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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-04483-01(40625)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-04483-01(40625)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIADe Fiscalía de Bogotá al omitir poner en disposición de otra unidad especializada de Buga, presunto autor del delito de secuestro y no expedir copias relacionadas con el punible / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Impidió adelantar investigación penal / DAÑO ANTIJURÍDICO – La pérdida de oportunidad de tener noticias de su familiar secuestrado En este caso se demostró que: a) los demandantes presentaron una denuncia por el secuestro de su familiar y solicitaron información sobre el estado de la investigación, sin obtener respuesta específica al respecto; b) la Fiscalía que adelantó la investigación por el punible de rebelión contra el señalado autor del secuestro del señor Luis Enrique Vásquez Echeverri no lo puso a disposición de la Fiscalía que tramitó las diligencias adelantadas por este último delito; c) la Fiscalía de conocimiento no insistió en los requerimientos necesarios para compilar las pruebas que permitieran dar apertura a la investigación formal; d) la familia Vásquez Echeverri no volvió a tener noticias de su familiar secuestrado. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIALContabilizada desde la ejecutoria de la providencia contentiva / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL – No operó por presentada dentro del término legal Tratándose de acciones de reparación directa en las cuales se invoca como título

de imputación el error judicial, la caducidad se cuenta desde el momento en el cual la providencia contentiva de error queda ejecutoriada, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala. En el sub judice, los demandantes atribuyen el daño por ellos padecido a la providencia del 9 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, que declaró la extinción de la acción penal en favor del señor Fernando Serna Alzate, con lo cual consideran que el Estado dejó de investigar al responsable del delito de secuestro extorsivo del señor Luis Enrique Vásquez Echeverri. Ahora bien, el auto contentivo del supuesto error jurisdiccional data del 9 de abril de 2002, el cual quedó ejecutoriado el 16 de julio de 2002, según constancia de notificación por estado que aparece al reverso de la misma, y la demanda fue presentada el 23 de octubre de 2002, esto es, dentro del plazo de dos años previsto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIASe configura por omisiones o actuaciones dentro de procesos judiciales sin origen en providencias jurisdiccionales El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se materializa en actividades por las cuales se desarrolla el proceso judicial, distintas a las providencias jurisdiccionales, incluyendo todas las acciones y omisiones de funcionarios, empleados judiciales y particulares investidos de funciones

jurisdiccionales y de los auxiliares de la justicia. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia de 03 de agosto de 2017, Exp. 42968, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAProbado. Falta de coordinación entre despachos de los fiscales impidió individualización de supuesto secuestrador, afectando investigación por el punible de secuestro / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIADerecho vulnerado a demandantes por Fiscalía General de la Nación por omitir impulsar oficiosamente investigación del delito de secuestro / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por falla en el servicio en la investigación de punible Se colige entonces que el daño antijurídico sufrido por los demandantes sí debe repararse, pues la falta de coordinación entre despachos de fiscales impidió que se procesara a quien se encontraba señalado por el secuestro del señor Luis Enrique Vásquez Echeverri y, en todo caso, se intentara por todos los medios posibles conocer de su paradero, razón por la cual los demandantes no tuvieron un acceso efectivo a la administración de justicia para que se diera apertura a una investigación formal, con un posible autor individualizado y se resolviera lo que en derecho fuera pertinente al caso concreto. La omisión de la Fiscalía Veintidós Seccional de Bogotá de no poner a disposición de la Fiscalía Cuarta Especializada de Buga al posible autor o coautor del secuestro del señor Luis Enrique Vásquez

Echeverri y, de este último despacho, que no agotó todos los recursos para impulsar oficiosamente, como era su deber, la investigación formal de un delito de tal gravedad, hicieron que los actores no tuvieran acceso efectivo a la administración de justicia para que esta agotara todos los recursos necesarios para encontrar a su ser querido o, al menos, identificar y sancionar al responsable de su plagio. (…) se itera que la responsabilidad patrimonial del Estado en el sub judice surge a causa del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto la Fiscalía Veintidós Seccional de Bogotá no expidió copias de las actuaciones que sobre el secuestro del señor Luis Enrique Vásquez Echeverri conocía, tales como la declaración del señor Rubén Darío Vásquez Echeverri, la inspección judicial practicada por el CTI a la investigación por el secuestro y por no dejar a disposición de la Fiscalía Cuarta Especializada de Buga al señor Fernando Serna Alzate, posible autor del delito. De conformidad con lo anterior, deberá declararse la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio en la investigación por el secuestro del señor Luis Enrique Vásquez Echeverri. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Inexistente al no tener injerencia en la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia No se imputará responsabilidad alguna a la Nación-Rama Judicial pues, como se demostró, solo emitió el auto de cesación del procedimiento en favor del señor Fernando Serna Alzate dentro de la investigación por el punible de rebelión, mas no por el secuestro de los hermanos Rubén Darío y Luis Enrique Vásquez

Echeverri y, además, ante los jueces de la República no se adelantó causa alguna por este último delito. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No reconocido. Erogaciones efectuadas por demandante no fueron consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia La Sala no reconocerá suma alguna por concepto de daño emergente, pues las erogaciones que hubiera hecho el señor Rubén Darío Vásquez Echeverri para el rescate infructuoso de su hermano no son consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se declaró en el sub judice, sino de la extorsión de terceros a las que, voluntariamente, decidió acceder. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Negado su reconocimiento por estar sustentado en una fuente distinta al daño antijurídico declarado Tampoco a ello se accederá, pues el rubro solicitado en favor de la demandante se basa en la desaparición de un ser querido, esto es, en una fuente del daño distinta a la declarada en el sub judice, pues, se itera, la responsabilidad declarada en contra del Estado es por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, mas no por el secuestro del señor Luis Enrique Vásquez Echeverri, menos aún, cuando en el plenario no se demostró que se hubiera declarado legalmente su muerte presunta. PERJUICIOS MORALES - Inaplicable presunción de dolor en casos de muerte o lesiones de la víctima directa o de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Para su reconocimiento se requiere prueba del

parentesco, y la acreditación del dolor y aflicción generado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocida madre y hermanos de la víctima Observa la Sala que en este caso no es posible aplicar la presunción de dolor a que acude la jurisprudencia de esta Sección en casos de muerte o lesiones de la víctima directa o de privación injusta de la libertad, pues el que se examina no se ajusta a ninguno de ellos. De ahí que para el reconocimiento de este perjuicio, la Sala considera que, además de la prueba del parentesco, se requiere demostrar el dolor y aflicción que habría causado en cada uno de los demandantes el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, aquí declarado. (…) Ambos insistieron en el deterioro emocional del señor Rubén Darío Vásquez Echeverri, de su madre y de sus hermanos, razón por la cual la Sala considera probada la afectación moral ante las omisiones de la justicia dentro de la investigación por el secuestro del señor Luis Enrique Vásquez Echeverri y con fundamento en el arbitrio juris condenará a la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación del monto de la condena por perjuicios morales, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Negada a cuñada y sobrinos

de la víctima por falta de acreditación de relación afectiva que sustente el daño padecido En cuanto a la señora Nancy Aidee Martínez, cónyuge del demandante Rubén Darío Vásquez Echeverri y cuñada del señor Luis Enrique Vásquez Echeverri, se acreditó dicho parentesco de afinidad y se probó en el expediente que fue quien denunció a las autoridades el secuestro de los hermanos ya mencionados y que amplió su denuncia cuando fue requerida para ello por la Fiscalía, lo que resultaba razonable una vez se enteró de lo sucedido, pues uno de los plagiados era su esposo. No obstante, no se demostró de qué manera le afectó a ella el no tener más noticias de la investigación penal por el secuestro del señor Luis Enrique Vásquez Echeverri. Lo mismo observa la Sala respecto de los sobrinos del señor Luis Enrique Vásquez Echeverri, los demandantes Julián Andrés Escobar Vásquez, Rubén Darío Vásquez Martínez, Carolina Vásquez Martínez, María Alejandra Vásquez Martínez, Carlos Adolfo Vásquez Martínez y Juan José Vásquez Martínez. Ello por cuanto, si bien los testigos Andrés Adarve García y Álvaro Ramiro Arias manifestaron que se trataba de una familia muy unida y que el señor Luis Enrique Vásquez Echeverri “era como el tío hermano de los hijos de don Rubén, era quien estaba al tanto de los hijos de don Rubén”, ninguno de los declarantes mencionó siquiera sus nombres ni con qué frecuencia o de qué forma su tío se ocupaba de ellos, dado que ambos coincidieron en que no vivían bajo el

mismo techo ni tampoco que hubieran tenido interés en la frustrada investigación penal. Así las cosas, para la Sala no se encuentra acreditada la relación afectiva que sustente el perjuicio moral padecido por los demandantes Nancy Aidee Martínez, Julián Andrés Escobar Vásquez, Rubén Darío Vásquez Martínez, Carolina Vásquez Martínez, María Alejandra Vásquez Martínez, Carlos Adolfo Vásquez Martínez y Juan José Vásquez Martínez y, por tanto, no se les reconocerá monto alguno por este concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625)

Actor: MARÍA INÉS ECHEVERRI Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - por omisiones de dos despachos fiscales no se individualizó a supuesto secuestrador y no se continuó la investigación por el secuestro del familiar de los demandantes.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2010, por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 23 de octubre de 2002, los señores María Inés Echeverri, Rubén Darío Vásquez Echeverri, Clara Inés Vásquez Echeverri, María Cristina Vásquez Echeverri, Silvia Eugenia Vásquez Echeverri, Eleonora Vásquez Echeverri, Olga Patricia Vásquez Echeverri, Alexandra Vásquez Echeverri, Armando Vásquez Victoria, Julián Andrés Escobar Vásquez, Rubén Darío Vásquez Martínez, Carolina Vásquez Martínez, María Alejandra Vásquez Martínez y Nancy Aidee Martínez, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Carlos Adolfo y Juan José Vásquez Martínez1, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el mal funcionamiento de la administración de justicia que no indagó sobre el paradero y los sindicados del secuestro del señor Luis Enrique Vásquez Echeverri2. 2.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por perjuicios materiales, a título de daño emergente, se solicitó la suma de $428’000.000 para el señor Rubén Darío Vásquez Echeverri. Por concepto de lucro cesante, la cantidad de $11’040.000 para la señora María Inés Echeverri, así como la suma que se cause hasta la fecha de la providencia de

fondo y posterior a ella para su sostenimiento. Igualmente, por perjuicios morales, se solicitó el reconocimiento de los siguientes rubros para cada uno de los demás demandantes: - Para María Inés Echeverri, el equivalente en pesos a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Rubén Darío Vásquez Echeverri, el equivalente en pesos a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Se anotan sus nombres como aparecen en sus respectivos registros civiles de nacimiento (fls. 6 a 27 c 1). 2 Fls. 159 a 173 c 1. - Para Clara Inés Vásquez Echeverri, el equivalente en pesos a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para María Cristina Vásquez Echeverri, el equivalente en pesos a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Silvia Eugenia Vásquez Echeverri, el equivalente en pesos a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Eleonora Vásquez Echeverri, el equivalente en pesos a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Olga Patricia Vásquez Echeverri, el equivalente en pesos a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Alexandra Vásquez Echeverri, el equivalente en pesos a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Armando Vásquez Victoria, el equivalente en pesos a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Julián Andrés Escobar Vásquez, el equivalente en pesos a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Rubén Darío Vásquez Martínez, el equivalente en pesos a 60 salarios

mínimos legales mensuales vigentes. - Para Carolina Vásquez Martínez, el equivalente en pesos a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para María Alejandra Vásquez Martínez, el equivalente en pesos a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Nancy Aidee Martínez, el equivalente en pesos a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Juan José Vásquez Martínez, el equivalente en pesos a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Carlos Adolfo Vásquez Martínez, el equivalente en pesos a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 18 de marzo de 1998, el señor Rubén Darío Vásquez Echeverri, en compañía de su hermano Luis Enrique Vásquez Echeverri y del señor Pablo Morales, se dirigían por la vía que de Cali conducía a Buenaventura, cuando a la altura del kilómetro 27 entre los corregimientos de Zaragosa y Córdoba fueron retenidos y secuestrados por el entonces grupo armado FARC-EP. Los hermanos Rubén Darío Vásquez Echeverri y Luis Enrique Vásquez Echeverri fueron internados en la zona montañosa y llevados hasta un campamento y luego debieron caminar por varias horas a un segundo campamento, en donde fueron encadenados y separados de los otros secuestrados que había en ese lugar. El 19 de marzo de 1998, la señora Nancy Aidee Martínez, esposa del señor Rubén Darío Vásquez Echeverri, denunció ante el grupo Gaula del Ejército el secuestro

del que habían sido víctimas su esposo y su cuñado. El señor Rubén Darío Vásquez Echeverri permaneció secuestrado durante cinco días y fue liberado el 23 de marzo de 1998, para que consiguiera el dinero para el rescate de su hermano por valor de mil millones de pesos, aunque luego se llegó a un acuerdo por la suma de $225’000.000. Al día siguiente de su liberación, el señor Rubén Darío Vásquez Echeverri se dio a la tarea de reunir los dineros para buscar la manera de rescatar a su hermano, por lo cual puso en venta sus bienes, entre los que se encontraban un lote de terreno ubicado en el municipio de Santa Rosa de Cabal, una motonave y una casa de habitación en Cali. En varias oportunidades, el señor Rubén Darío Vásquez Echeverri estuvo en la Fiscalía para ampliar la denuncia por el secuestro y aportar datos para la investigación, pues guardaba la esperanza de que su hermano apareciera. Entre los meses de septiembre y octubre de 2001, la familia Vásquez Echeverri se enteró por los medios de comunicación de la captura del “guerrillero” Diego Fernando Serna Alzate alias “el Cura”, a quien el señor Rubén Darío Vásquez Echeverri reconoció inmediatamente como el entonces comandante de la cuadrilla de las FARC que lo secuestró junto con su hermano y que en varias oportunidades, durante su cautiverio, lo visitó para definir el valor de su liberación. Posteriormente, el señor Rubén Darío Vásquez Echeverri fue llamado para ampliar su denuncia ante una comisión de delegados del DAS, en las instalaciones del

grupo Gaula del Ejército. El 8 de enero de 2002, la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali profirió resolución de acusación en contra del señor Fernando Serna Alzate por el delito de rebelión. Para la familia Vásquez Echeverri la captura de uno de los actores materiales del secuestro les daba esperanza de tener noticias del paradero de Luis Enrique Vásquez Echeverri; sin embargo, su anhelo fue frustrado el 9 de abril de 2002, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, declaró la extinción de la acción penal y revocó la medida de aseguramiento que pesaba en contra del señor Fernando Serna Alzate, sin que se esclareciera el paradero de Luis Enrique Vásquez Echeverri. Para la familia de Luis Enrique Vásquez Echeverri esa decisión constituía una negativa del Estado a proporcionarles justicia. Luis Enrique Vásquez Echeverri era el menor de los hermanos de la familia Vásquez Echeverri, vivía con su madre y hermanas y se dedicaba a administrar una finca de propiedad de la familia, ubicada entre los municipios de Palmira, Buga y Cerrito, de la cual derivaba su sustento y el de ellas. 4.- La oposición 4.1.- La Nación-Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación señalando que la investigación en contra del señor Fernando Serna Alzate se originó con su entrega voluntaria al DAS cuando manifestó que pertenecía a las FARC y que quería desertar y reintegrarse a la sociedad.

Señaló que fue así como, el 14 de septiembre de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali dictó resolución de apertura de la investigación, lo escuchó en indagatoria y le dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, como supuesto responsable del delito de rebelión. Advirtió que los cuerpos de seguridad del Estado analizaron la entrega voluntaria del señor Fernando Serna Alzate con fundamento en el Decreto 1385 de 1994 y el artículo 50 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, por lo que el Comité Operativo para la Dejación de Armas expidió la certificación No. 927 del 4 de marzo de 2002. Sostuvo que, tal como lo señaló en su providencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 418 de 1997, se podía conceder la preclusión o la cesación del procedimiento a quienes confesaran el delito de rebelión sin haber sido condenados. Por lo anterior, consideró que la administración de justicia no podía ser declarada responsable por una supuesta falla en el servicio, debido a la extinción de la acción penal que se declaró en favor del señor Fernando Serna Alzate, dado que los funcionarios se limitaron a dar cumplimiento a las normas preestablecidas3. 4.2.- Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que, una vez en firme la resolución de acusación, el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Dieciocho Penal

del Circuito de Cali que aplicó el procedimiento establecido en la Ley 418 de 1997, dispuesto de manera exclusiva para las personas que desertaran voluntariamente de los grupos subversivos y se incorporaran a la vida civil. Agregó que fue así como ese despacho remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, que mediante providencia del 9 de abril de 2002 decretó la extinción de la acción penal respecto del delito de rebelión, por el cual se vinculó al señor Fernando Serna Alzate4. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 30 de agosto de 2010, negó las súplicas de la demanda. El a quo consideró que el cuestionamiento central de la demanda no se circunscribía a una actuación judicial deficiente o contraria a la ley, dentro del proceso que se adelantó en contra del señor Fernando Serna Alzate, sino que la imputación iba dirigida en contra de la decisión por la cual se decretó la extinción de la acción penal en su favor, hecho que permitió su libertad inmediata y la 3 Fls 190 a 195 c 1. 4 Fls. 217 a 226 c 1. imposibilidad de seguir adelante con la investigación por el delito de secuestro extorsivo. Señaló que en el sub judice no existió error judicial ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que la providencia del 9 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, solo extinguió la acción penal por el delito de rebelión, mas no por el de secuestro extorsivo, pues el artículo 50 de la Ley 418 de 1997 prohibió el indulto frente a dicho

delito. Sostuvo que, por esa razón, la mencionada providencia no era contraria a la ley, pues se fundó en los incisos 2 y 4 del artículo 60 de la Ley 418 de 1997. Del mismo modo, porque la decisión fue adoptada una vez que se cumplieron los requisitos establecidos por el Comité de Dejación de las Armas. Advirtió que, como el indulto solo se aplicó al delito de rebelión, debió darse una ruptura de la unidad procesal y la investigación tuvo que continuar su curso respecto de los hechos no susceptibles de tal beneficio. Por tanto, consideró que la libertad del señor Fernando Serna Alzate no era causal de responsabilidad administrativa del Estado, debido a que la medida de aseguramiento que se profirió en su momento lo fue por el delito de rebelión mas no por el de secuestro extorsivo. Agregó que no existía prueba del supuesto retraso injustificado, de las irregularidades o las omisiones en que hubiera incurrido la Fiscalía o la Rama Judicial dentro de la investigación por el delito de secuestro extorsivo, dado que al plenario solo se allegaron copia de la denuncia presentada por la señora Nancy Aidee Martínez ante el grupo Gaula del Ejército y de las declaraciones del señor Rubén Darío Vásquez Echeverri ante ese mismo organismo5. 6.- Objeto de la apelación La parte demandante presentó recurso de apelación y solicitó que se revocara el proveído de primera instancia. 5 Fls. 362 a 382 cuaderno de segunda instancia. Señaló que en virtud de la denuncia por secuestro extorsivo, las demandadas se

encontraban en la obligación de requerir e indagar al señor Fernando Serna Alzate sobre el paradero de Luis Enrique Vásquez Echeverri y no dejar a su familia en el dolor y en la incertidumbre, lo que se constituyó en una omisión y mal funcionamiento de las autoridades judiciales. Insistió en que el artículo 64 de la Ley 418 de 1997 no debió ser aplicado, pues los beneficios legales eran por el delito de rebelión y no de secuestro extorsivo, que fue el que ocasionó el daño a los demandantes y ha quedado impune6. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1.- La Fiscalía General de la Nación manifestó que esa entidad adelantó la correspondiente investigación en contra del señor Fernando Serna Alzate por el delito de rebelión, la cual culminó con resolución de acusación. Agregó que, una vez en firme dicha decisión, el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, que aplicó el procedimiento indicado en la Ley 418 de 1997 y remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, la cual decretó la extinción de la acción penal en favor del procesado7. 7.2.- La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. 8.- Concepto del Ministerio Público En escrito del 23 de junio de 2011, el Ministerio Público emitió concepto en el sentido de que se debía confirmar la sentencia de primera instancia. Argumentó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, no podía abstraerse de aplicar la Ley 418 de 1997, frente a la voluntad del entonces

procesado de reincorporarse a la vida civil. Además, sostuvo que la providencia del 9 de abril de 2002, proferida por esa Corporación, solo extinguió la acción penal por el delito de rebelión, mas no por el 6 Fls. 383 a 387 cuaderno de segunda instancia. 7 Fls. 408 a 411 cuaderno de segunda instancia. concurso con otros delitos, y el Tribunal no podía pronunciarse respecto de hechos que no eran materia de esa actuación penal, como el delito de secuestro del que habrían sido víctimas los demandantes, es más, estos no se hicieron parte como víctimas o parte civil dentro del proceso penal. Consideró que el dolor de los demandantes no obligaba a los jueces cuando los interesados no probaron la relación de causalidad entre la decisión producida y el daño padecido, según sus pretensiones. Señaló que no existía congruencia entre los hechos y peticiones invocadas y la decisión de extinción de la acción penal por el delito de rebelión en favor del señor Fernando Serna Alzate8. 9.- Prueba de oficio Mediante auto del 19 de julio de 2017, se decretó prueba de oficio y se solicitó copia de la investigación No. 18527, adelantada por la Fiscalía Cuarta Especializada de Buga y del proceso penal, si lo hubiere, respecto del doble secuestro de los hermanos Luis Enrique y Rubén Darío Vásquez Echeverri, a fin de verificar las supuestas omisiones y/o irregularidades en el trámite de dicha actuación, para dar con el paradero del señor Luis Enrique Vásquez Echeverri, quien a diferencia de su hermano continuaba secuestrado.

Como consecuencia, se ordenó oficiar a la Fiscalía Cuarta Especializada de Buga, para que remitiera con destino a este proceso copia íntegra de la investigación penal No. 18527, adelantada por el doble secuestro de los hermanos Luis Enrique y Rubén Darío Vásquez Echeverri. A través de oficio del 15 de septiembre de 2017, la Fiscal Coordinadora de Buga respondió el requerimiento y señaló que la Fiscalía Cuarta Especializada de Buga ya no existe, pero pudo obtener copia de la investigación No. 18527 del archivo central la cual remitió a este expediente9. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se 8 Fls. 419 a 429 cuaderno de segunda instancia. 9 Fl. 437 cuaderno de segunda instancia. abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la oportunidad de la acción; 3) la legitimación en la causa; 4) el acervo probatorio; 5) caso concreto: defectuoso funcionamiento de la Fiscalía en la investigación por el secuestro del señor Luis Enrique Vásquez Echeverri; 6) indemnización de perjuicios; 7) decisión sobre costas. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del

Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto10. 2.- La oportunidad de la acción Tratándose de acciones de reparación directa en las cuales se invoca como título de imputación el error judicial, la caducidad se cuenta desde el momento en el cual la providencia contentiva de error queda ejecutoriada11, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala12. En el sub judice, los demandantes atribuyen el daño por ellos padecido a la providencia del 9 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, que declaró la extinción de la acción penal en favor del señor Fernando Serna Alzate, con lo cual considera

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