin sustentar cuál fue la norma que violentó el auxiliar de justicia, ni en qué radicaba el defectuoso funcionamiento. De otra parte, el apoderado de la parte recurrente hace propios los argumentos expuestos por el magistrado que salvó el voto para lo cual se limita a transcribir parcialmente el contendido de dicho salvamento. Finaliza la estructura

argumentativa de su escrito de sustentación, aduciendo que se trató de 16 Fl. 341347 del C. Ppal. actuaciones procesales del secuestre respecto de las cuales la parte demandante ha debido manifestar su inconformidad en el proceso ejecutivo. Previo a resolver sobre la concesión del recurso, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 22 de octubre de 2010 citó a una audiencia de conciliación el día 17 de noviembre siguiente, la que fue postergada para el 9 de diciembre del mismo año; adelantada en esa fecha, fue suspendida a la espera del concepto del comité de conciliación de la Rama Judicial, concepto que se emitió en sentido negativo, por lo cual el 18 de enero de 2011 se declaró fracasada la conciliación y se ordenó el envío del expediente al Consejo de Estado.17.

4. Trámite de la segunda instancia El recurso de alzada fue admitido mediante auto del 21 de febrero de 201118. A su vez, mediante providencia del 14 de marzo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente19.

En escrito del 5 de abril de 201120, la parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, en los que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso. El Ministerio Público presentó concepto escrito el 6 de abril de 201121, en el que después de examinar las pruebas obrantes, afirma que si bien la medida cautelar era procedente, el deterioro y la

pérdida de los bienes sí constituye un daño antijurídico que le resulta imputable a la Rama Judicial, al respecto específicamente concluye: “… es posible advertir que sí se ocasionó un daño antijurídico a la parte accionante y a su vez, que éste guarda relación con la actividad de administración de justicia en cabeza del Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, porque dicho despacho judicial no hizo uso de todas las herramientas jurídico procesales con las que contaba para solicitar a tiempo la rendición de cuentas del secuestre VÍCTOR MANUEL RUBIO PEÑUELA y llegado el 17 Fl. 377-379 del C. Ppal. 18 Fl. 384 del C. Ppal. 19 Fl. 386 del C. Ppal. 20 Fl. 387-389 del C. Ppal. 21 Fl.391-398 del C. Ppal. caso, removerlo del cargo con la debida prontitud, en aras de evitar la configuración del daño al patrimonio de la sociedad demandante, accionar tardío que compromete la responsabilidad administrativa de la Rama Judicial y en consecuencia deberá entrar a resarcir los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante”. De otra parte, sostiene que la conducta de la Juez Doce Civil del Circuito se puede calificar de gravemente culposa y por lo tanto, a su juicio, la entidad demandada debe proceder a ejercer la acción de repetición. El proceso entró al despacho para que se elaborara el respectivo fallo el 3 de mayo de 201122. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de

conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado23. 1.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”24, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las 22 Fl. 399 del C. Ppal. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 24 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el

demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de la sociedad Muñoz Gutiérrez Inversiones Agroindustriales S. en C. en Liquidación, quien, pese a que no fungió como accionado en el proceso ejecutivo en desarrollo del cual, a su juicio, se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, si fue a esta que el juez ordenó devolver el bien inmueble secuestrado, como consecuencia de la cancelación de la escritura pública ordenada por la Fiscalía General de la Nación; razón por la cual la Sala encuentra a esta persona jurídica legitimada en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u

operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200125, y sólo 25 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo26. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez27. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad se cuenta en primer lugar, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial y en segundo lugar, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia judicial que ponga en evidencia tal funcionamiento incorrecto de la administración de justicia, en otras palabras a partir del momento

en que el afectado tiene conocimiento del hecho dañoso, respectivamente, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación28. En el caso concreto, la Sala observa que la demandante señaló que el bien objeto de la medida cautelar le fue entregada, por orden del Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, el 8 de septiembre de 2000, es decir, fue ese día que tuvo conocimiento del daño, esto es, la pérdida de las anexidades al inmueble, lo que significa que fue a partir de esta fecha en que se tuvo pleno conocimiento del defectuoso funcionamiento en el servicio de administración de justicia; por lo tanto, la demandante contaba para presentar la demanda hasta el 8 de septiembre de 2002, como el libelo se radicó el 6 de septiembre de 2002, se constata que el medio de control fue interpuesto dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Análi

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