CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-04441-01(40321)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-04441-01(40321)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Corrige el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Se incurrió en un yerro por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas La Sala observa que, efectivamente, se incurrió en un yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” como afirma el solicitante, por lo que se dará curso a la corrección de la providencia (...) verificado el escrito de la demanda (...) y el registro civil respectivo (...) efectivamente el nombre correcto del padre del demandante es ARMANDO RIASCOS HURTADO y no como Arturo Riascos Hurtado, como se consignó.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez
Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04441-01(40321)A
Actor: ROBERTO CARLOS RIASCOS VALENCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA –Naturaleza y procedencia.
Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de julio de 2016 por esta Sala.
ANTECEDENTES
1.- En escrito de demanda del 18 de octubre de 2002, el señor Roberto Riascos Valencia y otros, promovieron demanda a través de la acción de reparación directa contra Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación solicitando que se declarara administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Roberto Riascos Valencia. 2.- En sentencia del 30 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 3.- Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2010, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia mencionada anteriormente. 4.- Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto de 21 de febrero de 2011 se admitió el recurso de apelación, y se siguió con el trámite de segunda instancia. 5.- Mediante sentencia del 21 de julio de 2016, esta Corporación resolvió revocar la sentencia apelada y, como consecuencia, declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios sufridos por los demandantes por la privación injusta del señor Roberto Carlos Riascos Valencia. Dicha decisión se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre el 28 de julio y el 1 de agosto de 2016. 6.- Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora en memorial del 3 de agosto de 2016, solicitó que se corrigiera y adicionara la sentencia en relación con
el nombre de quien se le reconocen los valores de lucro cesante y daño emergente. 7.- Mediante auto con fecha de ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se resolvió la solicitud de corrección y adición de la sentencia de segunda instancia, en donde ordena: “PRIMERO: CORREGIR en la parte resolutiva de la sentencia de 21 de julio de 2016 proferida por esta Corporación, los numerales tercero y cuarto referidos a la codena de perjuicios a título de daño emergente y lucro cesante, respectivamente, a saber: TERCERO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de Roberto Carlos Riascos Valencia a título de lucro cesante la siguiente suma de dinero $7.575.522.51.
CUARTO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de Roberto Carlos Riascos Valencia a título de daño emergente la siguiente suma de dinero 13.393.046.55.” SEGUNDO: ADICIONAR el quinto numeral a la parte resolutiva de la sentencia de 21 de julio de 2016, el cual quedará así: “QUINTO: Dese cumplimiento a esta decisión en los términos dispuestos en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. ” 8.- El 27 de junio de 2017, nuevamente el apoderado de la parte actora presenta solicitud de corrección de sentencia en relación al nombre del padre del actor, escrito de forma errónea en el numeral segundo de la parte resolutoria y en el acápite de los considerandos, título 7.1., de la sentencia del 21 de julio de 2016.
CONSIDERACIONES 1.- Corrección de providencia judicial. De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias, puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP1.
Ahora bien, en el presente caso, lo que se solicita es una corrección, la cual es procedente cuando el juez comete errores de tipo aritmético o por cambio de palabras o alteración de éstas y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Sin embargo, no se da lugar a que, mediante la misma, el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la corrección de providencias judiciales, consagrada en el artículo 286 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia2 y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. 3.- Caso concreto Se evidencia que en el memorial presentado por la parte actora el 27 de junio de 2017, respecto de la solicitud de corrección de sentencia, se pretende: “(…) Se sirvan corregir el error mecanográfico contenido en el numeral segundo de la parte resolutoria de la sentencia del 21 de julio de 2016 (…) como quiera que al revisar detalladamente la tabla descrita en dicho numeral, se vislumbra que al hacer referencia al padre de la víctima erradamente se transcribió el nombre de “Arturo Riascos Hurtado” cuando el verdadero nombre del progenitor de mi mandante es ARMANDO RIASCOS HURTADO, yerro que se repitió en la tabla que figura en el acápite de los considerandos, titulo 7.1 (…)” La Sala observa que, efectivamente, se incurrió en un yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” como afirma el solicitante, por lo que se dará
curso a la corrección de la providencia, teniendo en cuenta que en la Sentencia del 21 de julio de 20163, la parte resolutiva, numeral segundo, establece el reconocimiento de perjuicios morales, de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: 1 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968. 2 Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. 3 fl. 500. C. Ppal. Nivel Demandante Calidad Indemnización 1° Roberto Carlos Riascos Valencia Victima 80 SMLMV 1° Aleyda Gamboa Mina Compañera permanente 80 SMLMV 1° Arturo Riascos Hurtado Padre 80 SMLMV 1° Sonia Esperanza Valencia Angulo Madre 80 SMLMV Ahora bien, verificado el escrito de la demanda (fls. 101 a 114. C.1.) y el registro civil respectivo (fl. 95. C.1.), efectivamente el nombre correcto del padre del demandante es ARMANDO RIASCOS HURTADO y no como Arturo Riascos Hurtado, como se consignó. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR en la parte resolutiva de la sentencia de 21 de julio de 2016 proferida por esta Corporación, el numeral segundo referido a la codena de perjuicios morales, respectivamente, a saber:
SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a
pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: Nivel Demandante Calidad Indemnización 1° Roberto Carlos Riascos Valencia Victima 80 SMLMV 1° Aleyda Gamboa Mina Compañera permanente 80 SMLMV 1° Armando Riascos Hurtado Padre 80 SMLMV 1° Sonia Esperanza Valencia Angulo Madre 80 SMLMV SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 21 de julio de 2016 proferida por esta Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de la decisión de 8 de noviembre de 2016, de esta decisión, así como del fallo de primera instancia de 30 de abril de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
TERCERA: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS GUILLERMO SANCHEZ LUQUE Aclaró voto Cfr. Voto disidente
Rad. 48842/16#2