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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-04732-01(32696)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-04732-01(32696)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO

QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de febrero de 2006, por medio del cual rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de agosto de 2005, a través del cual se declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados al demandante.

RECURSO DE QUEJA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / OPORTUNIDAD PARA LA

PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / TÉRMINO DEL RECURSO DE QUEJA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA El recurso de queja, como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes. El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A., señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / NORMA VIGENTE /

INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL

[L]a ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - No es absoluto / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - La jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda [S]egún el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata.

PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE

APELACIÓN - Bien denegado / RECURSO DE QUEJA - Impróspero [O]bserva la Sala que las pretensiones de la demanda de la referencia, individualmente consideradas según lo analizado anteriormente, no superan el valor fijado normativamente, razón por la cual el recurso de queja no tiene vocación de prosperar y, en esa medida, habrá lugar a desestimar la viabilidad de

la alzada en contra de la sentencia de 5 de agosto de 2005. Así las cosas, la Sala estima que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia es de única instancia según las normas procesales actualmente vigentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04732-01(32696)

Actor: ARCENIO MINA CAICEDO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de febrero de 2006, por medio del cual rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de agosto de 2005, a través del cual se declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados al demandante.

I. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2002, el señor Arcenio Mina y otros demandaron, a través de apoderado judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de aquél durante el periodo de un año entre los años 2000 y 2001(fls. 2 a 23).

Mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios ocasionados a los demandantes y, consecuencialmente, ordenó cancelar a título de daño emergente la suma de $6.362.115,66 y, a título de perjuicios morales el monto de $38.150.000 (fl. 34).

1. Recurso de apelación.

Mediante memorial radicado el 13 de diciembre de 2005 (fl. 41), la apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la citada providencia.

2. La providencia impugnada El Tribunal, mediante proveído de 20 de enero de 2006, decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación, por estimar que el proceso es de única instancia de acuerdo con las disposiciones de la ley 954 de 2005 (fls. 41 y 42).

La parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, el cual fue confirmado por el Tribunal en auto de 17 de febrero de 2006. En subsidio, expidió las copias del proceso solicitadas por la recurrente, las cuales fueron entregadas el 3 de marzo de 2006 (fls. 52 a 53 y 58 y 59).

2. Recurso de Queja El 10 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la demandada formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de febrero de 2006; si bien en estricto sentido, el recurso ha

debido dirigirse en contra del proveído de 20 de enero del año en curso, es decir, contra el que efectivamente rechazó el recurso de apelación, lo cierto es que, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se establece claramente que la decisión controvertida es aquélla mediante la que se negó el recurso de apelación (20 de enero de esta anualidad). Como fundamento de su inconformidad expuso, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2): a. La ley 954 de 2005, tiene efectos hacia el futuro y su espíritu no es el de la retroactividad, de conformidad con las normas vigentes en ese sentido. b. Las disposiciones aplicables al momento de presentación de la demanda, son las contenidas en el decreto 597 de 1988.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso El recurso de queja, como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes.

El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A.1, señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. En este caso, el Tribunal entregó las copias del proceso al apoderado de la parte demandada el 3 de marzo de 2006, y éste interpuso el recurso de queja el

10 de marzo del año en curso, es decir, dentro del término legal, razón por la cual la Sala procederá a su estudio (fls. 60 y 1º).

2. La ley procesal en el tiempo El Tribunal negó la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 5 de agosto de 2005 que declaró 1 Art. 182 C.C.A.- “Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código”. administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los preceptos establecidos en la ley 954 de 2005.

Según el recurrente, el proceso es de doble instancia, puesto que la procedencia del recurso de apelación debe analizarse bajo las disposiciones del decreto 597 de 1988, y no bajo los preceptos de la ley 954 de 2005. En relación con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, esta Sala ha manifestado: “La ley 153 de 1887 determina que las leyes procesales (de sustanciación y ritualidad de los juicios) rigen desde su vigencia y por tanto prevalecen sobre las anteriores, es decir que son de aplicación inmediata excepto cuando se trate de términos que hubieren empezado a correr, actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, pues se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación (art. 40)2. En efecto, es claro el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al establecer: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios

prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.” Esta última norma, sin embargo, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para adelantar los procesos, sino a aquéllas que regulan la sustanciación y ritualidad de los mismos, esto es, el procedimiento que debe seguirse para adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella no resulta aplicable a la norma en comento. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “De corte similar es la ley 153 de 1887 en su artículo 40, que regula la vigencia de la ley procesal en el tiempo para las leyes concernientes a la sustanciación y al rito, en tanto establece que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Esta excepción al principio de vigencia inmediata de la ley procesal no tiene cabida tratándose de la regulación de competencias, a no ser que la nueva norma estipule algo diferente para el período de tránsito entre la disposición recién expedida y la derogada(...) Se tiene que la ley procesal rige, por principio, de manera inmediata afectando las actuaciones en curso, salvo en aquellos eventos excluidos por el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y por normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de

2 Sentencia de 30 de octubre de 2003; expediente 17.213; Consejera Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez. legislación”3(Se resalta) De lo dicho, se infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según el cual: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (se subraya). De manera que, la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia. Ahora bien, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se

determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante sentencia de abril 9 de 1997, esta Sala sostuvo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). 3 Corte Suprema de Justicia - Sala de casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 1995, Radicación: 9923, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar. “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, pag 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes

sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador. Así, en sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional dijo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad”

3. Caso concreto Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente

para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía. En el texto de la demanda, la parte actora solicitó que se hicieran las siguientes condenas: “I... (sic) Señor ARCENIO MINA “1. Perjuicios Materiales a) Daño emergente Pago de Honorarios Profesionales............ $5.000.000,oo b) Lucro cesante c) Salarios y prestaciones......................... $4.930.000,oo

2. Perjuicios Morales CIEN Salarios mínimos .................................$30.900.000,oo

II. Para los padres del señor ARCENIO MINA, por Perjuicios Morales...” (fl. 22).

Por otra parte, estimó la cuantía así: “TOTAL PERJUICIOS CAUSADOS A LOS ACCIONANTES , (sic) APROXIMADAMENTE: CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL PESOS $195.330.000,oo” (fl. 23 – negrillas del texto original). En ese contexto, en el asunto sub examine la Sala observa que en las pretensiones de la demanda se eleva, como máxima pretensión económica individualizada, la suma de $30.900.000,oo correspondiente a los supuestos perjuicios morales padecidos por el demandante con la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto. Ahora bien, en aplicación de las anteriores consideraciones y, contrario a lo afirmado por el quejoso, para establecer si un proceso iniciado en el año 2002, contaba con segunda instancia, la pretensión formulada en la demanda debe ser

igual o superior a $154000.000,oo m/cte; suma esta última resultado de multiplicar el salario mínimo legal mensual del año 2002, esto es, $309.000,oo m/cte por 500 (monto establecido legalmente para que un proceso tenga doble instancia). En ese orden de ideas, observa la Sala que las pretensiones de la demanda de la referencia, individualmente consideradas según lo analizado anteriormente, no superan el valor fijado normativamente, razón por la cual el recurso de queja no tiene vocación de prosperar y, en esa medida, habrá lugar a desestimar la viabilidad de la alzada en contra de la sentencia de 5 de agosto de 2005. Así las cosas, la Sala estima que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia es de única instancia según las normas procesales actualmente vigentes. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, RESUELVE: PRIMERO: ESTÍMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 5 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente decisión al Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Presidente de la Sección

RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

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