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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-04441-01(40321)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-04441-01(40321)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA /

SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / DEMANDANTE / NOMBRE DEL DEMANDANTE De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (...) El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. (...) La Sala observa que, efectivamente, se

incurrió en un yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” como afirma el solicitante, por lo que se dará curso a la corrección de la providencia, teniendo en cuenta que en la Sentencia del 21 de julio de 2016, la parte resolutiva establece el reconocimiento de perjuicios a título de lucro cesante, (…) Ahora bien, verificado el escrito de la demanda (...) y el registro civil respectivo (...), efectivamente el nombre correcto del demandante es (…) FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 285 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 286 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 287 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencia de 21 de mayo de 2008.

Exp.31968.

SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / SOLICITUD DE

ADICIÓN A LA SENTENCIA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA

[A]l tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez

mediante sentencia o auto complementario. Así las cosas, una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el referido artículo del Código General del Proceso, no puede implicar cambios de fondo en la providencia adicionada y su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya resuelto. (...) la adición, deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la adición. (...) Los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A, corresponden a la normatividad encargada de regular el pago y los intereses de la condena que se realizó en la sentencia; normatividad que incluye unos parámetros de obligatorio cumplimiento y que, a pesar de no estar en el resuelve de la sentencia de segunda instancia en un numeral que se refiera expresamente a estos, los mismos deben entenderse por ser normas de carácter imperativo. Al respecto, la Sala encuentra que en la parte resolutiva de la sentencia de 21 de julio de 2016, se omitió indicar algunos aspectos relevantes, como es el hecho de ordenar la actualización de las sumas impuestas hasta la fecha en la que se realice su pago efectivo pues, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., se entiende que la demandada deberá actualizar las sumas a la fecha en realice efectivamente los pagos, por lo

que accederá a la solicitud realizada por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 287 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04441-01(40321)A

Actor: ROBERTO CARLOS RIASCOS VALENCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – ADICIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia.

Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección y adición de la Sentencia de segunda instancia proferida el 21 de julio de 2016 por esta Sala. ANTECEDENTES 1.- En escrito de demanda del 18 de octubre de 2002, el señor Roberto Riascos Valencia y otros, promovieron demanda a través de la acción de reparación directa contra Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación solicitando que se declarara administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y

fisiológicos causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Roberto Riascos Valencia. 2.- En sentencia del 30 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 3.- Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2010, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia mencionada anteriormente. 4.- Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto de 21 de febrero de 2011 se admitió el recurso de apelación, y se siguió con el trámite de segunda instancia. 5.- Mediante sentencia del 21 de julio de 2016, esta Corporación resolvió revocar la sentencia apelada y, como consecuencia, declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios sufridos por los demandantes por la privación injusta del señor Roberto Carlos Riascos Valencia. Dicha decisión se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre el 28 de julio y el 1 de agosto de 2016. 6.- Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora en memorial del 3 de agosto de 2016, solicitó que se corrigiera y adicionara la sentencia en relación con el nombre de quien se le reconocen los valores de lucro cesante y daño emergente. CONSIDERACIONES 1.- Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia. De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la

corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias, puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP1. De otro lado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, procede la adición de providencias judiciales

dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario. 1 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968. Así las cosas, una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el referido artículo del Código General del Proceso, no puede implicar cambios de fondo en la providencia adicionada y su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya resuelto. 2.- La adición de sentencia Es preciso anotar que estas figuras procesales si bien tienen objetivos similares, tienen conceptos muy diferentes, razón por que es un yerro presentar una solicitud como si se tratara de la misma figura. Ahora bien, en el presente caso, lo que se solicita es una adición, la cual es procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, sin embargo, no se da lugar a que mediante la misma, el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias

judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia2 y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. El mismo artículo establece que la adición, deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la adición. Teniéndose, en este caso, que la solicitud fue presentada el 3 de agosto de 2016 y, que la sentencia fue notificada entre los días 28 de julio y 1 de agosto de 2016, esta Sala procederá a estudiar de fondo dicha solicitud. 3.- Caso concreto En primer lugar, se evidencia que en el memorial presentado por la parte actora del 3 de agosto de 2016, respecto de la solicitud de corrección de sentencia, se pretende: 2 Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. “(…) corregir o aclarar el yerro por cuanto que es a Roberto Carlos Riascos Valencia a quien, en calidad de víctima, se le está reconociendo los valores de lucro cesante y daño emergente descritos.” La Sala observa que, efectivamente, se incurrió en un yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” como afirma el solicitante, por lo que se dará curso a la corrección de la providencia, teniendo en cuenta que en la Sentencia del 21 de julio de 20163, la parte resolutiva establece el reconocimiento de perjuicios a título de lucro cesante, de la siguiente manera: TERCERO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de Edgar Díaz Cadena a título de lucro

cesante la siguiente suma de dinero $7.575.522.51.

CUARTO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de Edgar Díaz Cadena a título de daño emergente la siguiente suma de dinero “13.393.046.55.

Ahora bien, verificado el escrito de la demanda (fls. 101 a 114. C.1.) y el registro civil respectivo (fl. 95. C.1.), efectivamente el nombre correcto del demandante es Roberto Carlos Riascos Valencia. En segundo lugar, el apoderado de la parte actora expone que “en la sentencia objeto de corrección o aclaración, no se mencionó cómo se le debe dar cumplimiento a lo ordenado, es decir, si es bajo los parámetros establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo o de los artículos 192, 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”4. Los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A, corresponden a la normatividad encargada de regular el pago y los intereses de la condena que se realizó en la sentencia; normatividad que incluye unos parámetros de obligatorio cumplimiento y que, a pesar de no estar en el resuelve de la sentencia de segunda instancia en un numeral que se refiera expresamente a estos, los mismos deben entenderse por ser normas de carácter imperativo. 3 fl. 500. C. Ppal. 4 fl. 503. C. Ppal. Al respecto, la Sala encuentra que en la parte resolutiva de la sentencia de 21 de julio de 2016, se omitió indicar algunos aspectos relevantes, como es el hecho de

ordenar la actualización de las sumas impuestas hasta la fecha en la que se realice su pago efectivo pues, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., se entiende que la demandada deberá actualizar las sumas a la fecha en realice efectivamente los pagos, por lo que accederá a la solicitud realizada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR en la parte resolutiva de la sentencia de 21 de julio de 2016 proferida por esta Corporación, los numerales tercero y cuarto referidos a la codena de perjuicios a título de daño emergente y lucro cesante, respectivamente, a saber: TERCERO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de Roberto Carlos Riascos Valencia a título de lucro cesante la siguiente suma de dinero $7.575.522.51.

CUARTO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de Roberto Carlos Riascos Valencia a título de daño emergente la siguiente suma de dinero 13.393.046.55.” SEGUNDO: ADICIONAR el quinto numeral a la parte resolutiva de la sentencia de 21 de julio de 2016, el cual quedará así: “QUINTO: Dese cumplimiento a esta decisión en los términos dispuestos en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” TERCERO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 21 de julio de 2016 proferida por esta Subsección, con las pertinentes constancias de notificación y

ejecutoria, de esta decisión, así como del fallo de primera instancia de 30 de abril de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente.

CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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