CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-04441-01(40321)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-04441-01(40321)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Declara responsable a la Fiscalía General de la Nación y la condena al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales a los demandantes / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de ciudadano por el presunto delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas Conforme a los lineamientos teóricos antes expuestos, la Sala revocará la sentencia A quo, y en su lugar declarará administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Roberto Carlos Riascos Valencia, de conformidad con los siguientes hechos probados. (...) En el mismo, se encuentra que la Fiscalía Primera Especializada de Guadalajara de Buga – Valle dictó resolución interlocutoria Nº 0122 el 15 de agosto del 2000 y resolvió proferir resolución de acusación “en contra de los señores (...), como presuntos Coautores responsables del delito de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso heterogéneo con PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL” y negó el beneficio de la libertad provisional de los sindicados. (...) El 20 de octubre del 2000, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior Distrito Judicial del Buga - Fiscalía Cuarta mediante resolución interlocutoria Nº 090 de segunda instancia resolvió el recurso de apelación contra la resolución del 15 de agosto del 2000, en el sentido de “REVOCAR la Resolución de Acusación contra los procesados RIASCOS
VALENCIA ROBERTO (…)”, consecuencialmente, precluyó la investigación y concedió su libertad inmediata, por cuanto había ausencia de prueba que indicara la coautoría o participación del actor en las conductas punibles investigadas. (...) Así las cosas, la Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por el señor Roberto Carlos Riascos Valencia devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que el hoy actor fue absuelto de los delitos que se le imputaron, ya que no obraba prueba que indicara la coautoría o participación del actor en las conductas punibles investigadas. Por último, en cuanto al periodo durante el cual se extendió la privación de la libertad del demandante, la Sala quiere resaltar que de conformidad con lo expuesto, el actor estuvo detenido desde el 28 de noviembre de 1999 fecha en la cual rindió indagatoria hasta el 20 de octubre de 2000 cuando la investigación se precluyó a su favor, de lo expuesto es claro que el actor estuvo efectivamente privado de la libertad por el término de 10,73 meses. PERJUICIOS MORALES - Reconoce perjuicios morales a víctima directa, a compañera permanente y a padres La Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. (...) Ahora bien, está demostrado que Roberto Carlos Riascos Valencia estuvo privado injustamente por el término de 10,73 meses. En consecuencia, se observa que los demandantes se encuentran en el primer nivel de cercanía afectiva reconocida por la tabla y el
cuarto rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior a 9 meses e inferior a 12 meses, cuya cuantificación se limita a 80 SMLMV. PERJUICIOS FISIOLOGICOS - Daño a la salud. No reconoce por cuanto no se probó el daño El actor solicita que se le reconozca un perjuicio fisiológico el cual se entiende como la afectación corporal o psicofísica la cual debe estar probado dentro del proceso, relativa a los aspectos funcionales o biológicos y psíquicos del ser humano. Con relación a tal pretensión el demandante señaló que “[el] hecho de haber impedido el que la demandante, su hija y madre pudieran lucir el orgullo de los bienes de la actora, mostrarles libremente y estar ellos son limitación alguna, la disfrutarlos (sic), y venderlos si era pertinente, se generó un daño fisiológico que para su reparación deben fijarse la cantidad de dos mil (2000) gramos de oro fino, para cada uno de los demandantes”, al respecto es claro que este no es un perjuicio fisiológico o de daño a la salud como actualmente la jurisprudencia lo ha reconocido. Por lo expuesto no se le reconocerá perjuicio alguno respecto al daño de la salud al señor Roberto Carlos Riascos Valencia pues dicho daño no se encuentra probado. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconoce con base al asalario mínimo legal mensual vigente Con relación a los perjuicios materiales a título de lucro cesante, el actor señala que para la fecha de los hechos él devengaba la suma de $400.000 mensuales de
sus actividades como trabajador dependiente pues trabajaba en la empresa de vigilancia VILCOMBIP y como independiente ejercía labores de carga y descarga en los recintos de la zona portuaria de Buenaventura, mas no indicó a cuanto ascendían dichos ingresos, los cuales sumados con su supuesto salario, se sostenía a sí mismo y velaba por la subsistencia de su compañera permanente e hija. Hechos que en el expediente no están probados que el actor laboraba para dicha empresa ni que sus ingresos ascendieran a tal suma (...) Sin embargo, la Sala encuentra acreditada la configuración del perjuicio material toda vez que el demandante se encontraba en edad laboralmente activa y dijo ejercer actividades de constructor como independiente, aunque no existe certeza sobre la cuantía de sus ingresos, en razón a lo cual debe acudir equitativamente al salario mínimo legal mensual vigente, establecido en la suma de $689.455.oo, que es lo que por lo menos habría de percibir una persona independiente. En atención a que la víctima estuvo privado de la libertad por el término de 10,73 meses, se tasará el reconocimiento con aplicación de la fórmula acogida por la Corporación. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Reconoce honorarios del abogado en el proceso penal En el caso concreto la Sala evidencia que se aportó parte del proceso penal donde se verifican las gestiones del apoderado Jaime Arturo Murillo. Sin embargo, no se allegó el contrato de prestación de servicios que acredite la suma pactada por concepto de honorarios, solo se allegaron los recibos que acreditan el valor efectivamente pagado. De manera que existen en el plenario los recibos por medio
de los cuales recibió el apoderado del actor la suma de $12.000.000, cuantía que la Sala encuentra que con fundamento en lo establecido en el Código de Comercio en el artículo 877 que reza “El deudor que pague tendrá derecho a exigir un recibo y no estará obligado a contentarse con la simple devolución del título; sin embargo, la posesión de éste hará presumir el pago”. Por lo expuesto, para la Sala hay certeza del monto pagado por honorarios al abogado Jaime Arturo Murillo y que éste ejerció la defensa técnica dentro del proceso penal desde el momento que el señor Roberto Carlos Riascos Valencia fue capturado y hasta que precluyó la investigación penal, por lo que está demostrado que sí se configuró el perjuicio material reclamado a título de daño emergente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04441-01(40321) Actor: ROBERTO CARLOS RIASCOS VALENCIA Y OTROS Demandado: LA NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que el demandante fue absuelto por cuanto no existía la suficiente certeza de la comisión del delito y ello constituye un caso de
privación injusta de la libertad. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad, daño a la vida de relación, liquidación de perjuicios materiales. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2 contra la sentencia del 30 de abril de 20103 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 18 de octubre de 20024 por Roberto Riascos Valencia y Aleida Gamboa Mina, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Karol Dayana Riascos y los señores Armando Riascos Hurtado y Sonia Esperanza Valencia Angulo, obrando en nombre propio, quienes mediante apoderado judicial y 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:
(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.446-459 C.P 3 Fls.426-445 C.P 4 Fls. 101-114 C.1 en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A,
solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Roberto Carlos Riascos Valencia, y que, en consecuencia, sean condenados a pagar las siguientes sumas: 1.1 Por los ingresos dejados de percibir los cuales eran como dependiente e independiente, el primero porque laboraba en la empresa de vigilancia VILCOMBIP y que su remuneración mensual ascendía a $400.000 y la segunda, era con ocasión de que en sus días libres trabajaba cargando y descargando mercancía en los recintos portuarios de Buenaventura. 1.2 El valor de $15.000.000 por concepto de los honorarios que pagó al abogado por ejercer su defensa en el proceso penal. 1.3 Por perjuicios morales a favor del demandante solicitó $60.000.000. 1.4 Por daños fisiológicos $12.000.000
2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos5: El día 27 de noviembre de 1999 el señor Roberto Carlos Riascos Valencia se encontraba departiendo con 3 amigos suyos en la ciudad de Buenaventura, estuvieron en varios establecimientos nocturnos al salir decidieron dirigirse a la residencia de cada uno en dos motocicletas, en el barrio la inmaculada fueron requeridos por agentes de la Policía Nacional, quienes los requisaron y les manifestaron que las motos iban a ser retenidas, pues estaba prohibido el desplazamiento con parrillero y por ende transgredieron las normas de tránsito, en ese procedimiento uno de los acompañantes del actor sacó un arma y les disparo a
los policiales quienes murieron en el hecho. Uno de los compañeros del actor fue capturado, explicó la manera como ocurrió el homicidio de los 4 agentes de policía, señaló quién les disparo, cómo lo hizo. El señor Riascos Valencia salió corriendo para su residencia por el terror que dicha situación le ocasionó. 5 Fls.2359-2360 C.2 Sin embargo, “con toda esa prueba y el conocimiento que se le entrega a la Fiscalía del autor y los pormenores de la forma como cometió el hecho de no portar armar (sic) ROBERTO RIASCOS VALENCIA, de no haber realizado ningún acto encaminado a ofender a los occisos, de no haber conocido que su compañero iría a reaccionar y sobre todo habiendo demostrado su total inocencia en dichos hechos con su declaración injurada y la de cada una de los involucrados, en un grave error judicial se le extiende auto de detención sin beneficio de excarcelación al resolver su situación jurídica”. El actor sindicado por los delitos de Homicidio Agravado y Porte Ilegal del Armas fue detenido en la Cárcel Judicial del Circuito de Buenaventura “como consecuencia del error judicial de la Fiscalía Especializada que no obstante la claridad del proceso, las múltiples pruebas presentadas indicadoras de la inocencia de mi representado lo mantuvo caprichosamente encarcelado durante toda la etapa investigativa, al momento de calificar el mérito del sumario, pues lo hace acusándole, de tal manera que para llegar recuperar su derecho de libertad haya que tenido la defensa que recurrir hasta el Honorable Tribunal de Distrito Judicial en
su Sala Penal, con sede en Buga, donde se ordena su excarcelación resultando de la preclusión en su favor del proceso”.
3. El trámite procesal Admitida la demanda6 y noticiada la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial7 y a la Fiscalía General de la Nación8, el asunto se fijó en lista. 3.1. En escrito radicado el 12 de marzo de 2004 la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la demanda9 oponiéndose a las pretensiones toda vez que no se incurrió en falla de la administración por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio, por el contrario esa entidad actuó conforme lo establece la Constitución, por lo que ese ente no puede responder por la detención preventiva del señor Roberto Carlos Riascos Valencia, ni por la resolución de acusación impuesta en su contra cuando no está demostrado que estás fueron injustas, pues no existe el daño antijurídico que se alude en la demanda por error judicial. 6 Fls. 115-116 C.1 7 Fl. 122 C.1 8 Fl. 120 C.1 9 Fls. 125 -133 C.1 3.1.1 Por otro lado propuso como excepciones las siguientes: i) las genéricas, las que de los hechos, de las pruebas y las normas legales pertinentes se configuren; ii) la ineptitud de la demanda por inexistencia del nexo causal con la Fiscalía General de la Nación y no se presentó falla en el servicio; iii) la ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hecho dañoso; iv) la ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de la falla del
servicio. 3.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial radicó escrito el 12 de marzo de 200410 en el que contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones ya que en su consideración el actuar de la Fiscalía se ajustó al procedimiento aplicable respetándole cada uno de los derechos al sindicado, por lo que señaló la inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de daño antijurídico. 3.2.1 Propuso la excepción innominada o genérica de conformidad con el artículo 164 inciso 2 del C.C.A. 3.2.2 Manifestó que en caso de ser condenado el Estado por los presuntos perjuicios endilgados en el proceso de la referencia, la condena deberá ser cancelada por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que esa entidad posee autonomía propia, tanto administrativa como presupuestal. Después de decretar11 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión12, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante13 y la Dirección Ejecutiva14.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 30 de abril de 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió negar las pretensiones de la demanda15 porque la Fiscalía General de la Nación no incurrió en una falla del servicio pues la privación de la libertad del 10 Fls. 161-166 C.1 11 Fls. 168-169 C.1 12 Fls. 397 C.1
13 Fls.398-402 C.1
14 Fls.405-407 C.1 15 Fls. 426-445 C.P señor Riascos Valencia fue tomada con plena observancia de lo dispuesto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal y su absolución se dio en virtud de la valoración de elementos probatorios recaudados durante la investigación penal. Señaló que “en el caso sub judice las condiciones para la configuración de responsabilidad en cabeza de la parte demandada por el daño que se pudo irrogar a los actores con sustento a lo establecido en la Ley 270 de 1996 antes citada, toda vez que la medida preventiva de la cual fue objeto el señor RIASCOS VALENCIA fue proporcional en la medida que el objeto principal de esta figura es garantizar la comparencia del acusado al proceso y evitar que éste continuara con la actividad delictual (…)”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Por medio de escrito radicado el 19 de agosto de 201016, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que “la reparación del daño, debe suceder por la sola circunstancia de que (…) ROBERTO CARLOS de ser condenado sin tener que exponerse a esa situación y en ello no es determinante la razón que el operador judicial en forma personal haya tenido para dictar medida de aseguramiento contra un inocente, lo real es que lo haya hecho cuando el sindicado no estaba en línea de ser juzgado legal y legítimamente, por ese otro motivo no comparto con las disquisiciones que la Sala en cuanto sostienen que no están dados los presupuestos del artículo 90, pues se trata de una mera palabrería para justificar
su desviación del deber de cumplimiento de la Carta, dado que ella solo consagra la reparación de los daños cuando ellos sean producidos por la acción u omisión de los agentes del Estado y está plenamente demostrado que los males de RIASCOS VALENCIA y su organización familiar que les causó daños patrimoniales ocurrieron como resultado de la acción de la Fiscalía por lo mismo deben ser reparados con el correspondiente pago”.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio. 16 Fls. 446-459 C.P No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”17. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo18 que permita la mejora o la 17 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 18 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía
de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial19.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”20. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa.
19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”21 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,22-23 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar
que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”24 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 22 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 23 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la
detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a
culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
5. Imputación de la condena La Sala pone de presente que en los eventos en que la privación injusta de la libertad devenga de una medida restrictiva de la libertad proferida por la Fiscalía General de la Nación, aunque la demanda se dirija contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial y la notificación se surta frente a los representantes de dichas entidades, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo fijado en la providencia de 25 de septiembre de 2013 del Pleno de la Sección Tercera, donde se recordó que no se
está frente a un problema de legitimación en la causa por pasiva sino de indebida representación, comoquiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es el mismo, esto es, la Nación (de la que hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación), razón por la cual se expresó: “En ese orden de ideas, dar estricta aplicación al artículo 49 de la ley 446 de 1998, para las demandas presentadas con posterioridad a su entrada en vigencia, en los casos similares al aquí estudiado, sería desconocer las dimensiones de prontitud y eficacia en la resolución del conflicto del derecho al acceso a la administración de justicia, pues implicaría declarar la nulidad de un proceso que lleva varios años tramitándose. Aún más violatorio de los derechos del demandante es el hecho de que la irregularidad procesal no le es imputable, puesto que luego de admitida la demanda, es el Tribunal Administrativo quien se encarga de hacer la notificación al representante de la Nación para el caso, que en unos eventos fue hecha de conformidad con la norma en comento, pero en otros, se siguió realizando como se hacía antes de su entrada en vigencia, sin que ello fuera motivo de objeción alguna por la parte demandada. En consecuencia, apelando a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, adoptada por esta Corporación, y en aras de respetar el derecho al acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, se unificará la jurisprudencia en lo que se refiere a los procesos iniciados después de la ley 446 de 1998, en los
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