CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-04046-01(48363)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-04046-01(48363)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue vinculado a un proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio, por ello la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, lo cual lo mantuvo privado de la libertad hasta que el proceso seguido en su contra termino con sentencia absolutoria. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAResponsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / REPARACIÓN DIRECTA - Ejercicio oportuno de la acción En tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el expediente reposa copia de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 1999 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, a través de la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor César Augusto Morante Tamayo, decisión que quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 2000, de conformidad con la constancia emitida por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En ese sentido, toda vez que la sentencia absolutoria quedó en
firme el 22 de septiembre de 2000, se infiere que el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del día siguiente de la decisión, es decir, desde el 23 de septiembre de 2000, por tanto, el término de los dos (2) años vencería el 23 de septiembre de 2002. No obstante lo anterior, obra en el expediente constancia expedida por el Procurador Judicial Veinte Administrativo del Valle del Cauca, en la que se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 23 de septiembre de 2002, cuando el término de caducidad aún no había fenecido –último día-, es decir, que desde esa fecha dicho término de caducidad quedó suspendido. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable / REGULACIÓN NORMATIVAResponsabilidad del Estado derivada de la actividad de la administración de justicia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es
absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de homicidio agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria [C]on ocasión de la muerte de los señores Víctor Manuel Semanate Mosquera y Luis Eduardo Semanate Navas, ocurrida el 2 de marzo de 1995 en la ciudad de Cali, la Fiscalía 64 de la Unidad Quinta de Vida de Bogotá, mediante providencia del 14 de febrero de 1997, vinculó al señor César Augusto Morante Tamayo a la investigación y ordenó su captura, por considerarlo el posible responsable de los homicidios. (…) mediante providencia del 16 de septiembre de 1997, al definir la situación jurídica del ahora demandante, el ente investigador le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y por medio de providencia fechada 5 de febrero de 1999 profirió resolución de
acusación su en contra por el delito de homicidio agravado. (…) el 4 de noviembre de 1999 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, profirió sentencia absolutoria en favor del señor César Augusto Morante Tamayo por considerar que este no era el responsable de los homicidios y condenó a la señora Clara Inés Marmolejo Méndez a 50 años de prisión (…) en sentencia del 11 de septiembre de 2000 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia de primera instancia y absolvió la señora Clara Inés Marmolejo Méndez (…)la privación de la libertad sufrida por el demandante configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito el cual se determinó que no cometió RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fiscalía General de la Nación / RAMA JUDICIAL - No es responsable por la causación del daño [D]e conformidad con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-, en la fase de investigación, la acción penal le correspondía a la Fiscalía General de la Nación y era esta quien dentro de sus atribuciones legales tenía la facultad de imponer medida de aseguramiento en contra de una persona, después de verificar que se cumpliera con los requisitos señalados en la norma para tal fin, como ocurrió en este caso. Así pues, la Sala establece que dicha responsabilidad sólo resulta predicable respecto de la
Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de que fue esta entidad la que dispuso privar de la libertad al demandante y mantenerlo bajo detención durante toda la etapa instructiva y, más aún, cuando se tiene probado que la reclusión del demandante cesó cuando la actuación se hallaba en etapa de juicio, vale decir, cuando la situación jurídica del procesado ya no debía ser resuelta por la entidad investigadora sino por un juez de la República, como en efecto ocurrió cuando el Juez Primero Penal del Circuito de Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria en su favor y ordenó su libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04046-01(48363)
Actor: CÉSAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – reiteración jurisprudencial – absolución del sindicado porque no cometió el delito / CONCILIACIÓN JUDICIAL – acuerdo entre la parte demandante y una de las entidades públicas condenadas en primera instancia – cosa juzgada material / RECURSO DE APELACIÓN – límites del juzgador de segunda instancia - únicamente conoce del recurso de
apelación interpuesto por la entidad que no hizo parte del acuerdo conciliatorio. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 30 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe literalmente incluso con posibles errores): “PRIMERO. CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a CÉSAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO, con ocasión de la privación de su libertad entre el 8 de junio de 1998 y el 8 de noviembre de 1999, por la imposición de medida de aseguramiento en su contra en el proceso penal radicado 293688 y 1998-012200. “SEGUNDO. CONDÉNASE a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar como indemnización las siguientes sumas: “A CÉSAR AUGUSTO MORANTES TAMAYO: “Por daño emergente: la suma de treinta y siete millones veintiséis mil cuatrocientos cuatro pesos, con treinta y nueve centavos ($37’026.404.39) M/cte. “Por lucro cesante: la suma de diez millones setecientos cinco mil cuatrocientos setenta y cinco pesos con veintiocho centavos ($10’705.475,28) M/cte. “Por perjuicios morales: suma equivalente a ochenta (80) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. “A NATALIA MORANTE GRAJALES, MAXIMILIANO MORANTE GRAJALES y MARCIAL ARNULFO MORANTE RAMÍREZ: “Por perjuicio moral: suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “A DIEGO FERNANDO MORANTE TAMAYO, MARCIAL ARNULFO MORANTE TAMAYO y LUZ HEDDI MORANTE TAMAYO: “Por perjuicio moral: suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para casa uno. “TERCERO. Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 a 177 del C.C.A. “CUARTO. La suma aquí reconocida devengará intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia y moratorios con posterioridad a este término” “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “(…)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 30 de septiembre del 20021, el señor César Augusto Morante Tamayo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Natalia y Maximiliano Morante Grajales, así como los
señores Marcial Arnulfo Morante Ramírez, Luz Heddy Morante Tamayo, Diego Fernando Morante Tamayo, Marcial Arnulfo Morante Tamayo y Martha Janeth Valencia, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y
1 Folios 1 – 9 del cuaderno de primera instancia. patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados con la privación de la libertad que soportó el señor César Augusto Morante Tamayo. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó por concepto de indemnización de perjuicios morales2 a favor de los señores César Augusto Morante Tamayo, Maximiliano Morante Grajales, Natalia Morante Grajales, Marcial Arnulfo Morante Ramírez y Luz Heddy Morante Tamayo, el equivalente a 150 SMLMV y, a favor de los señores Diego Fernando Morante Tamayo y Marcial Arnulfo Morante Tamayo, la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos. Por daño emergente, un monto de $20’000.000, derivados de honorarios profesionales de defensa judicial y una suma superior a $10’000.000 por otros gastos generados por el proceso penal. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitaron se reconociera a favor del señor César Augusto Morante Tamayo $30’000.000 correspondientes a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.
2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narró que, con ocasión de la muerte de varias personas, ocurrida el 2 de marzo de 1995 en la ciudad de Cali, el señor César Augusto Morante Tamayo fue inicialmente procesado como persona ausente, por ser considerado el posible autor de los homicidios y posteriormente vinculado al respectivo proceso.
Tal y como se señaló en la demanda, en el trámite proceso penal algunos testigos referenciaron que el señor César Augusto Morante Tamayo no era el responsable de los homicidios y que, por el contrario, quien había cometido el punible era un individuo apodado “Remache”. No obstante, la Fiscalía 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá profirió resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio agravado. 2 Aclara la Sala que si bien la señora Martha Janeth Valencia es demandante en el proceso de la referencia, dentro del libelo demandatorio no se pidió indemnización de perjuicios morales respecto de la mencionada persona. De acuerdo con el libelo, mediante sentencia del 4 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali absolvió al señor César Augusto Morante Tamayo, por considerar que sus características físicas eran claramente disímiles de las del autor de los homicidios. Por último, concluyó la parte actora que el señor César Augusto Morante Tamayo fue privado injustamente de su libertad durante 14 meses, desde el 8 de junio de 1998 hasta el 8 de noviembre de 1999, cuando recuperó su libertad.
3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 1 de noviembre de 20023, providencia que fue debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. 3.2 La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a
las pretensiones4. Manifestó que no le asistía razón al demandante, pues su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la Ley; agregó, asimismo, que de conformidad con las pruebas legalmente recolectadas surgían los indicios suficientes para imponer una medida de aseguramiento, situación por la que no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para condenar a dicha entidad. Por otro lado, puntualizó que el asunto de la referencia debía valorarse bajo la óptica de los principios de independencia y autonomía, pues “pretender que cada vez que se absuelva a un sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal”. 3 Folio 116 a 118 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 133 a 145 del cuaderno de primera instancia. 3.3 Por su parte, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que se atenía a las resultas del proceso5. En síntesis, adujo que no existía un nexo causal entre el daño que afirmó el demandante haber sufrido y la actuación de las entidades demandas, toda vez que que el proceso penal se llevó a cabo con el cumplimento de las normas legales y las pruebas legalmente allegadas al proceso penal; ademas, argumentó que la investigación penal era una carga que el demandante debía de soportar, razón por la cual no era posible declarar responsabilidad alguna. 3.4 Mediante memorial allegado el 20 de octubre de 20036, la parte demandante
presentó escrito de adición de la demanda, la cual fue aceptada por el Tribunal a quo en auto del 23 de enero de 20047, oportunidad en la que La Nación – Rama Judicial agregó que, en caso de encontrar probada la responsabilidad del Estado, se condenara solo a la Fiscalía General de la Nación, por ser esta la llamada a responder y por tener autonomía administrativa y presupuestal8. 3.5 Por auto del 31 de julio de 20069, el Tribunal de primera instancia remitió el expediente a los juzgados administrativos, correspondiéndole el asunto al Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, el cual asumió conocimiento y decretó pruebas10; posteriormente, mediante proveído del 21 de noviembre de 200811, declaró lo nulidad de todo lo actuado por dicho despacho y reenvió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en decisión del 2 de marzo de 2009, dejó sin efectos el auto del 21 de noviembre de 2008, avocó conocimiento del asunto y ordenó seguir con el trámite, teniendo como pruebas las decretadas con anterioridad12. 3.6 Mediante proveído del 16 de marzo de 201013 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba 5 Folios 90 a 94 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 202 a 2205 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 208 a 209 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 217 a 220 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 222 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 226 a 229 del cuaderno de primera instancia.
11 Folios 264 a 271 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 280 a 282 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 161 del cuaderno de primera instancia. pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las entidades demandadas reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 30 de agosto de 201014, accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a las entidades públicas demandadas, para lo cual consideró que la privación de la libertad padecida por el señor César Augusto Morante Tamayo fue injusta, toda vez que su absolución “se dio por una de las hipótesis del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal, pues fue exonerado por sentencia absolutoria definitiva porque el sindicado no lo cometió”.
Bajo ese entendido, sostuvo que, en el presente asunto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama judicial eran patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad del actor, dado que la primera fue quien impuso la medida de aseguramiento y, la segunda, con sus actuaciones, la prolongó. Al respecto expresó (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores): “Establecidos están los elementos de la responsabilidad del Estado: actuación de la Fiscalía General de la Nación y del Juez Primero Penal del Circuito de Cali (imposición y mantenimiento de la medida de aseguramiento), daños irrogados (restricción del derecho fundamental
de la libertad de CÉSAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO) y nexo de causalidad entre aquella y estos, contenidos en el concepto de daño antijurídico, ello lo que trae como consecuencia es la prosperidad de la pretensión indemnizatoria”.
5. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General y la Rama Judicial interpusieron sendos recursos de apelación. 5.1 En su recurso la Fiscalía General de la Nación indicó que debía declararse la ausencia de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor César Augusto Morante 14 Folios 326 a 559 del cuaderno de segunda instancia.
Tamayo, toda vez que esta no podía calificarse de injusta, pues la entidad se limitó a cumplir con su función constitucional y legal. Asimismo, manifestó que la Fiscalía General de la Nación tuvo serios indicios que le permitieron definir la situación jurídica del actor y, posteriormente, proferir resolución de acusación. De otra parte, señaló que debían reducirse los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante reconocidos por el a quo15. 5.2 Por su parte, la Rama Judicial, además de reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda, manifestó que el proceso penal adelantado en contra del señor César Augusto Morante Tamayo, tanto en la fase de investigación como en la de juzgamiento, se ciñó a la garantía del debido proceso y a las formalidades establecidas en la Constitución Política y en la Ley. Asimismo, sostuvo que el juez de conocimiento realizó una valoración meticulosa
de las pruebas legalmente arrimadas al proceso y, por ello, determinó la absolución del señor Morante Tamayo, motivo por el cual solicitó que se declarara de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, en razón a que las actuaciones que causaron los supuestos perjuicios fueron realizadas por la Fiscalía General de la Nación16.
6. Trámite y acuerdo conciliatorio De conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 201017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído del 8 de noviembre de 201218, fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación, dentro del proceso de la referencia. 15 Folios 379 a 389 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 404 -407 del cuaderno de segunda instancia. 17 “Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. 18 Folio 431 del cuaderno de segunda instancia.
Dicha audiencia se llevó a cabo el 28 de febrero de 201319, en ella la Fiscalía General y la parte actora celebraron acuerdo conciliatorio. Más adelante, mediante providencia del 21 de marzo de 201320, el Tribunal a quo aprobó el referido acuerdo y declaró terminado el proceso en contra de la Fiscalía
General, por lo cual, el único recurso que se concedió fue el que interpuso la Rama Judicial.
7. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la Rama Judicial fue admitido mediante auto del 13 de septiembre de 201321. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual se guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) cuestión previa: cosa juzgada material respecto del acuerdo conciliatorio celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante; 4) el ejercicio oportuno de la acción; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 6) las pruebas aportadas al proceso; 7) el caso concreto: la responsabilidad de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor César Augusto Morante Tamayo; 8) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto
del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. 19 Folios 412 a 413 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folios 458 a 464 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folios 488 a 489 del cuaderno de segunda instancia. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor César Augusto Morante Tamayo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada22.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia de 30 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra
radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso23.
3. Cuestión previa Toda vez que, en el caso sub examine, la Fiscalía General, mediante acuerdo conciliatorio del 28 de febrero de 2013, acordó pagar a la parte actora el 75% del 50% de la condena solidaria impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo la consideración de que le correspondía el pago de la mitad de los montos reconocidos, para la Sala es necesario traer a colación lo que en relación con la solidaridad esta Subsección ha establecido (se trascribe literalmente): 22 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 23 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. “Ahora bien, dado que la sentencia de primera instancia condenó solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, se estima necesario efectuar unas consideraciones adicionales en relación con ese tema, acerca del cual la Sección Tercera de esta Corporación ha expuesto 24: ‘(cita original del texto) (…) las obligaciones solidarias, son aquellas en que existiendo pluralidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), según el extremo del vínculo de que se trate, cada uno de éstos debe de manera
íntegra y total la obligación a cada uno de aquéllos de forma que cualquiera de los acreedores puede exigir el total de la deuda a cada uno de los deudores y el pago realizado por uno de ellos a uno cualquiera de los acreedores, extingue la obligación de todos y para con todos. La noción legal anterior [inciso segundo del artículo 1568 del Código Civil] abarca tanto la solidaridad activa (entre acreedores), como la solidaridad pasiva (entre deudores), siendo esta última la que adquiere relevancia en relación con la responsabilidad civil extracontractual, en tanto en virtud de la misma el acreedor puede cobrar a cualquiera de los deudores la totalidad de la prestación debida. ‘OBLIGACION SOLIDARIA PASIVA - Características ‘Son varias las características que singularizan la obligación solidaria pasiva: a) pluralidad de sujetos, dada la naturaleza de esta clase de obligaciones; b) unidad de objeto, esto es, una prestación única y común (art. 1569 c.c.), c) la pluralidad de vínculos entre el acreedor y los deudores; d) texto expreso de la ley o expresa voluntad de las partes que la establezca en el respectivo negocio jurídico (contrato o testamento). Se aprecia, sin duda, que la solidaridad pasiva es uno de los más eficaces medios para asegurar la satisfacción de una deuda, en tanto confiere al acreedor la facultad de perseguir la totalidad de su crédito de varios patrimonios de los deudores solidarios y por ende dentro de los efectos que rigen esa relación externa con el acreedor. ‘SOLIDARIA PASIVA – Efectos
‘El acreedor puede dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, para exigir la totalidad de la deuda, sin que ninguno de éstos le pueda oponer el beneficio de división o el fraccionamiento de la responsabilidad en el pago de la 24 Original del texto: “sentencia de 19 de julio de 2012, expediente 38341, Magistrado Ponente: Ruth Stella Correa Palacio”. prestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1571 del Código Civil. ‘(…) ‘El acreedor puede renunciar a la solidaridad respecto de uno o de todos los deudores solidarios, de manera expresa o tácita, en este último caso como cuando, por ejemplo, demanda el acreedor a alguno de los codeudores por su cuota solamente y no se reserva la solidaridad de la obligación, aunque no extingue la acción contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad; si el acreedor consiente la división de la deuda se entiende extinguida la solidaridad (art. 1573 c.c.)’. “(…). “Así las cosas, la Fiscalía en el acuerdo conciliatorio logrado el 6 de noviembre de 2014, propuso pagar a la parte actora el 70% del 50% de la condena, porque se insiste, consideró que la condena solidaria que le fue impuesta correspondería a la mitad de dicha condena, entendimiento que no es correcto, pues de conformidad con la jurisprudencia antes citada, la solidaridad consiste en que cada deudor
debe, de manera integral y total, la obligación a cada uno de los acreedores, por lo cual el acreedor puede irse en contra de un solo deudor o respecto de todos, en ese sentido, no puede entenderse por fraccionada o dividida la obligación. “No obstante lo anterior, la Sala estima que ese entendimiento equívoco que se le dio a la condena solidaria no impide aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, toda vez que en virtud de dicho acuerdo la parte actora, de manera expresa, renunció a la solidaridad respecto de la Fiscalía General de la Nación y, por tal razón, exigió del otro deudor, es decir de la Policía Nacional, el saldo restante de la obligación, esto es, el 50% de la condena de primera instancia, porque si bien es cierto que se trató de una obligación solidaria, no lo es menos que la parte actora (acreedora) renunció a tal solidaridad y al hacerlo extinguió esa figura, pero en modo alguno ello comporta la extinción del rest
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