CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-04551-01(38942)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-04551-01(38942)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Revoca decisión de primera instancia que había declarado inepta demanda por excepción de indebida escogencia de la acción NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El municipio de Cali expidió el Acuerdo 30 de 1993, mediante el cual se fijó “el estatuto de usos del suelo y normas urbanísticas”. Este acuerdo fue modificado por el Acuerdo 10 de 1994 que fijó áreas de expansión residencial. Luego se expidió el acuerdo 69 de 2000 por el cual se estableció el Plan de Ordenamiento Territorial; en éste último, se fijó un área de aislamiento destinada al Basurero de Navarro. Con ocasión del referido acuerdo, la sociedad actora que posee predio colindante a la zona objeto de la restricción formula acción de reparación directa por la posible afectación o perjuicios irrogados. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto y aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes del exp. 40403 numeral 1 y del exp. 35796.
DAÑOS CAUSADOS POR ACTO ADMINISTRATIVO - Niega. Caso POT parcial
del municipio de Cali / DAÑOS CAUSADOS POR APROBACIÓN Y EXPEDICIÓN DE PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Parte actora conocía condiciones del predio objeto del litigio. Niega / PLAN PARCIAL DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Caso creación de zona de aislamiento del basurero o relleno sanitario de Navarro en el municipio de Cali / INDEBIDA
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Niega. No se demostró probatoriamente / ACTIVIDAD URBANÍSTICA - Delimitación de zonas de aislamiento y de urbanización / ACTIVIDAD URBANÍSTICA - Deber de aplicación y observancia de principio de planificación y definición de suelos / DESTINACIÓN DE SUELOS - Procedimiento u actuación administrativa La Sala revocará la sentencia de primera instancia entendiendo que no está demostrada la excepción de indebida escogencia de la acción, dado que la parte actora al momento de formular su demanda, interpretada integralmente, reclama el daño antijurídico ocasionado por la actuación o actividad urbanística que concretaba la decisión administrativa adoptada en el Acuerdo 069 de 2000 [Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Santiago de Cali] de crear una zona de aislamiento del basurero o relleno sanitario de Navarro, con lo que se pretende demostrar que se afectó un derecho, interés o bien jurídico de la parte actora. Está pues claro, que no se discute ni la legalidad del mencionado acto administrativo, sino la actuación o actividad urbanística concretada en la delimitación operada de la zona de aislamiento, sobre la que se sustenta en la demanda, se reitera, el reclamo de la producción de un daño antijurídico que es imputable a las entidades públicas demandadas. Siendo esto así, se despacha desfavorablemente la excepción de indebida escogencia de la acción formulada por el extremo pasivo de la litis, y se aborda por la Sala el análisis de fondo del asunto. (…) [Ahora bien,] del análisis contrastado, armónico y crítico de la prueba aportada, recaudada y
valorada para la Sala queda claro que el área en donde se encontraba el predio de la parte actora si bien era de expansión urbana, no cumplía con las exigencias de la planificación y definición de usos del suelo que los instrumentos de ordenación y planeación del territorio de la época, 1969 a 1994, como se reconoce en el avalúo comercial (…) de 10 de marzo de 1998, donde se dijo que predio formaba parte de un área suburbana que no se había incorporado aún al perímetro urbano”, aceptándose que no se había consolidado ninguna situación jurídica respecto del mismo, así como con lo afirmado en el avalúo (…) de 12 de octubre de 1999, en donde se dijo que el inmueble sobre el que se practicó la valoración debía construir redes de acueducto, energía y alcantarillado, careciendo de ellos para la época en que se elaboró el mencionado avalúo. (…) [Así las cosas, es] importante para la Sala reiterar que la Sociedad demandante conoció y aceptó la existencia de predios no urbanizables en los terrenos de su propiedad durante la vigencia del Acuerdo No.069 de 2000 en virtud de la aprobación del Plan Parcial mediante Resolución No. 0537 de 2002, que la misma sociedad presentó ante la autoridad municipal respectiva, lo cual hace palmaria la ausencia del daño alegado pues, al presentar la mencionada propuesta, reconoció y aceptó las disposiciones del acuerdo y además, realizó dicha propuesta con el fin de desarrollar las disposiciones del Acuerdo dentro del terreno objeto de litigio, razón por la que resulta incoherente que la parte actora sustente sus perjuicios con base en unas
disposiciones a las que, en el pasado, accedió. (…) En conclusión, la Sala de Subsección modificará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda por ausencia de daño antijurídico. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque; al respecto ver las consideraciones expresadas en el voto disidente del exp. 40403 numeral 1. Problema jurídico. Determinar: ¿Si se le ocasionó un daño antijurídico a la sociedad accionante con la delimitación o demarcación de la línea o zona de aislamiento del relleno sanitario de Navarro que cubría una franja de terreno de su propiedad, la cual estaba destinación para la urbanización con viviendas de interés social?. PLANIFICACIÓN DE ZONA URBANÍSTICA - Deber de verificación de procedimiento de destinación de suelos para solicitar licencia urbanística / DESTINACIÓN DE SUELOS PARA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL - Deber de verificación de procedimiento de destinación de suelos para solicitar licencia urbanística / DERECHO URBANÍSTICO / ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTINACIÓN DE SUELOS URBANÍSTICOS / ACTIVIDAD URBANÍSTICA / PRINCIPIO DE PLANIFICACIÓN De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra demostrado que la [sociedad] (…) es la propietaria del “Lote 6 Santa Ana y Boquerón” (…) localizado en el canal CVC y el río Lili de la ciudad de Cali, (…).
Ahora bien, encuentra la Sala entonces que si bien [el Acuerdo 30 de 2000] delimitó las áreas de actividad según el poligonal y las subzonas, condicionó su ingreso al desarrollo urbano a un proceso de planificación, (…) [el cual,] en el artículo 244 el Concejo Municipal de Santiago de Cali constituyó como vivienda de interés social los predios ubicados en el poligonal H, la materialización de dicha destinación del uso del suelo se encontraba sujeta al cumplimiento de una serie de exigencias tanto de ordenación, planificación y de reglamentación, para que la concreción de las actuaciones urbanísticas tuviesen el pleno respaldo legal, por lo que la situación jurídica de los predios de esa zona aún no estaba consolidada para afirmarse que ya podían ser objeto de urbanización alguna. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Presupuestos y elementos / DERECHO DE DAÑOSConstitucionalización Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. DAÑO ANTIJURÍDICO - Definición, noción, concepto El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a
la Carta Política o a una norma legal o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Definición, noción, concepto La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. DERECHO URBANÍSTICO / ACTIVIDAD URBANÍSTICA EN EL RÉGIMEN JURÍDICO COLOMBIANO - Función y finalidad / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Funciones Nos encontramos ante un conjunto de disposiciones armónicas y articuladas en función de la ciudad y del territorio pues, precisamente, la ordenación territorial tiene por objeto la comprensión y fijación amplia y general del destino del territorio, y todo lo que ello conlleva desde la perspectiva de las acciones a seguir por autoridades administrativas y los particulares. (…) Siendo ello así, es evidente que de la actividad de la administración puede surgir la imposición de obligaciones positivas, esto es, la imposición de cargas, con miras a garantizar y preservar el interés general y la protección de los derechos colectivos e individuales en relación con la ordenación del territorio; ordenación entendida como el conjunto de acciones político-administrativas y de acción física concertadas tendientes a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio y
regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales, como lo dispuso el artículo 5° de la Ley 388 de 1997. En definitiva, la regulación y el conjunto normativo vinculado con las instituciones y los fenómenos propios del ordenamiento territorial se relacionan directamente con el desarrollo normativo territorial y urbanístico que tienen como finalidad la garantía, preservación y protección de los intereses de la comunidad en conjunto. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Definición, noción, concepto / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Función y finalidad. Fines / PLAN
DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL MUNICIPAL / FUNCIÓN SOCIAL Y
ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD / DERECHO DE propiedad / DERECHO URBANÍSTICO Entendido como el “instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal”, (…). La Ley 388 de 1997 definió el Plan de Ordenamiento Territorial como aquel que “comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales”. [El cual,] tiene como
propósito de instituir mecanismos que permitieran al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover la planificación de su territorio, “el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes”. (…) De allí que sea dable afirmar que el Plan de Ordenamiento Territorial – POT – tiene como objeto complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible –entre otras– mediante la definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales. (…) Por lo tanto, a través de este instrumento se pretendió garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios no solo se ajustara a la función social de la propiedad, sino también que permitiera hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y a “velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres”. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Función y finalidad / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DERECHO URBANÍSTICO - Papel y función administrativa en materia de ordenamiento territorial / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Funciones El papel de la actividad administrativa se concreta a través de una función administrativa –en vista de que el ordenamiento territorial se apoya sobre la base
del desarrollo de las entidades territoriales– orientada hacia la eficacia de la aplicación de los instrumentos otorgados por el ordenamiento jurídico, y que son ejercidos por los municipios y distritos a través de lo que se conoce como la acción urbanística que los habilita para la toma de decisiones y el ejercicio de actividades relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo; esto es, entendido como la posibilidad de que los entes territoriales regulen dicha ordenación de conformidad con los lineamientos establecidos por la ley. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Ordenamiento jurídico o normatividad aplicable / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIALObligaciones legales. Límites / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL MUNICIPAL / PRINCIPIO DE ORGANIZACIÓN / PRINCIPIO DE DESCENTRALIZACIÓN / DERECHO URBANÍSTICO - Garantías y protección de la colectividad / ACTIVIDAD URBANÍSTICA / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRINCIPIO DE FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD Ley 9 de 1989 por medio de la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal. Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, se le otorgó una mayor relevancia al ordenamiento territorial expresado a través de los principios de la organización del Estado y de su desarrollo en un marco normativo de descentralización administrativa mediante los cuales integró los fenómenos territorial y urbano con el cumplimiento del interés general, y los vinculó con conceptos sociales, políticos, culturales, ecológicos y económicos, en atención a la
relación de la sociedad con el territorio. (…) Con fundamento en esta idea sustantiva del derecho urbanístico y territorial, (…) el legislador expidió la Ley 388 de 1997 por medio de la cual fijó los objetivos ligados a conceptos vinculados a la titularidad del colectivo tales como la ordenación del territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la ecología, la prevención de riesgos naturales, la función social y ecológica de la propiedad, la vivienda los servicios públicos domiciliarios, el espacio público, la calidad de vida de los habitantes, las actuaciones urbanísticas integrales, etc., es decir, bienes todos ellos ligados de manera indisoluble a la comunidad misma y no a los asociados individualmente considerados. (…) [Ahora bien, la] Ley 388 de 1997 mediante la cual se modifica la Ley 9 de 1989 [determinó que] dentro de sus preceptos estableció que tanto los municipios como los distritos estaban obligados a expedir un Plan de Ordenamiento Territorial, (…). [Así, para] el caso de los municipios y distritos, el numeral 4 del artículo 7 de la Ley 388 de 1997 les asigna el deber de formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio contemplados en la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo y, también les otorga la potestad de reglamentar de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales de acuerdo con las leyes, optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Instrumentos de regulación y
disposiciones afines / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIALMaterialización: Instrumentos / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Funciones / DERECHO URBANÍSTICO - Tipos de normas / NORMA URBANÍSTICA ESTRUCTURAL / NORMA URBANÍSTICA GENERAL / NORMA URBANÍSTICA COMPLEMENTARIA / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Deber u obligatoriedad en su expedición. Expedición obligatoria / ACTIVIDAD URBANÍSTICA - Regulación e inclusión de macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales La Ley 388 de 1997 establece una clasificación de las normas urbanísticas mediante las cuales regula el uso, ocupación y aprovechamiento del suelo, y entre las que se encuentran: i) las normas urbanísticas estructurales, identificadas como aquellas que fijan las estrategias y los objetivos de las políticas de desarrollo territorial; ii) las normas urbanísticas generales que permiten el uso del suelo y tienen la finalidad de calificar el tratamiento y uso que se le debe dar a este y, finalmente, iii) las normas urbanísticas complementarias que se relacionan con los programas, actuaciones y proyectos que se adoptan para el desarrollo en las normas urbanísticas generales y estructurales; en otras palabras, aquellas que contienen la ejecución de las disposiciones establecidas en los Planes de Ordenamiento Territorial, tal como lo dispone el artículo 15 de la mencionada ley. Por un lado, el artículo 18 de la ley determinó el carácter obligatorio del desarrollo de los planes de ordenamiento territorial a través de programas de ejecución en el que se incluyan las actividades, el período en que estas serán adelantadas, las entidades encargadas y los recursos de los que dispondrán. Por otro lado, el
artículo 19 estableció los planes parciales como instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Planes parciales / PLANES PARCIALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Definición, noción, concepto / PLANES PARCIALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIALFunción y finalidad. Fines: Destinación específica / PLANES PARCIALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Iniciativa u origen de la solicitud proviene de particular interesado en zona o área específica / PLANES PARCIALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Contenido Con respecto a los planes parciales, estos se entienden como normas complementarias de los planes de ordenamiento territorial, los cuales deben ser presentados por quienes estén interesados en el desarrollo de un Plan de Ordenamiento Territorial de un área específica, ante la respectiva autoridad de planeación municipal o distrital con el fin de obtener su aprobación, la cual está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos.
PLANES PARCIALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Contenido /
PLANES PARCIALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Requisitos.
Elementos [La solicitud del] desarrollo de un Plan de Ordenamiento Territorial de un área específica (…) está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La
delimitación y características del área de la operación urbana o de la unidad mínima de actuación urbanística contemplada en el plan parcial o local. b) La definición precisa de los objetivos y las directrices urbanísticas específicas que orientan la correspondiente actuación u operación urbana, en aspectos tales como: i) el aprovechamiento de los inmuebles; ii) el suministro, ampliación o mejoramiento del espacio público; iii) la calidad del entorno, las alternativas de expansión, el mejoramiento integral o renovación consideradas; iv) los estímulos a los propietarios e inversionistas para facilitar procesos de concertación, (…) y; v) los programas y proyectos urbanísticos que específicamente caracterizan los propósitos de la operación las prioridades de su desarrollo. (…) c) Las normas urbanísticas específicas para la correspondiente unidad de actuación o para el área específica objeto de la operación urbana del plan que incluyen: la definición de usos específicos del suelo, las intensidades de ocupación y construcción, retiros, aislamientos, empates y alturas. d) La definición del trazado y características del espacio público y las vías y, especialmente, en el caso de las unidades de actuación, de la red vial secundaria, de las redes secundarias de abastecimiento de servicios públicos domiciliarios, la localización de equipamientos colectivos de interés público o social como templos, centros docentes y de salud, espacios públicos y zonas verdes destinados a parques, complementarios del contenido estructural del plan de ordenamiento. e) Los demás necesarios para complementar el planeamiento de las zonas determinadas, de acuerdo con la naturaleza, objetivos y directrices de la operación
o actuación respectiva y. f) La adopción de los instrumentos de manejo de suelo, captación de plusvalías, reparto de cargas y beneficios, los procedimientos de gestión, evaluación financiera de las obras de urbanización y su programa de ejecución, junto con el programa de financiamiento. NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico: ¿En qué consiste un plan parcial de ordenamiento territorial?. SUELOS CON FINES URBANÍSTICOS - Clasificación / DESTINACIÓN DE SUELOS / DERECHO URBANÍSTICO - Clasificación del suelo de expansión / ACTIVIDAD URBANÍSTICA / SUELO DE EXPANSIÓN Para efectos de comprensión del caso concreto es preciso referirse a la clasificación del suelo consagrada en la Ley 388 de 1997 en el capítulo IV, en atención a la denominación del suelo de expansión urbana, (…). [Al respecto ver, lo preceptuado en el artículo 32 de la misma norma en materia de] “Suelo de expansión urbana”.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 5 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 7 NUMERAL 4 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 15 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04551-01(38942)
Actor: SOCIEDAD MELÉNDEZ S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda por ausencia de daño. / Restrictor: Legitimación en la causa – Caducidad – Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado – Daño antijurídico – De la actividad urbanística en el régimen jurídico colombiano – La ordenación del territorio como expresión del derecho urbanístico y territorial – Desarrollo y tratamiento del ordenamiento territorial a través de las disposiciones normativas fijadas por el legislador – La Ley 9 de 1989 por medio de la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal – La Ley 388 de 1997 mediante la cual se modifica la Ley 9 de 1989 – Planes de Ordenamiento Territorial – Instrumentos que de conformidad con la Ley 388 de 1997 desarrollan y materializan los Planes de Ordenamiento Territorial – Planes Parciales – Clasificación del suelo de expansión conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 388 de 1997 – Condena en costas.
Decide la Sub-sección C de la Sección Tercera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca del 15 de enero de 2010, mediante la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la
acción inhibiéndose de fallar el fondo del asunto.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensiones.
El 29 de octubre de 2002, el señor Fernando Jordán Mejía obrando en su calidad de apoderado especial de la SOCIEDAD MELÉNDEZ S.A. presentó demanda1 contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y la EMPRESA DE SERVICIO 1 Fls. 179 a 218 C. 1. PÚBLICO DE ASEO DE CALI – EMSIRVA S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], en la que solicita se declaren responsables a las entidades demandadas de “que se haya AFECTADO como ÁREA DE AISLAMIENTO DEL BASURERO DE NAVARRO Y DEL RELLENO SANITARIO TRANSITORIO, una franja de terreno de aproximadamente UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS metros cuadrados (1.962.623 m2) de propiedad de MELÉNDEZ S.A”. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a reparar el daño causado, reconociendo y pagando la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($17.350.471.320.00) por la pérdida de valor del predio objeto de afectación2. Igualmente, que se condene a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho, incluyendo los honorarios del abogado de la
parte demandante.
2. Hechos.
Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos, que la Sala sintetiza: El municipio de Cali expidió el Acuerdo No. 30 de 1993 mediante el cual se estableció el “estatuto de usos del suelo y normas urbanísticas para el municipio de Santiago de Cali”, el cual fue modificado parcialmente por el Acuerdo No. 10 de 1994, donde se incluyó como área de expansión residencial, la zona denominada Poligonal H para la construcción de vivienda de interés social, zona en la que se encontraba el predio objeto del presente litigio. Mediante escritura pública No. 1419 del 28 de abril de 1998 de la Notaría Segunda del Circuito de Cali, la CONSTRUCTORA MELÉNDEZ S.A., INVERSIONES MELÉNDEZ S.A. y MELÉNDEZ S.A. constituyeron una empresa de servicios 2 “Los perjuicios que se solicita en esta demanda se resarzan, son los correspondientes a la pérdida del precio del predio, ocasionada por dicha afectación como zona de aislamiento, en perjuicio del predio de Meléndez S.A. y en provecho del patrimonio EMSIRVA ESP., toda vez que se gravó al causante del impacto que requiere ser aislado, o sea que la zona de aislamiento se debió haber establecido en el predio de EMSIRVA ESP y no en predios de terceros, imponiéndosele al predio y a MELÉNDEZ S.A. una carga que no les debía corresponder pues ellos no generan el impacto a aislar”. públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, cuya razón social es AGUAS
DEL SUR E.S.P.
Posteriormente, a través del Acuerdo No. 069 de 2000 “por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Cali”, el predio al que se refiere la demanda se afectó como área de aislamiento del Basurero de Navarro y del Relleno Sanitario transitorio, motivo que llevó a su exclusión de la categoría de suelo de expansión que tenía hasta la fecha de expedición del Plan de Ordenamiento Territorial. Es así como, “el globo de terreno de CONSTRUCTORA MELÉNDEZ S.A., que colinda con el predio a que se refiere esta demanda, parte se afectó también como área de aislamiento del Basurero, y parte se incluyó en la zona de expansión inmediata Corredor Cali – Jamundí. En la parte que se incluyó en el Suelo de Expansión Corredor Cali – Jamundí, el Municipio de Cali, mediante Resoluciones 094 de agosto 2 de 2002 y 126 de octubre 1 de 2002, expedidas por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 069 de 2000, aprobó el PLAN PARCIAL DE EXPANSIÓN URBANA DE CIUDAD MELÉNDEZ para un total de 8000 viviendas”. Por otra parte, manifestó que: “34. [d]e conformidad con los hechos anteriores, en especial lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 388 de 1997 y los artículos 56, 60 y 217 del Acuerdo 069 de 2000, el globo de terreno a que se refiere esta demanda se clasificó como SUELO
RURAL por razones de oportunidad decididas por la Administración, la cual, en lugar de determinar, como debía ser, que el área de aislamiento del Basurero de Navarro y del Relleno Sanitario Transitorio, se ubicara dentro del mismo predio del Basurero y del Relleno, optó por establecer este gravamen, esta carga, a terceros que no tenían por que (sic) soportarla, en este caso MELÉNDEZ S.A.
35. El predio, con una cabida de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS metros cuadrados (1962.623 m2), a que se refiere esta demanda, el cual hasta la expedición del acuerdo 069 de 2000 estaba incluido en el área de expansión residencial localizada en poligonal H, FUE EXCLUIDO DEL
DESARROLLO URBANO, FUE EXCLUIDO DE LA CALIFICACIÓN DE SUELO DE EXPANSIÓN RESIDENCIAL, NO PUEDE SER UTILIZADO PARA USO ALGUNO, por que la Administración Municipal de Cali decidió AFECTARLO COMO ZONA DE AISLAMIENTO DEL BASURERO DE NAVARRO, asignándole una carga que no le correspondía, por cuanto la zona de aislamiento (de los desarrollos, usos, infraestructura o actividades localizadas en un predio) DEBE establecerse y ubicarse en el predio que genera el impacto que da lugar a la zona de aislamiento. (…) 37. El origen de la CARGA, de la AFECTACIÓN COMO AISLAMIENTO que se establece al predio de propiedad de MELÉNDEZ S.A., ES EL BASURERO DE
NAVARRO.
38. El Basurero Navarro que en la actualidad alcanza una altura de aproximadamente 60 metros, es producto del manejo inadecuado y anti técnico que durante 30 años le dieron EMSIRVA y EL (sic) MUNICIPIO DE CALI a las basuras de la ciudad, como consta en el Documento Subdirección de Gestión Ambiental – Grupo de Seguimiento y Control – Fecha 28 de mayo de 2002 – Plan de Manejo Ambiental Relleno de Navarro”, de la CVC. (…) 48. El Basurero de Navarro ha funcionado sin aprobación de las autoridades sanitarias, sin licencias de las autoridades competentes, sin someterse a las normas vigentes. Ello dio origen al oficio O.P.A. – 847 de Noviembre 23 de 1994, dirigido por el señor PROCURADOR AMBIENTAL Y AGRARIO ZONA III DEL
VALLE DEL CAUC
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