CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-03932-01(41697)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-03932-01(41697)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Acceso carnal violento agravado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sentencia absolutoria / IN DUBIO PRO REO – Aplicación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se
configura / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA – Configuración / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES MENORES DE EDAD Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que ocasionó la pretendida privación injusta de la libertad que padeció el señor Armando Giraldo Tamayo, como presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado, quien fue absuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en aplicación del principio del in dubio pro reo (…) [E]l actor no puede obtener la reparación por él deprecada, en tanto, nadie puede beneficiarse de la vulneración de los derechos de las mujeres menores de edad, en consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, pues en el sub lite se configuró la culpa la víctima como causal eximente de responsabilidad.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD – Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]s pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado
en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) [N]o todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto– válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. Ahora, el título de imputación privilegiado para casos como el presente es la “privación injusta de la libertad”, de que trata la Ley 270 de 1996. No obstante, como ya se dijo, ello no es óbice para que en el sub judice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado (…) [E]s posible declarar la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in
dubio pro reo, como lo precisó la Sala Plena de la Sección Tercera. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera, de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, reiterada en sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 23219. Sobre el título de imputación de privación injusta de la libertad, cita sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996 EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DOLO Y CULPA GRAVE / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE
LAS MUJERES MENORES DE EDAD
[S]e tiene que el análisis de la conducta de la víctima no desconoce la absolución que en materia penal se dictó a su favor, pues en esta instancia no se hace un reproche de la culpabilidad desde la óptica penal, sino que se estudia la actuación de la víctima desde la noción de culpa grave o dolo, como causal eximente de responsabilidad con fundamento en los cánones que para ello trae el derecho civil. En efecto, el artículo 63 del Código Civil dispone unos criterios orientadores para entender el dolo y la culpa, los que han sido desarrollados por esta Sala en sentencia del 18 de febrero de 2010 (…) [S]e procede a analizar la conducta desplegada por el demandante, con el fin de determinar si incurrió en dolo o culpa
grave. En ese sentido, la Sala advierte que las pruebas obrantes en el plenario indican que el 5 de diciembre de 1997, el actor no amedrantó a la señorita ni la obligó, sino que le ofreció dinero para que sostuvieran relaciones sexuales (…) [L]a Sala advierte que los menores gozan de una protección frente a las actividades relacionadas con la prostitución y el comercio carnal (…) [P]ara la Sala es claro el interés inequívoco de proteger a los menores y, en el caso concreto, a las mujeres menores de edad, en su derecho a tener una formación apropiada en materia sexual, a no ser explotadas por otros en ese sentido, sometidas a abusos ni maltratos de tal índole, menos ser vistas como un objeto o mercancía para la satisfacción sexual, pues ello es una forma específica de violencia y discriminación en contra de la mujer y en especial de aquella que es menor de edad (…) [L]a Ley 360 del 7 de febrero de 1997 prohibió la inducción a la prostitución; en su artículo 10, penalizó el constreñimiento a la prostitución y, como agravante de este, que la conducta se ejerciere sobre menor de dieciocho años; el artículo 12, a su turno, prohibió destinar, arrendar, mantener, administrar o financiar sitios para la práctica de actos sexuales en que participaran menores de edad y el artículo 13 penalizó la creación y distribución de pornografía con menores de edad. Si bien ninguno de esos delitos fue endilgado al demandante, se traen a colación para ilustrar la prohibición que existía y existe en relación con proponer actos de comercio carnal a mujeres menores de edad, ya que ahí, en términos generales, se pretendía
sancionar a las personas que buscan obtener favores sexuales con esa población, así como quienes actúan como intermediarios de esos contactos; obligaciones que desconoció el actor, pues, por un lado, sostuvo relaciones sexuales con una menor valido de un ofrecimiento económico y, del otro, sirvió de intermediario para que un tercero también ofreciera dinero a la menor (…) [E]l actor no puede obtener la reparación por él deprecada, en tanto, nadie puede beneficiarse de la vulneración de los derechos de las mujeres menores de edad, en consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, pues en el sub lite se configuró la culpa la víctima como causal eximente de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterio orientadores para entender el dolo y la culpa, cita sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp 17933
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / LEY 360 DE 1997 – ARTÍCULO 10 / LEY 124 DE 1994 – ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la Magistrada
Stella Conto Díaz Del Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03932-01(41697)
Actor: ARMANDO GIRALDO TAMAYO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por la parte demandada en contra de la sentencia del 30 de julio de 2010 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 349 a 380, c. ppal. 2).
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial que ocasionó la pretendida privación injusta de la libertad que padeció el señor Armando Giraldo Tamayo, como presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado, quien fue absuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en aplicación del principio del in dubio pro reo.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1. Los señores Armando Giraldo Tamayo, Amanda Gómez, Carlos Arturo Mosquera y Edith Mosquera Gómez, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 (fls. 71 a 84, c. ppal. 1). 1.1. Las pretensiones
2. Los demandantes solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fls.
71 a 73, c. ppal. 1): PRIMERA: LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y civilmente
responsables de manera solidaria, de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados por la detención arbitraria del señor ARMANDO GIRALDO TAMAYO, vecino y residente en la ciudad de Cali, detención que se prolongó injustamente desde el 9 de julio de 1998 hasta el 26 de septiembre de 2002 o sea por espacio de veintiséis (26) meses, por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, dictando el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali sentencia condenatoria, sin existir el grado de convencimiento o certeza para dictar esta sentencia, lo que configura la falta de responsabilidad en la administración, máxime cuando el hecho se comete por funcionarios de la Fiscalía y por un Juez de la República, entidades que tienen el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y que por tal vulneración se ha causado un daño que debe ser resarcido por el Estado.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes, todos los daños y perjuicios morales, materiales causados por la detención arbitraria de que fue víctima el señor ARMANDO GIRALDO TAMAYO, conforme a la siguiente liquidación o
la que se determinare en el proceso así: PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE La suma de $30.000.000.oo o la que se determine pericialmente durante el periodo probatorio del proceso por concepto de lucro cesante, liquidados a favor del señor ARMANDO GIRALDO TAMAYO, correspondientes a la sumas que dejó de percibir en razón de la
detención arbitraria de que fue objeto durante el tiempo en que estuvo recluido injustamente, teniendo en cuenta el cargo que desempeñaba como OPERARIO EMERGENTE MAQUINAS 8 y 8A en la FÁBRICA 1 A pesar que la demanda se dirigió en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con auto del 28 de octubre de 2002 (fls. 85 y 86, c. ppal. 1), admitió la demanda en contra de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. NACIONAL DE AUTO PARTES –FANALCA S.A.– devengando un salario de $200.000.oo mensuales. DAÑO EMERGENTE La suma de $6.000.000.oo por concepto de los honorarios profesionales de abogado sufragados por el señor ARMANDO GIRALDO TAMAYO a favor del abogado EDGAR HUMBERTO CAMPOS GÓMEZ, por concepto de la asistencia jurídica, tal como consta en los documentos que se anexan al respecto. PERJUICIOS MORALES Para los demandantes ARMANDO GIRALDO TAMAYO, AMANDA GÓMEZ y EDITH MOSQUERA GÓMEZ se les debe pagar a cada uno ciento treinta salarios mínimos legales vigentes o en su defecto el equivalente en pesos de dos mil (2.000) gramos oro fino según certificación que expida el Banco de la República por la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia. Para el señor CARLOS ARTURO MOSQUERA, en su calidad de padre del ofendido, ha sufrido con la situación de su hijo a tal punto que ha
sufrido graves quebrantos de salud al sentirse impedido para ayudarlo eficazmente. Tal situación lo llevó a ser recluido en el CENTRO MÉDICO IMBANACO, en el cual se le practicaron exámenes diagnósticos, entre ellos ANGIOGRAFÍA, y posterior a ellos, fue recluido en la clínica RAFAEL URIBE URIBE DEL SEGURO SOCIAL en Cali, para ser sometido a tratamientos que restablezcan su salud y el desequilibrio emocional que le ha causado tal situación, por lo cual se le debe pagar ciento treinta salarios mínimos legales vigentes o en su defecto el equivalente en pesos de dos mil (2.000) gramos oro fino según certificación que expida el Banco de la República por la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.
TERCERA: Que se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor ARMANDO GIRALDO TAMAYO, los intereses y la corrección monetaria respecto de los perjuicios materiales que se determinen en el curso del proceso.
CUARTA: Las respectivas condenas se actualizarán en su valor conforme lo señala el artículo 178 del C.C.A. Además se reconocerán los respectivos intereses legales y los previstos en el art. 177 del C.C.A.
QUINTA: Para el cumplimiento a la sentencia dese aplicación a lo dispuesto en los términos de los artículos 121 y 122 del C.C.A.
SEXTA: Se condene en costas y gastos del proceso a los DEMANDADOS. 1.2. Los hechos
3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 73 a 76, c. ppal. 1): 3.1. El 4 de diciembre de 1997, el señor Armando Giraldo, previo acuerdo económico, tuvo relaciones sexuales con una mujer. Al día siguiente, ella instauró una denuncia penal por acceso carnal violento, pues fue intimidada con arma de fuego por una persona. 3.2. El 6 de julio de 1998, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del demandante y el 8 de septiembre de 1998 lo acusó como autor del delito de acceso carnal violento agravado. 3.3. El 8 de julio de 2000, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Cali condenó al actor a diez años y ocho meses de prisión. El 26 de septiembre de 2000, el Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali revocó la anterior decisión y absolvió al demandante por la falta de certeza de que este hubiera cometido el delito.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 131 a 142, c. ppal. 1) explicó que adelantó su actuación conforme a las disposiciones que desarrollan la materia y con base en las pruebas que señalaban la participación del demandante en los hechos investigados. Así, no podía declararse su responsabilidad, pues el ordenamiento sólo lo permite cuando se incurra en una falla en la prestación del servicio. 4.1. Además, precisó que el actor fue absuelto por el principio del in dubio
pro reo, circunstancia que impide sea aplicado un régimen objetivo de responsabilidad, pues ese evento no está contemplado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991
5. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
(fls. 101 a 108, c. ppal. 1) advirtió que la absolución del demandante fue producto de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por lo que no es posible sostener que hubo irregularidades en la investigación que hicieran procedente una condena por el tiempo que estuvo detenido el actor, ya que la actuación de la justicia penal estuvo acorde a las disposiciones que la desarrollan.
II. LA SENTENCIA APELADA
6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO. DECLÁRASE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a ARMANDO GIRALDO TAMAYO, con ocasión de la privación de su libertad entre el 9 de julio de 1998 y el 26 de septiembre de 2000, por la imposición de medida de aseguramiento en su contra en el proceso penal radicado 1999-0002300.
SEGUNDO. CONDÉNASE a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a ARMANDO GIRALDO TAMAYO como indemnización las siguientes sumas: Por lucro cesante la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($18.234.343) m/cte.
Por daño emergente la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS
SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRECE PESOS (11.967.513) m/cte.
Por concepto de daño moral: la suma de OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO. Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. CUARTO. La suma aquí reconocida devengará intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y moratorios con posterioridad a este término. QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda. 6.1. Como fundamento de su decisión, el a quo advirtió que el daño, la privación de la libertad entre el 9 de julio de 1998 y el 26 de septiembre de 2000, estaba acreditado y resultaba imputable a la Nación por la actuación de la Fiscalía General y de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de privación injusta de la libertad.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN
7. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 413 a 429, c. ppal. 2), con los siguientes argumentos: 7.1. El a quo pasó por alto que la declaratoria de responsabilidad por privación de la libertad sólo procede cuando se verifique la existencia de una falla en el servicio o de un error jurisdiccional, en los que no incurrió el
ente investigador, pues sus actuaciones, lejos de ser arbitrarias, estuvieron ceñidas a las disposiciones que las desarrollan, se desplegaron en cumplimiento de las finalidades constitucionales que le fueron asignadas y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, de las que se desprendía el indicio grave de responsabilidad necesario para que procediera la medida de aseguramiento, conforme al artículo 388 del Decreto 2700 de 1991. 7.2. El Tribunal debió considerar que el demandante no exigió el control de legalidad de la medida de aseguramiento ni de la resolución acusatoria, por lo que se presentó la culpa exclusiva de la víctima en la consolidación del daño que ahora reclama, o bien el hecho de un tercero, ya que la Fiscalía obró por la denuncia instaurada por la víctima del delito.
8. A su turno, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 404 a 407 rev, c. ppal. 2) apeló por lo siguiente: 8.1. El a quo debió estudiar si la justicia penal incurrió en alguna falla del servicio, pues ese sería el único escenario en el que resultaría procedente la declaratoria de su responsabilidad, conforme lo precisó la sentencia C037 de 1996 de la Corte Constitucional. 8.2. En todo caso, es la Fiscalía y no la Rama Judicial la llamada a soportar la condena, ya que fue el ente investigador quien profirió la medida de aseguramiento que generó el daño que ahora reclama el demandante.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
9. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 453 a 460, c. ppal. 2) insistió en
los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación y aseguró que actuó en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que le son propias2.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente
10. Como dentro de la controversia está una entidad pública, la Nación
(artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los 2 La parte demandante, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. tribunales administrativos3, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
11. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda4.
12. Asimismo, se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de
esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas–, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. 1.2. La legitimación en la causa
13. Toda vez que el señor Armando Giraldo fue el afectado directo con la actuación de la Nación, este se encuentra legitimado por activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de la privación de su libertad. 13.1. Ahora, como bien lo consideró el a quo, Amanda Gómez, Carlos Arturo Mosquera y Edith Mosquera Gómez no acreditaron su parentesco, relación afectiva o conyugal con el demandante en comento o bien la afectación que padecieron para poder considerarlos como terceros damnificados, por lo que carecen de legitimación en la causa por activa. La 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez. 4 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la
causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. Sala mantendrá esa decisión, ya que ese punto no fue apelado y el ad quem, según el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, además en virtud de la non reformatio in pejus, no se podría legitimar a los demás actores pues ello agravaría la situación ya definida por la primera instancia.
14. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que en la alegada privación participó la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Así, independientemente de que la demanda se haya dirigido contra la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o la Fiscalía General de la Nación, la legitimada siempre es la Nación5, que es la persona jurídica a la cual representan los mencionados órganos, lo cual no obsta para que, de acuerdo con lo probado en el expediente, se designe a uno de ellos o a los dos como el centro de imputación de la condena, en función de su participación en los hechos dañosos6. 1.3. La caducidad
15. Teniendo en cuenta que la sentencia del 26 de septiembre de 2000 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la sentencia condenatoria y absolvió al demandante, quedó ejecutoriada el 6 octubre de 2000 (fl. 757, c. 1), y la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2002 (fl.
84, c. ppal. 1), fuerza concluir que lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo7.
2. PROBLEMA JURÍDICO 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2012, exp. 22253, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. 40116, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 7 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
16. Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Armando Giraldo como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado y que culminó con sentencia absolutoria, constituye una detención injusta imputable a la Nación.
3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
17. Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado8, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación de los intereses del demandante, se
entrará a estudiar la imputación.
18. Igualmente, precisa referir que los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, en original y en copia auténtica. Además, frente a las pruebas trasladadas de la investigación penal (c. 1), la Sala debe señalar que fueron pedidas por la parte demandante (fl. 80, c. ppal. 1), sin que en momento alguno se solicitara la ratificación de las mismas. En consecuencia, teniendo en cuenta que las partes tuvieron pleno conocimiento de esas actuaciones y no formularon reparos frente a estas, se valorarán en esta instancia sin otra consideración, claro está, con las limitaciones que la Sección ha establecido para este tipo de pruebas9. 3.1. El daño
19. En el sub lite, el daño alegado por el demandante se concretó en la afectación a su derecho de libertad, durante el tiempo que estuvo privado del mismo, en el marco de la investigación penal como presunto autor del 8 Cfr. HENAO, Juan Carlos. El daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 37. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. delito de acceso carnal violento agravado, en la cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario.
20. Ahora, sobre el periodo de privación, la Sala advierte que, según quedó reseñado en el oficio de la Policía Nacional (fl. 247, c. ppal. 1), la anotación del libro de control de retenidos remetido por esa entidad (fl. 248, c. ppal. 1) y la
boleta de encarcelación (fl. 177, c. 1), el actor fue capturado el 9 de julio de 1998, cuando se presentó de forma voluntaria en las instalaciones de la Fiscalía.
21. Igualmente, en el plenario está probado que el demandante recuperó su libertad el 26 de septiembre de 2000, como puede corroborarse en la constancia remitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (fls. 249 y 250, c. ppal. 1).
22. En ese orden, la Sala encuentra acreditado que el actor estuvo privado de su libertad entre el 9 de julio de 1998 y el 26 de septiembre de 2000, esto es, por veintiséis (26) meses y diecisiete (17) días. 3.2. La imputación
23. En cuanto a la imputación del daño a la Administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación10: 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de
2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia.
24. En ese orden, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez pu
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