CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-03989-01(40112)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-03989-01(40112)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante fue capturado el 16 de septiembre de 1998, por su presunta participación en la comisión del delito de homicidio, con ocasión de lo anterior, el 23 de septiembre siguiente la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, sin otorgarle beneficio de libertad provisional y mediante sentencia del 29 de septiembre de 2000 dicho señor fue absuelto de responsabilidad penal. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos. Regulación normativa. Régimen jurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - En casos en los que se revoca la medida de aseguramiento / REITERACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[C]uando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado (…) en sentencia del 15 de agosto del presente año , la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición y dispuso que, en esos casos, esto es, en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello,
incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. (…) se torna imprescindible para el juez verificar, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad participó o incidió en la generación del daño alegado, es decir, si el demandante actuó con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Para el efecto, acudió al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que dispone que el daño “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño. En caso de que no se halle en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad patrimonial bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer cuál es la autoridad u organismo del
Estado llamado a reparar el daño.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN PPOLITÍCA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadano vinculado a proceso penal por el delito de homicidio / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada [E]l 14 de septiembre de 1998, la Policía Nacional tuvo conocimiento de que el agente de tránsito Alexander Cuesta Valencia impuso un comparendo al conductor del taxi de placas VBT 813 y que este último causó la muerte del agente con un arma de fuego y huyó del lugar. Comoquiera que se contaba con la información del automotor, se identificó fácilmente a su propietario, el señor Nelson Afanador Plata, y de forma inmediata la Fiscalía General de la Nación ordenó el allanamiento y registro de su vivienda. En la práctica de dicha diligencia se encontró estacionado en el parqueadero de la residencia el taxi atrás mencionado y también se hallaron en la vivienda misma varios cartuchos para revólver y un portamuniciones; así mismo, se escuchó al administrador del lugar, al vigilante del edificio y al hermano del implicado, quienes aseguraron que el señor Afanador Plata era la única persona que conducía ese carro y que, ese día, fue él quien lo sacó temprano y regresó para guardarlo nuevamente a las 8:30 a.m., información que, para ese momento, resultó suficiente para abrir la
investigación penal correspondiente y librar orden de captura en su contra. Transcurridos dos días, esto es, el 16 de septiembre de 1998, el señor Nelson Afanador Plata se presentó voluntariamente ante la Fiscalía, en compañía de su apoderado, con el fin de rendir indagatoria. En su dicho aceptó que desde el día de los hechos (14 de septiembre de 1998) tuvo conocimiento del allanamiento y registro que se realizó a su vivienda y de la orden de captura que se libró en su contra, pero debido a que “estaba tan asustado” esperó a contactarse con un abogado para, posteriormente, comparecer ante la justicia. Así, en opinión de la Sala, se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, además de que existían indicios que daban cuenta de su responsabilidad penal en el hecho investigado, el comportamiento del señor Afanador Plata fue preponderante para que se diera apertura a la respectiva indagación en su contra y, por consiguiente, a que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03989 01(40112)
Actor: NELSON AFANADOR PLATA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (transcripción igual al texto que obra en el expediente): “1. DECLÁRASE la 'FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA' en relación con las demandadas NACION – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y RAMA JUDICIAL. “2. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes señores NELSON AFANADOR PLATA, quien obra en su propio nombre y en representación de sus hijos menores LEONARDO AFANADOR MUÑOZ Y MARIA CAMILA AFANADOR MUÑOZ; y a los señores BARTOLOMÉ AFANADOR, ZORAIDA PLATA DE AFANADOR en calidad de padres de la victima; JAIME AFANADOR PLATA, BENJAMÍN AFANADOR PLATA, OMAR EDUARDO AFANADOR PLATA Y CARLOS HUMBERTO AFANADOR PLATA en calidad de hermanos de la victima, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor NELSON AFANADOR PLATA. “3. Como consecuencia de la declaración anterior CONDÉNESE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar las siguientes sumas de dinero y su equivalente en pesos a los demandantes para la fecha de ejecutoria de esta sentencia así: “ Por concepto de perjuicios morales:
NELSON AFANADOR PLATA Afectado 50 SMMLV
LEONARDO AFANADOR MUÑOZ Hijo 30 SMMLV
MARI A CAMILA AFANADOR MUÑOZ Hija 30 SMMLV
BARTOLOME AFANADOR Padre 30 SMMLV
“
ZORAIDA AFANADOR PLATA Madre 30 SMMLV
JAIME AFANADOR PLATA Hermano 20 SMMLV
BENJAMIN AFNADOR PLATA Hermano 20 SMMLV
OMAR EDUARDO AFANADOR PLATA hermano 20 SMMLV
CARLOS HUMBERTO AFANADOR PLATA Hermano 20 SMMLV Por concepto de perjuicios materiales: “Para el señor NELSON AFANADOR PLATA la suma de Cuarenta y Ocho Millones Seiscientos Cuarenta y seis Mil Novecientos Sesenta y Seis Mil pesos ($48.646.966.oo) M/CTE por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante Consolidado “4. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., de conformidad con la Sentencia C-188 de 1996, Corte Constitucional. “5. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente. “6. NEGAR las demás pretensiones de la demanda” (f. 415 a 417, c. ppl.).
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de septiembre de 2002, el señor Nelson Afanador Plata (víctima), obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Leonardo y María Camila Afanador Muñoz, y los señores Bartolomé Afanador (padre), Zoraida Plata de
Afanador (madre), Jaime Afanador Plata, Benjamín Afanador Plata, Omar Eduardo Afanador Plata y Carlos Humberto Afanador Plata (hermanos), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los demandantes. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 100 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, el señor Nelson Afanador Plata solicitó $500'000.000. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que Nelson Afanador Plata fue vinculado a un proceso penal que adelantaba la Fiscalía por el delito de homicidio, proceso en el cual se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra sin beneficio de libertad provisional; no obstante, la investigación concluyó con sentencia absolutoria a su favor. Según la parte demandante, la privación de la libertad del señor Nelson Afanador Plata fue injusta y, en consecuencia, el Estado tiene el deber de responder por los daños causados (f. 73 a 97, c. 1).
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 26 de febrero de 20031, y se notificó en debida forma a la parte
demandada (f. 117 a 119, 121 a 124, c. 1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, por cuanto, si bien el señor Nelson Afanador Plata permaneció privado de su libertad con ocasión de un proceso penal que se inició en su contra y posteriormente fue absuelto, dicha medida de aseguramiento se profirió en cumplimento de los deberes que le imponían la Constitución y el Código de Procedimiento Penal, en tanto que debía asegurar la comparecencia del acá demandante al proceso, ya que, para la etapa inicial de éste, contaba con indicios graves de su responsabilidad penal en el delito investigado y, por lo tanto, sirvieron de fundamento para proferir esa medida; en consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en tanto que no se 1 En virtud de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali avocó el conocimiento de este asunto, de manera que, mediante auto del 26 de marzo de 2008, admitió la demanda en contra del Ministerio del Interior y de Justicia, toda vez que el Tribunal no lo incluyó en el auto admisorio del 26 de febrero de 2003 (f. 167, 233 y 234, c. 1). configuraron los elementos necesarios para declarar responsabilidad patrimonial a su cargo (f. 131 a 139, c. 1.). El Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a partir de la expedición de la Ley
270 de 1996 y de la Ley 446 de 1998, la representación de la Fiscalía recae en cabeza del Fiscal General de la Nación (f. 245 a 249, c. 1).
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 26 de abril de 2005, adicionado el 18 de julio del mismo año, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 127, 152 a 154 y 197, c.1.).
La parte demandante y la Fiscalía presentaron escritos de alegatos de conclusión, en los que reiteraron los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente (f. 198 a 217 y 218 a 231, c.1.). Por su parte, la Rama Judicial alegó que no son de recibo las pretensiones de la demanda, en tanto que la privación de la libertad del demandante obedeció a disposiciones constitucionales y legales que permitían la imposición de la medida de aseguramiento, de acuerdo con los indicios de responsabilidad en su contra que se hallaron en la investigación penal (f. 320 a 328, c.1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 16 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y del Ministerio del Interior y de Justicia.
Así mismo, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Nelson Afanador Plata, en consideración a
que la resolución por medio de la cual le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva no cumplió con los requisitos sustanciales exigidos por el Decreto 2700 de 1991, dado que no existía un solo indicio grave de la responsabilidad penal del procesado en el delito investigado. En consecuencia, condenó a la Fiscalía a indemnizar los perjuicios materiales y morales causados, en los términos transcritos al inicio de esta providencia (f. 383 a 417, c. ppl.). Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, en el cual manifestó los motivos de su inconformidad con la decisión anterior y en el que señaló que, si bien el acá demandante fue absuelto de responsabilidad por el ilícito del que se le acusó, la medida de aseguramiento que se impuso en su contra no fue injusta, desproporcionada ni ilegal, sino que, por el contrario, fue proferida con fundamento en los indicios graves respecto de su participación en el hecho investigado; en consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, para lo cual señaló que no se puede afirmar que el demandante sufrió una privación injusta de la libertad, toda vez que esa medida se profirió en cumplimiento del deber que legalmente le fue encargado al órgano investigador (f. 442 a 447, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 23 de noviembre de 2010 y se admitió en esta Corporación el 1º de abril de 2011. El 6 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes,
para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 448 a 450, 456 y 460, c. ppl.). En el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en la primera instancia y en el recurso de apelación (f. 462 a 481, c. ppl.). El Ministerio Público guardó silencio (f. 496, c. ppl.).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20082, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Oportunidad de la acción 2 Expediente 2008 00009.
De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos3, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el
cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad o queda ejecutoriada la providencia que determina la absolución de responsabilidad penal a favor del procesado o la preclusión de la investigación -lo último que ocurra-, en el entendido de que es en esas oportunidades cuando se hace antijurídica la situación de quien ha sido privado de la libertad4. En el presente asunto, se observa que la providencia por medio de la cual el señor Nelson Afanador Plata fue exonerado en el proceso penal que se adelantó en su contra fue proferida el 29 de septiembre de 20005 y quedó ejecutoriada el 13 de octubre del mismo año6; así y dado que la demanda de reparación directa fue instaurada el 23 de septiembre de 2002, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.
3. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables a este caso, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Nelson Afanador Plata, entre el 16 de septiembre de 1998 y el 2 de octubre de 2000, cuando se le otorgó el beneficio de libertad provisional, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19967, que establece: 3 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998.
4 Entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 5 F. 447 a 476, c. 3. 6 F. 490, c. 3. 7 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. En atención a las normas transcritas, la Sala consideró en varias oportunidades que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. En otras palabras, bastaba con que se presentara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la sufría recibiera una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que
fue objeto se encontrara ajustada a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de la privación de la libertad fuera antijurídico o no y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. Sin embargo, en sentencia del 15 de agosto del presente año8, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición y dispuso que, en esos casos, esto es, en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. La Sala indicó que, para tal fin, se torna imprescindible para el juez verificar, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad participó o incidió en la generación del daño 8 Expediente 46.947. alegado, es decir, si el demandante actuó con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de
detención preventiva. Para el efecto, acudió al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que dispone que el daño “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño. En caso de que no se halle en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad patrimonial bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. En consecuencia, la Sala pasa a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Nelson Afanador Plata.
4. El caso concreto La Sala, con fundamento en el material probatorio válidamente recaudado, encuentra acreditado lo siguiente: 4.1. El 14 de septiembre de 1998, con ocasión del homicidio de Alexander Cuesta Valencia, la Policía Nacional rindió el siguiente informe: “El día de hoy siendo aproximadamente las nueve y media de la mañana, la
central de comunicaciones de la policía informó que en la carrera 80 entre calles 12 y 13 se presentó el homicidio de un guarda de tránsito, de inmediato
nos trasladamos al lugar y nos pudimos enterar que el guarda Alexander cuesta (sic) Valencia cuando se encontraba en un puesto de control trató de parar el vehículo Daewood (sic) de placas VBT-813 el cual emprendió la huida y el hoy occiso lo siguió y lo alcanzó y procedió a hacerle un comparendo (sic) siendo en ese instante cuando el conductor de dicho automotor le propinó los impactos con el arma de fuego que portaba, (sic) de inmediato la central de comunicaciones le verifica antecedentes al vehículo de placas VBT-813 e informa que pertenece al señor NELSON AFANADOR PLATA” (f. 66 y 67, c. 2). 4.2. Ese mismo día (14 de septiembre de 1998), la Fiscalía General de la Nación decretó la diligencia de allanamiento y registro de la vivienda de Nelson Afanador Plata9, la cual se llevó a cabo de la siguiente manera: “… se procede a (sic) registro minucioso del inmueble, no encontrándose a ninguna persona pero con el administrador y los documentos encontrados se establece que el morador es el señor NELSON AFANADOR PLATA … informando el administrador que es la misma persona que conduce el taxi Daweed (sic) de placas VBT-813 el cual se encontró en el parqueadero No. 4 del citado edificio, vehículo que será puesto a disposición de la Sijin … El agente John Wilson López, (sic) encuentra en el cajón superior una caja plástica color amarillo la cual contiene 50 cartuchos calibre 38 largo para revólver, dorado, (sic) igualmente, el agente MANUEL MINA encuentra una portamunición color negro
en cuero con tres cartuchos calibre 38 largo niquelados o plateados, elementos éstos que se anexan a la diligencia … Seguidamente a (sic) este estado de la diligencia se hace presente el señor OMAR EDUARDO AFANADOR PLATA … quien manifiesta que su hermano Nelson Afanador Plata es propietario del taxi Dawdod (sic) de placas VTB-813 desde hace unos cinco meses, quien es la unica persona que lo conduce” (f. 57 a 59, c. 2). 4.3. En la misma fecha, la Fiscalía General de la Nación abrió la respectiva investigación penal y, “teniendo en cuenta las pruebas recaudadas hasta el momento, los testimonios allegados e indicios establecidos”, libró orden de captura en contra de Nelson Afanador Plata (f. 70 y 72, c. 2). 4.4. El 16 de septiembre de 1998, el señor Nelson Afanador Plata se presentó voluntariamente ante la Fiscalía, con el fin de rendir indagatoria en el marco del proceso penal que se adelantaba como consecuencia del homicidio del señor Alexander Cuesta Valencia. Una vez finalizada dicha diligencia y comoquiera que existía orden de captura en su contra, el ente investigador lo privó de la libertad (f. 85 a 93 y 95, c. 2). 4.5. El 23 de septiembre siguiente, la Unidad Especializada en Delitos contra la Vida, la Libertad y la Dignidad Humana de la Fiscalía resolvió la situación jurídica del procesado, en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, sin beneficio de libertad provisional, con fundamento en lo
siguiente: “Es verdad incontrovertible, aceptada incluso por Afanador Plata en exégesis, la utilización en el hecho punible de afrenta contra la vida de que aquí se trata, como medio de transporte (sic) el (sic) rodante de su propiedad (taxi Daewoo placas VTB-813) en el que se desplazaba aquel aciago 14 de septiembre del año en curso en horas de la mañana el conductor entonces no conocido que ultimara por disparos a Cuesta Valencia, automotor identificado desde la diligencia de levantamiento al cadáver … que vistas así las cosas, debidamente analizadas y en sano criterio para esta oficina judicial, resulta ser 9 F. 56, c. 2. Nelson Afanador Plata y no Carlos Arturo Londoño, como lo ha querido dar por cierto el comprometido en su injurada al (sic) elevarle cargos en ese sentido bajo formula (sic) de juramento. “A ciencia cierta conocemos que quien disparó en contra del servidor público de Tránsito Municipal se movilizaba en el vehículo taxi de placa BVT-813, el cual se encuentra ahora a nuestra disposición, de ello dan cuenta el vigil (sic) de la obra señor Fredy Mosquera quien anotó parte de la palca y el propio occiso cuando en desarrollo del procedimiento y antes de ser objeto del aleve ataque anotó en el formulario de comparendo número 1254693 los rangos alfabéticos y numéricos correspondientes a la placa del rodante conducido por su agresor. “Se pudo establecer igualmente en la diligencia de allanamiento y registro a la residencia del sindicado que éste conduce el taxi, se hizo constar ello por
afirmación del administrador de la Unidad, también el vigilante señor HERNANDO GARCIA GUEVARA declaró diciendo que Afanador Plata sacó el vehículo temprano y luego a eso de las 8:30 de la mañana lo volvió a guardar y se fue sin regresar. Esto nos ubica frente a dos situaciones perfectamente definidas, la una es que el señor Afanador Plata conduce el automotor aquí comprometido y que la mañana de los hechos fue él quien llevó el vehículo hasta esa Unidad quince o veinte minutos después (aproximadamente) de ocurrido el hecho de sangre. “(…) “Esta investigación nos dice que el hecho sucedió luego de una persecución por parte del ahora occiso al motorista del taxi VBT-813, en un lugar poco poblado, casi solitario y que el hecho pudieron apreciarlo de manera no muy clara y precisa unos obreros de la construcción y un tanto mejor que ellos un vigilante de la obra aledaña al sitio del hecho. Por ello no podemos aquí hacer gala de testimonios que nos acerquen a una descripción lo suficientemente precisa del autor del delito, (sic) pero (sic) aun así, el compendio probatorio si (sic) nos deja frente a la posibilidad de obtener un conocimiento de lo sucedido a partir de otros hechos indicadores de otras pruebas que nos conducen a inferir de manera lógica, coherente y ante todo ajustada al (sic) respecto de los derechos fundamentales, permitiéndonos ello afirmar que la prueba indiciaria señala que el señor NELSON AFANADOR PALTA fue la persona que esa mañana del 14 de septiembre del presente año conducía el automotor de placas VBT-813 y que fue él quien (sic) luego de ser alcanzado
por el guarda bachiller ALEXANDER CUESTA VALENCIA, esgrimió arma de fuego y le atacó con disparos emanados de ella causándole la muerte. “(…) “No es solo uno, son varios los indicios graves de responsabilidad que concurren contra el señor NELSON AFANADOR PLATA y por ello con toda razón estas (sic) Fiscalía llega a la conclusión que en su contra se encuentran reunidos los requisitos del artículo 388 del C. de P. Penal para imponerle medida de aseguramiento, misma que no podrá ser otra que la de detención preventiva y en virtud de la cual no tiene derecho a la libertad provisional” (f. 165 a 169, c. 2). 4.6. Esta providencia fue confirmada mediante proveído del 16 de diciembre de 1998, por cuanto la Fiscalía consideró que contra Nelson Afanador Plata seguía “incólume el indicio grave de responsabilidad, como probable autor del homicidio del guarda de tránsito Alexander Cuesta Valencia” (f. 2 a 12, c. 3). 4.7. Mediante providencia del 26 de marzo de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cali declaró la preclusión de la instrucción adelantada en contra del acá demandante, por considerar que había “perdido fuerza probatoria el señalamiento hacia Nelson Afanador Plata, de ser probable autor material del Homicidio (sic) del Guarda (sic) bachiller”10; sin embar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.