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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-03903-01(33521)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-03903-01(33521)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DETERMINACION DE LA CUANTIA - Objeto / RECURSO DE APELACIONCuantía del proceso / LEY 954 DE 2005 - Readecuación de competencias El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Así, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí y respecto de cada demandante, por lo tanto no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas por cada uno de ellos. La cuantía de los procesos quedó establecida en la Ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular establece la Ley 446 de 1998, De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la Ley 954 y hasta que entraron a funcionar los juzgados administrativos, esto es el primero de agosto de 2006, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación

directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (artículo 20 C.P.C.). Nota de relatoria:: Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786

JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - Unica instancia / PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Ley 954 de 2005

Resalta la Sala que cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, circunstancia ésta que dio lugar a que a la aplicación inmediata de las normas de competencia que establece la Ley 446 de 1998 según las cuales los juzgados administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía no exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales, este proceso ya había sido fallado, razón por la cual, el Tribunal conservó la competencia para conocer del mismo en única instancia. En este orden de ideas, se estima bien denegado el recurso de apelación, dado que la cuantía del proceso no supera el monto exigido en la ley para que este asunto acceda en segunda instancia ante esta Corporación. Cabe aclarar que, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación de este principio, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior,

también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. Por lo anterior y conforme con los fundamentos expuestos por la Corte Constitucionalidad en sentencia C-126 de 2006 mediante la cual declaró exequible la Ley 954 de 2005, es claro para la Sala que es perfectamente posible que existan procesos de única instancia, tal y como ocurre en el presente caso. Nota de relatoria: Sección Tercera. Expediente 31701. Auto Noviembre 24 de 2005. M.P Alier Eduardo Hernández Enriquez. Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 2006. M.P Alfredo Bernal Sierra

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D. C., marzo veintiocho (28) de dos mil siete 2007

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03903-01(33521)

Actor: HAROLD MOISES CARABALI Y OTROS

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: RECURSO DE QUEJA. REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de octubre de 2006, por medio de la cual se niega por improcedente el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2006.

1. ANTECEDENTES 1.1 En escrito presentado el 17 de septiembre de 2002, el señor Harold Moisés

Carabalí y otros, por medio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa contra La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados por las lesiones producidas a Jhon Jairo Carabalí Granja (Folios 10 a 20). 1.2 El 17 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia definitiva, negando las súplicas de la demanda (Folios 46 a 60). 1.3 El 4 de octubre de 2006, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia arriba mencionada, impugnación que fue rechazada por el Tribunal mediante auto del 20 de octubre de 2006, argumentando que para la fecha en que se presentó el recurso de apelación debía tenerse como requisito una suma que excediera de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para acceder en segunda instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 132 # 6 del Código Contencioso Administrativo (Folios 70 a 71). 1.4 El 30 de octubre de 2006, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación (Folios 72 a 80). 1.5 El 17 de noviembre 2006, el Tribunal decidió no reponer el auto de 20 de octubre de 2006. En consecuencia, dispuso la expedición de las copias solicitadas por el recurrente para el trámite de la queja, las cuales se entregaron al interesado

el 11 de diciembre del mismo año (Folios 82 a 85 vuelto). El recurso de Queja. El 14 de diciembre de 2006, el apoderado de la parte actora formuló recurso de queja contra el auto que denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de febrero de 2006. Argumentó que el presente proceso sí debe tener vocación de doble instancia, dado que la Constitución Política prevé ese derecho fundamental, norma que es incompatible con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo que contemplan la única instancia y que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional.

2. CONSIDERACIONES El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes.

Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: 1.Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (se resalta).

Por su parte el artículo 137 numeral 6 del C.C.A. señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la

competencia”. De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía.1 Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Así, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí y respecto de cada demandante, por lo tanto no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas por cada uno de ellos. Pues bien, en este caso el apoderado de la parte actora solicitó que se profirieran, entre otras, las siguientes condenas: “SEGUNDA: Condénese a la Nación (Ministerio de Defensa, Armada Naval (sic) Nacional (Ejército Nacional) a pagar al señor HAROLD MOISÉS CARABALI; DORA ALICIA GRANJA, JHON JAIRO CARABALI GRANJA; LEYDI JOHANA CARABALI GRANJA, CLAUDIA PATRICIA CARABALI GRANJA, HAROLD ALEXANDER CARABALI GRANJA y REBECA CARABALI, por intermedio de su apoderado todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales que les ocasionaron con la pérdida total de su ser querido con el trastorno mental ocasionado a JHON JAIRO CARABALI GRANJA, conforme a la siguiente

liquidación o a lo que se demostrase en el proceso así: a. CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000), por concepto de lucro cesante, a favor de sus padres HAROLD MOISÉS CARABALI, DORA ALICIA GRANJA y JHON JAIRO CARABALI GRANJA en sumas que serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor correspondiente a las sumas que JHON JAIRO CARABALI GRANJA dejó de producir en razón de su pérdida total de su ser y capacidad productiva e intelectual por todo el resto posible de vida que le queda en el cual se liquidará con el salario mínimo legal del año 2000 como obrero teniendo en apreciación que a la fecha de recibir el trastorno mental contaba con una edad de 19 a 20 años mas o menos y la esperanza de vida, calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daños emergentes, los valores aproximados en DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000). c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos oro fino , para los demandantes en especial para su padre, madre y JHON JAIRO CARABALI GRANJA y para el resto de los poderdantes (500 gramos) oro fino, por concepto de perjuicios morales “petiton doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de evidente falla del servicio de responsabilidad en la administración (...)” Por otra parte se estimó la cuantía en los siguientes términos:

1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. “Me permito estimar razonadamente la cuantía de la acción mayor en la suma de

CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS ($170.000.000) MONEDA

CORRIENTE.

Por concepto de perjuicio moral se debe aceptar a favor de cada demandante el máximo legal establecido por el artículo 106 del Código Penal, esto es equivalente en moneda nacional de 1000 gramos de oro puro y dado el caso de que actualmente el gramo se cotiza en la suma de $20.600 nos arroja un monto de $20.600.000 por perjuicio moral para cada uno de los interesados. Las entradas dejadas de producir del señor JHON JAIRO CARABALI GRANJA a razón de $260.000 mensuales en 13 meses que van corridos del in suceso, nos arroja un monto de $3.580.000 por concepto de perjuicios, por lucro cesante ya causados:

Lo anterior se resume así: Perjuicios morales: 1000 gramos oro a 20.600 el gramo $20.600.000

Perjuicios materiales: El daño emergente $2.000.000

Por lucro cesante en 13 meses a razón de $3.580.000 $260.000 mensuales Total $26.180.000

VEINTISEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS MONEDA

CORRIENTE.

La anterior cuantía deberá tomarse en consideración para todos los efectos legales.” La cuantía de los procesos quedó establecida en la Ley 954 de 2005 que dio

aplicación inmediata a lo que sobre este particular establece la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “(…) El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134B adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la Ley 954 y hasta que entraron a funcionar los juzgados administrativos, esto es el primero de agosto de 2006,2 los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (artículo 20 C.P.C.). Una vez en funcionamiento los juzgados administrativos cobraron nuevamente vigor las disposiciones de la Ley 446 de 1998, en cuyo artículo 164 dispone:

“Artículo 164.- Vigencia en materia contencioso administrativa. (…) Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia” (…). Advierte la Sala que este proceso, en vigencia de la Ley 954 de 2005, se transformó en un proceso de única instancia del Tribunal Administrativo respectivo puesto que la cuantía legal para tramitar las dos instancias era de más de 500 salarios mínimos mensuales que a la fecha de presentación de la demanda equivalían a $154500.000.oo, suma muy superior a la establecida en la demanda, donde se encuentra como pretensión mayor 50’000.000.oo, la cual corresponde a los perjuicios materiales reclamados en la modalidad de lucro cesante para Harold Moisés Carabali, Dora Alicia Granja y Jhon Jairo Carabali Granja. Resalta la Sala que cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, circunstancia ésta que dio lugar a que a la aplicación inmediata de las normas de competencia que establece la Ley 446 de 1998 según las cuales los juzgados administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía no exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales, este proceso ya había sido fallado, razón por la cual, el Tribunal conservó la competencia para conocer del mismo en única instancia. En este orden de ideas, se estima bien denegado el recurso de apelación, dado que la cuantía del proceso no supera el monto exigido en la ley para que este

asunto acceda en segunda instancia ante esta Corporación. Cabe aclarar que, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación de este principio, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, 2 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006 “Por el cual se dictan medidas tenientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. Artículo Segundo.- “Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero de Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante auto de 25 de noviembre de 2005, esta Sala sostuvo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10

del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código. “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. 3 Por lo anterior y conforme con los fundamentos expuestos por la Corte Constitucionalidad en sentencia C-126 de 2006 mediante la cual declaró exequible la Ley 954 de 2005, es claro para la Sala que es perfectamente posible que existan procesos de única instancia, tal y como ocurre en el presente caso.4 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. ESTIMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SEGUNDO. En firme esta providencia, envíese al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 31701. Auto Noviembre 24 de 2005. M.P Alier Eduardo Hernández Enriquez.

4 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 2006. M.P Alfredo Bernal Sierra.

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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