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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-03910-01(46932)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-03910-01(46932)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No configurado / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Homicidio agravado / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada Clara Inés Marmolejo Méndez fue señalada como coautora de los delitos de homicidio agravado contra Víctor Manuel Semanate Mosquera y Luis Fernando Semanate Navas, y por tal razón se dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Un Juzgado Penal la condenó como determinadora responsable del doble homicidio. El Tribunal Superior revocó la sentencia condenatoria y la absolvió (…) [P]ara la Sala, como cursaba en contra de Clara Inés Marmolejo Méndez una investigación por causa de su sindicación como autora intelectual de doble homicidio, delito sancionado con pena de prisión, según el artículo 323 del Decreto 100 de 1980 (Mod. Ley 40 de 1993), eran de 25 a 50 años, la imposición de la medida de aseguramiento estaba autorizada por el ordenamiento y este la encontraba necesaria debido a la gravedad de los hechos materia de investigación. Era, además, procedente, pues las pruebas aportadas a la presente investigación, en concreto los testimonios de Luis Fernando Semanate y su madre, aunados los creíbles indicios que aparecen indisolublemente ligados a los hechos que determinaron la investigación prestaban fundamento suficiente para que, conforme a lo preceptuado por el artículo 388 del estatuto procesal vigente, se profiriera la medida restrictiva de la libertad. Por otro lado, la Sala encuentra que la

argumentación que sirvió de sustento a la imposición de la medida de detención fue razonable, claramente respetuosa de los lineamientos que imponía la sana crítica, y soportada en un sólido cuadro de indicios que, si bien no alcanzaron el mérito para que la judicatura profiriera condena en su contra, sí tenía suficiente fuerza de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar. En consecuencia, como la restricción de la libertad de Clara Inés Marmolejo Méndez y su posterior absolución estuvo acorde con la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, no se configuró una falla de la administración. En tal virtud, el daño no es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, y, por ello, revocará la sentencia apelada. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. En efecto, el artículo 90 constitucional, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las

autoridades públicas (…) [E]l daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal (…) Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo

Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03910-01(46932)

Actor: CLARA INÉS MARMOLEJO MÉNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual – El daño antijurídico - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad – Falla del servicio Sentencia: Revoca A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto1 por las partes contra la

sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 1 de junio de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Clara Inés Marmolejo Méndez fue señalada como coautora de los delitos de homicidio agravado contra Víctor Manuel Semanate Mosquera y Luis Fernando Semanate Navas, y por tal razón se dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Un Juzgado Penal la condenó como determinadora responsable del doble homicidio. El Tribunal Superior revocó la sentencia condenatoria y la absolvió.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Clara Inés Marmolejo Méndez (víctima) quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos Fabián Andrés Jaramillo Marmolejo y Laura Camila Cuadros Marmolejo; Mario Germán Cuadros 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.

Ospina (compañero permanente de la víctima); Luz Stella, Martha Cecilia, Julián Felipe, Olga Beatriz, Claudia Susana, María del Socorro y Ricardo Antonio Marmolejo Méndez (hermanos de la víctima), presentaron el 17 de febrero de 20022, demanda en ejercicio de la acción de

reparación directa contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Clara Inés Marmolejo Méndez. La parte actora sostuvo como fundamento de hecho3 de sus pretensiones, que Víctor Manuel Semanate Mosquera el día 2 de marzo de 1995, fue interceptado por dos sujetos que se movilizaban en una moto, quienes le propinaron varios impactos de arma de fuego, causándole la muerte. Luis Fernando Semanate Navas, hijo del fallecido Víctor Manuel, sindicó a Clara Inés Marmolejo Méndez como autora intelectual del hecho. El día 24 de marzo de 1995, Luis Fernando Semanate Navas fue asesinado en su casa de habitación en la ciudad de Cali por sujetos que le propinaron varios impactos de arma de fuego. Una vez rindió indagatoria, la Fiscalía 14 de la Unidad Uno de Vida, Libertad y Pudor Sexuales, por auto del 26 de diciembre de 1995, determinó la libertad de Clara Inés Marmolejo Méndez por considerar que no existía prueba demostrativa de su autoría en el homicidio de Víctor Manuel Semante Mosquera. Sin embargo, por medio de la resolución interlocutoria No. 001 del 15 de enero de 1996, la Dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad de Cali impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de Clara Inés Marmolejo Méndez en calidad de coautora de los homicidios agravados de Víctor Manuel y Luis Femando

Semanate. En la misma providencia se ordenó la captura de la señora Marmolejo Méndez. Posteriormente, la Fiscalía 97 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la Justicia, el 13 de mayo de 1996 profirió resolución de acusación contra Clara Inés Marmolejo Méndez en calidad de coautora del concurso real homogéneo sucesivo de los homicidios agravados de Luis Fernando y Víctor Manuel Semanate. Por medio de la resolución interlocutoria No. 7-63 del 17 de julio de 1996, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali decretó la nulidad de las siguientes resoluciones: resolución del 2 de enero de 1996, por la que la Dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad de Cali avocó el conocimiento de la investigación y dispuso que los homicidios de Víctor Manuel y Luis Fernando Semanate fueran investigados bajo la misma cuerda procesal; resolución del 15 de enero de 1996, proferida por la Dirección Seccional de Fiscalías, por la que se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad condicional, a Clara Inés Marmolejo Méndez; resolución del 9 de abril de 1996, por la que la Fiscalía 97 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la Justicia ordenó el cierre de la investigación y, la resolución del 13 de mayo de 1996, proferida por la la Fiscalía 97 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la Justicia, que

calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de la aquí demandante. En la misma decisión la Fiscalía General de la Nación ordenó adelantar, por cuerda separada, la investigación por la muerte de Víctor Manuel Semanate Mosquera, y dispuso la libertad inmediata de la señora Clara Inés Marmolejo Méndez. El día 14 de febrero de 1997, la Fiscalía 64 Seccional adscrita a la Unidad Quinta de Vida de la ciudad de Bogotá, profirió medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación en contra de la actora en calidad de probable determinadora del homicidio agravado de que fuera víctima 2 Fl. 366, c. 1. 3 Fls. 340 a 366, c. 1. Luis Femando Semanate Navas. En la misma decisión la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de la señora Clara Inés Marmolejo Méndez. La Fiscalía 64 Seccional adscrita a la Unidad Quinta de Vida de la ciudad de Bogotá el 24 de junio de 1998 profirió resolución de acusación contra Clara Inés Marmolejo Méndez como presunta determinadora responsable del delito de homicidio agravado, cometido en la persona de Víctor Manuel Semanate Mosquera. Sin embargo, con resolución fechada el 2 de julio de 1998, esta misma Fiscalía decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que declaró parcialmente cerrada la investigación respecto de mi poderdante. La Fiscalía 47 adscrita a la Unidad Cuarta de Vida de la ciudad de Bogotá, el 4 de enero de

1999, profirió resolución acusatoria en contra de Clara Inés Marmolejo Méndez en calidad de determinadora del homicidio agravado de Luis Fernando Semanate Navas. En decisión adoptada el día 4 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Cali condenó a Clara Inés Marmolejo Méndez a cumplir una pena principal de cincuenta años de prisión como determinadora penalmente responsable del doble homicidio cometido en contra de Víctor Manuel Semanate Mosquera y Luis Fernando Semanate Navas. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de septiembre de 2000, resolvió la revocación de la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali contra Clara Inés Marmolejo Méndez, y en su lugar, la absolvió del cargo de determinadora de los homicidios de Víctor Manuel Semanate Mosquera y Luis Fernando Semanate Navas. En consecuencia, ordenó su libertad inmediata. Dicha sentencia quedó ejecutoriada el día 22 de septiembre del mismo año. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida4 y notificada en debida forma5. La Nación – Fiscalía General de la Nación6, consideró que no se había configurado un daño antijurídico, pues el fiscal impuso la medida de acuerdo con las pruebas que reposaban en el expediente, y en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, sin que se evidenciara en su actuación defecto alguno que permitiera estructurar una falla en el servicio.

Como excepción propuso la genérica para lo que resulte probado en el proceso. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no contestó la demanda. Durante el término de traslado para alegar de conclusión7, la parte actora reiteró que la absolución de la demandante se debió a la aplicación del principio in dubio pro reo y en tal sentido, el régimen de responsabilidad a aplicar era el objetivo, sin que tuviera ninguna relevancia auscultar la conducta asumida por la administración de justicia8. La Nación – Fiscalía General de la Nación9, argumentó que, todas las decisiones tomadas en cada instancia dentro del proceso penal adelantado en contra de la demandante, estuvieron conforme a la normatividad jurídica vigente para el día en que ocurrieron los hechos y que si bien, la última instancia penal resolvió absolverla, no se puede concluir que el resto de las medidas adoptadas hayan sido injustas. 4 Fls. 367 a 369, c. 1. 5 Fls. 371 a 372, c. 1. 6 Fls. 386 a 393, c. 1. 7 Fl. 542, c. 1. 8 Fls. 543 a 554, c. 1. 9 Fls. 555 a 560, c. 1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial10 indicó que según las pruebas obrantes en el expediente, la judicatura no tuvo participación alguna en los hechos que dieron origen a la acción ya que estos estuvieron a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, en el evento de una condena, esta debe ser soportada por la Fiscalía

General, con cargo a su propio presupuesto. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó el 1 de junio de 201211, sentencia de primera instancia en la que accedió a las súplicas de la demanda.

El a quo determinó que: “( ...) Resalta la Sala que la detención preventiva no se produjo entonces como consecuencia de un hecho que fuere atribuible a la sindicada, en este caso concreto a la señora CLARA INES MARMOLEJO MÉNDEZ, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de ella.

Esta sola circunstancia, constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculada la ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción de inocencia que la ampara y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás la desvirtuó. Por lo tanto en estas mismas condiciones si bien al fallador de primera instancia encontró alcanzada la certeza de los hechos para condenar, en el caso de la segunda instancia ocurrió todo lo contrario pues no halló prueba en el proceso que conduzca a la certeza sobre la responsabilidad de la acusada, en consecuencia revoco el fallo de primera instancia y absolvió a la actora; y por lo tanto, es entonces donde aplica el sabio parecer universalmente conocido y normado “in dubio pro reo”. Demostrado entonces la ausencia de medios de prueba que condujeran a la

plena convicción de la intervención de la actora en los delitos endilgados e investigados, se desciende a ver la aplicación del principio de “in dubio pro reo”, dado que al haber duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleve a su absolución, la privación de la libertad se presenta como injusta. Encuentra la Sala, que la privación de la libertad, puede darse con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero, a la postre, si se dicta una decisión absolutoria, por cualquiera de los supuestos ya citados o por duda, como lo contempla el principio, se trataría de una decisión legal que pone en evidencia que la medida inicial fue equivocada. En conclusión, para la Sala en el caso concreto se estructuró principalmente uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración, bajo el régimen de responsabilidad objetivo, pues, la justicia penal absolvió de todo cargo a la señora CLARA INÉS MARMOLEJO MÉNDEZ, por considerar que no se desvirtuó plenamente la Presunción de Inocencia, de modo que la Nación, Fiscalía General de la Nación -Rama Judicial, deberán reparar los perjuicios causados por la privación injusta de la demandante principal. 10 Fls. 571 a 576, c. 1. 11 F. 816 a 826 c. ppal El fundamento de la indemnización, entonces, no sería la ilegalidad de la conducta o si con el despliegue hecho por la administración se incurrió en una falla en el servicio durante su ejecución, sino el escenario en el que se desarrollaron tales circunstancias, dando lugar o no a un perjuicio indemnizable,

es decir, se está ante la configuración de un daño antijurídico. 2.4. El recurso contra la sentencia La parte actora interpuso recurso de apelación12 contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó su revocación por las siguientes razones: En primer lugar, protestó que, aunque la sentencia recurrida reconoció que la demandante estuvo privada de la libertad, por decisiones adoptadas en el mismo proceso penal, en dos períodos (el primero comprendido entre el 17 de enero de 1996 y el 19 de julio de 1996, y el segundo entre el 26 de febrero de 1998 y el 10 de diciembre de 1999), sólo declaró la responsabilidad administrativa por causa de la detención sufrida en el segundo lapso y no por la padecida en el primero. aduciendo que respecto de aquel había operado la caducidad. Esta decisión la sustentó argumentando que el conteo del término de ley para el ejercicio oportuno de la acción debía partir de la fecha de la excarcelación producto de la nulidad ocurrida el 19 de julio de 1996. A su juicio, si se presenta una excarcelación producto de una nulidad, dentro de un proceso penal aún en trámite, es apenas claro que al no haber sentencia o su equivalente que defina si hay o no responsabilidad penal del procesado, no es posible de establecer la injusticia de la privación de la libertad, pues la nulidad misma no determina el carácter de injusto de la medida. En otras palabras, la nulidad no define si hay o no responsabilidad penal, pues solo atiende aspectos procesales que resultan insuficientes para determinar si una

específica privación de la libertad fue injusta o no, lo cual sólo se establece con la decisión judicial de sentencia o su equivalente que haga tránsito a cosa juzgada. Como segundo motivo, expresó su desacuerdo con la desestimación de la pretensión de indemnización por daño a la vida de relación, pues se encuentra demostrado que la demandante estuvo materialmente privada de su libertad por dos años y medio, en centro de reclusión, y considera obvio que la sola privación de la libertad entrañe, por sí misma, una afectación cierta, una clara limitación en la oportunidad de disfrutar la vida en cuanto margina al detenido de las actividades propias de la interacción social y del disfrute de los placeres existentes en el exterior de su prisión intramural. En tercer lugar, mostró su inconformismo por que la sentencia no se pronunció sobre el daño al buen nombre, pronunciamiento que considera imperativo en virtud del principio de que la indemnización del perjuicio debe ser integral. Igualmente, estuvo inconforme con la liquidación de los perjuicios materiales. En la modalidad de daño emergente, se dolió de que solo se haya hecho reconocimiento del pago de los honorarios de uno de los apoderados, obviando los restantes con la afirmación que no hubo prueba de los pagos efectuados, así como de los gastos de viaje y manutención para visitar a la demandante en el centro de reclusión en la ciuad de Bogotá. En la modalidad de lucro cesante, protestó que su liquidación se hubiera realizado con base en el salario mínimo sin consideración por la prueba que se aportó. Pidió, por último, que respecto de los perjuicios morales se incrementaran teniendo en

cuenta el primer período de privación de la libertad y se atendiera realmente el sufrimiento padecido por la actora y su familia. 12 Fls. 643 a 655, c. 3. Por su parte, La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación13, en el que manifestó, a manera de motivo de inconformidad, que la sentencia debió atender los planteamientos que ella propuso en sus alegaciones, y centrar el juicio de imputación en la Fiscalía General, y dentro de este, tomar en consideración que todas las actuaciones fueron tramitadas y soportadas conforme a la Ley, porque en principio militaban contra la acusada indicios serios y graves de estar comprometida en los hechos denunciados como punibles y por ello se configuró una causal de ausencia de responsabilidad. Consideró que en los casos de privación de la libertad debían estudiarse en los términos en que condicionó la Corte Constitucional el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, teniendo en cuenta que le corresponde al Juez Administrativo determinar si la adopción de la medida de aseguramiento fue o no una "actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales" que "torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria", ya que separarse del contenido por ella fijado, desconocería no solo el artículo 242 superior relativo a la cosa juzgada, sino también su propio contenido normativo. Al revisar el caso en concreto, correspondía al demandante comprobar la falla del servicio en que incurrió el demandado, es decir, el incumplimiento al contenido obligacional que le

incumbía y que implicó una actuación arbitraria de su parte. Dijo que analizando las pruebas obrantes en el presente caso, en su criterio, no se encuentran acreditados los presupuestos requeridos para declarar la responsabilidad estatal alegada por la demandante, ya que las actuaciones adelantadas por la Rama Judicial no fueron desproporcionadas ni violatorias de los procedimientos legales, por lo que se considera que la privación de la libertad de que fue objeto la demandante no fue injusta, ni arbitraria, ni contraria al ordenamiento jurídico, ya que se expidió de conformidad con los postulados contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política y de en los artículos 2 36, 333, 388 y 441 del Decreto 2700 de 1991, Código Penal vigente para la época de los hechos, siendo así lo que aconteció fue diversidad de criterio jurídico entre una y otra instancia, fue simplemente la expresión de la autonomía judicial. 2.4.1. La conciliación Antes de conceder el recurso de apelación, el tribunal citó a las partes para celebrar audiencia de conciliación14, en virtud de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, modificado por el artículo 43 de la Ley 640 de 2002. En la fecha y hora señalada, las partes manifestaron no tener ánimo conciliatorio, y por tal razón la audiencia fue declarada fallida y en la misma acta se concedió el recurso de apelación15. 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso en auto del 22 de mayo de 201316. 13 Fls. 656 a 661, c. 3. 14 Fls. 669 a 700, c. 3. (error de foliatura, pasa de 669 a 700, siendo lo correcto 670); se mantiene el error del folio 700 en adelante

700 en adelante 15 Fls. 708 a 711, c. 3. 16 Fl. 727, c. 3. Durante el término de traslado para alegar de conclusión17, la Nación – Fiscalía General de la Nación18 manifestó que ese organismo actuó conforme a las normas legales sustanciales y procedimentales vigentes al momento de los hechos y que no se probó que la Fiscalía hubieras incurrido en omisiones, deficiencias o arbitrariedades. La parte actora, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. IlI. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos de la sentencia de mérito. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía19. En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, dispone el inciso primero del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998), que esta opera al vencimiento del plazo de 2 años contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de

trabajo público o por cualquier otra causa”. Ahora bien, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar.20 La acción de reparación directa que tiene por objeto el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a Clara Inés Marmolejo Méndez se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la sentencia que la absolvió fue proferida el 11 de septiembre de 200021, quedando debidamente ejecutoriada el 22 de noviembre de 200022, según certificación del propio juzgado y la demanda administrativa fue presentada el 17 de septiembre de 200223. En consecuencia, conforme al numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción no había caducado en el momento en el que fue presentada la demanda. El hecho reputado como generador del daño por parte del actor fue la resolución de la Fiscalía General de la Nación, que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin 17 Fl. 729, c. 3. 18 Fl. 485 a 496 c. ppal. 19 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 3 de agosto de 2016, exp. 35352 21 Fl. 143 a 169. C. 1. 22 Fl 174, c. 1. 23 Fl. 366, c. 1 beneficio de libertad provisional. Al ser la Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ordenar medida de aseguramiento contra la actual demandante (art. 114, núm. 2º, Ley 600 de 2000) y habiéndose ocasionado el daño por un hecho suyo24, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y en su representación debe venir a este proceso el Fiscal General o su delegado, y no la Dirección ejecutiva de Administración Judicial. Tal es el tratamiento que la Sala dará a la excepción propuesta por esa Dirección bajo el nomen de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la legitimación se predica de la persona, que en este caso es la Nación, y no de sus órganos. De acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201425, esta Sala encuentra que Clara Inés Marmolejo Méndez (víctima)26 quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos Fabián Andrés Jaramillo Marmolejo27 y Laura Camila Cuadros

Marmolejo28; Mario Germán Cuadros Ospina (compañero permanente de la víctima)29; Luz Stella30, Martha Cecilia31, Julián Felipe32, Olga Beatriz33, Claudia Susana34, María del Socorro35, y Ricardo Antonio Marmolejo Méndez36, (hermanos de la víctima), se encuentran legitimados en la causa por activa. 3.2. Sobre la prueba de los hechos Al proceso fue arrimada como prueba trasladada, la copia auténtica del proceso penal en el que se produjo la sentencia absolutoria. Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Sala ha manifestado37, que puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.38, ya que así es posible que se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de 25 de septiembre de 2013, exp. 20420A. “Es claro entonces, que actualmente, la Fiscalía General de la Nación representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones”. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. 26 F. 175, c. 1. Registro civil de nacimiento de Clara Inés Marmolejo Méndez, hija de Melquisedec Marmolejo y Amparo Méndez de Marmolejo. 27 F. 184, c. 1. Registro civil de nacimiento de Fabián Andrés Jaramillo Marmolejo, serial 10285298, hijo de Gonzalo

Jaramillo Holguín y Clara Inés Marmolejo Méndez. 28 F. 183, c. 1. Registro civil de nacimiento de Laura Camila Cuadros Marmolejo, serial 29556177, hija de Mario Germán Cuadros Ospina y Clara Inés Marmolejo Méndez. 29 Fls. 444 a 445, c. 1. Se halla el testimonio de Francia Elena Acosta Erazo, que refirió: “(…) Me (sic) conozco que detuvieron a CLARA INES MARMOLEJO. creo que fue en el año de 1996, en ese momento trabajaba como secretaria en una inmobiliaria con el cuñado JOSE LOAIZA, creo que llamaba, y desde ese momento MARIO GERMAN CUADROS el esposo fue quien se hizo cargo del hijo

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