🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-04857-01(39343)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-04857-01(39343)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso retiro del servicio de miembro del Ejército Nacional por investigaciones penal y disciplinaria declaradas posteriormente prescritas / INVESTIGACIÓN PENAL - Proceso ocho mil / FALLA PROBADA EN EL SERVICIO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se configuró / MORA PROCESAL - No se configuró. No concurrieron los presupuestos para su configuración / DILACIÓN EN PROCESO PENALJustificación razonada. Proceso penal de características complejas En el caso de autos observa la Sala que, en conjunto, la demanda y el recurso de apelación están dirigidos a que se declare la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios morales y materiales causados a los actores, derivados de la falla en el servicio causada con la investigación penal y disciplinaria adelantadas en contra del señor Carlos Alberto Franco Traslaviña por el delito de cohecho impropio y que terminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal y de la acción disciplinaria y por ende, el cese de procedimiento, investigaciones que, según el demandante, conllevaron a que fuera retirado de forma absoluta e injusta de su cargo (…) [O]bserva la Sala que la prescripción de la acción penal se produjo en el período de tiempo mientras era notificada la resolución de acusación, constituyéndose en un momento procesal clave para determinar si la actuación de las entidades demandadas se tornó en negligente e ineficiente al realizar dicha labor que tardó, aproximadamente tres meses (…) [E]l proceso penal en estudio se tornó en uno

de características complejas, el cual, no sólo se llevó a cabo en contra de un número aproximado de 52 sindicados, sino que los mismos eran miembros activos de la Policía del Valle del Cauca, de los cuales se vieron involucrados desde coroneles hasta simples agentes en un escándalo que involucró a toda la institución de la Policía Nacional y que además, sucedió en un periodo en el que el país vivía una de sus peores épocas debido a que los grupos narcotraficantes habían permeado en muchas instituciones Estatales, situación que implicó que, en casos como el que nos ocupa, las investigaciones se tornaran en extensas, haciéndose necesario practicar un sin número de pruebas en su etapa instructiva, con el fin de verificar la responsabilidad de los procesados, tal y como sucedió en el sub lite, en donde los institucionales se vieron involucrados en el llamado proceso ocho mil, seguido en contra del peligroso Cartel de Cali. Debe la Sala recordar que la mora procesal, que ha sido estudiada en la jurisprudencia vigente bajo el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por falla probada en el servicio, no se configura por el simple hecho del pasar del tiempo, sino que se deben tener en cuenta otros factores determinantes en el caso particular (…) concluye la Sala que no obra dentro del acervo probatorio ningún elemento que evidencie una falla en el servicio de la administración, comoquiera que no se pudo determinar si fue por la conducta negligente de ésta que se dilató el proceso penal al punto de verse obligada a declarar la prescripción de la acción penal, sino que, por el contrario, sobre la declaratoria de la misma, influyeron

aspectos como la complejidad e importancia del caso, así mismo, el significativo número de procesados que fueron vinculados al proceso penal que conllevó a que se tuviera que extender la etapa probatoria e igualmente, el esfuerzo en el que incurrió la Fiscalía 141 delegada ente Juzgado de Dirección General de la Policía al intentar notificar personalmente a los sindicados y sus defensores, desplegando acciones tales como asignarles defensores de oficio a quienes estaban carentes de ellos, tal y como fue señalado en providencia del 24 de agosto de 2001 y ratificado por el Agente del Ministerio Público en concepto N° 127 del 23 de mayo del mismo año (…) En conclusión, al no encontrarse acreditada la falla en el servicio en la que supuestamente incurrió la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional al operar el fenómeno jurídico de la prescripción de las acciones penal y disciplinaria y la cesación de procedimiento de las mismas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos que deben concurrir para la configuración de la mora procesal, cita sentencia de la Corte Constitucional, T 247 de 10 de abril de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en el voto disidente del exp. 35796.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04857-01(39343)

Actor: CARLOS ALBERTO FRANCO TRASLAVIÑA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 11 de diciembre de 2009, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al no probarse los elementos constitutivos de la falla en el servicio. Restrictor: Legitimación en la causa; caducidad de la acción de reparación directa; Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 11 de diciembre de 2009, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda El día 22 de noviembre de 20021, los señores Carlos Alberto Franco Traslaviña, representado por el señor Luis Fernando Franco Traslaviña; Geovanny Alberto, Andrés Fixonder y Carlos Jhonatan Franco Sánchez actuando en nombre propio, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener las siguientes

declaraciones y condenas: “(…) PRIMERO: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación colombiana, representada en este caso por EL MINISTERIO DE LA DEFENSA y LA POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios ocasionados con motivo del cese de procedimiento y preclusión de la investigación por el presunto delito de Cohecho impropio a favor del señor CARLOS ALBERTO FRANCO TRASLAVIÑA, mediante decisión de fecha 20 de marzo del año 2001, emitida por la Fiscalía Penal Militar 141 ante Juzgado de Dirección Nacional, debidamente confirmada por la Fiscalía Segunda Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar de fecha 30 de julio del año 2001 y por informativo disciplinario número 546-227/R-0152 de fecha 10 de septiembre del año 2001.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación directa, se condene a la Nación Colombiana, representada en este caso por EL MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL y LA POLICÍA NACIONAL, al pago de las siguientes cantidades de dinero a favor de los

demandantes, así: Al señor CARLOS ALBERTO FRANCO TRASLAVIÑA: - Por concepto de daños morales no valorables pecuniariamente, el equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES. - Por concepto de daños materiales no valorables pecuniariamente, una suma equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES. - Por concepto de daños emergente la suma de CIENTO VENTE MILLONES DE

PESOS MCTE ($120.000.000.oo).

  • Por concepto de lucro cesante la corrección monetaria aplicada a la suma de $120.000.000.oo, desde la fecha de la demanda hasta su condena.

Para los jóvenes GEOVANNY ALBERTO, ANDRES FIXONDER y CARLOS JHONATAN FRANCO SÁNCHEZ, en su calidad de hijos del señor CARLOS ALBERTO FRANCO TRASLAVIÑA, por concepto de daños morales no valorables pecuniariamente, una suma equivalente a DOSCIENTOS VENTE (sic) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, para cada uno de ellos (…)”.

2. Los hechos Refiere la demanda, que el señor Carlos Alberto Franco Traslaviña se encontraba vinculado a la Policía Nacional desde el 10 de enero de 1980 y que se desempeñó durante 14 años, 11 meses y 24 días en el servicio activo de la Policía Nacional como Sargento Segundo cuando fue destituido de su cargo: 1 Folios 152-165 C.1 “(…) Por haber incurrido en hechos reprochables que atentan contra el prestigio y la moral de la institución, al figurar entre otros, su nombre con una signación (sic) de 100.000 pesos, (…) en una lista del mes de junio de 1994 encontrada en allanamiento practicado por la Fiscalía Regional y el Comando Especial Conjunto a una de las oficinas pertenecientes al cartel del narcotráfico en la ciudad de Santiago de Cali (…), encontrando en un maletín que era de propiedad del señor GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI, un listado en que se relacionaban los grados, apellidos, cargos de los policías allí vinculados, a quienes según dichos

documentos se les asignó una cifra (…). En la diligencia también se halló un cheque girado por una suma cien mil pesos MCTE que coincide con la cantidad total relacionada en la recitada lista (…). 2.- El motivo de la destitución se basó en dicha evaluación y mediante resolución N° R-12868 de fecha 18 de octubre del año 1994 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, donde en su resuelve manifiesta “…retirar de forma absoluta y por conducta deficiente al demandante Franco Traslaviña. Carlos Alberto. 3.- De otra parte el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Subdirección General del Despacho, mediante pronunciamiento en diligencia disciplinaria N° 115 (R-546227/95) procede a solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional, a la destitución del señor Carlos Alberto Franco Traslaviña (…). 6.- Al señor Carlos Alberto Franco Traslaviña se le notificó su destitución por conducta deficiente, el día 12 de octubre de 1994, iniciándose en su contra investigación tanto penal como disciplinaria por haber recibido dineros de la organización del narcotráfico en la ciudad de Cali (…). 7.- En las investigaciones adelantadas por el Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar, 124 de Instrucción Penal Militar y el Tribunal Superior Militar, se hace especial referencia a que no se ha podido comprobar el origen del destino de la lista, así como tampoco del cheque que supuestamente iban a pagar las sumas en ellas indicadas (…). 8.- Por tal razón, después de seis años de investigación, la Fiscalía 141 ante Juzgado de Dirección General de la Policía Nacional mediante DECISIÓN de

fecha 29 de noviembre del año 2000, DECRETA LA CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO Y PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN a favor de cada uno de los procesados, entre ellos el Sargento Segundo Carlos Alberto Franco Traslaviña (…). 9.- De otra parte la Fiscalía 141, mediante decisión de fecha 20 de marzo del año 2001, declaró la prescripción de la acción a favor de cada uno de los procesados, por la Fiscalía Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, y debidamente notificada mediante edicto 49 de fecha 3 agosto del año 2001. 10.- De esta manera se puede demostrar que el señor Carlos Alberto Franco Traslaviña, fue retirado de la Policía Nacional de forma injusta, ya que no se demostró el hecho que se le imputaba, teniendo en cuenta que por omisión de los entes encargados de dicha investigación dejaron vencer los términos establecidos por la ley, y solo tomaron como prueba una lista donde aparecían relacionados los nombres, grados, sumas de dinero y trabajos ilícitos de inteligencia realizadas con dicho personal, entre ellos el señor Carlos Alberto Franco Traslaviña, siendo esta la única prueba a que se le dio valor para iniciar los procesos los cuales duraron más de seis años en su contra. De esta forma se demuestra la falla en el servicio ya que Honorables Magistrados, le correspondía al Estado adelantar las investigaciones correspondientes y demostrar tal hecho (…). (…) Me permito manifestar que el Estado es responsable de los daños que le han sido causados a mis poderdantes, dicha responsabilidad se deriva del hecho que las instituciones encargadas de investigar el punible de cohecho impropio, quienes por omisión no investigaron el hecho que se les imputaba, dejando vencer todos y

cada uno de los términos establecidos por Ley, dando origen a la Prescripción y cese de procedimiento de las Acción tanto penal como disciplinaria a favor del Señor CARLOS ALBERTO FRANCO TRASLAVIÑA, es decir que a la fecha de la presentación de esta demanda nunca se demostró tal hecho. (…) En el presente caso, es claro que el daño fue causado por una actividad de la administración, ya que fueron las instituciones demandadas las que causaron los daños y los perjuicios a mi mandante, porque si hubiera investigado a fondo dicha lista y se hubiera tenido en cuenta los recursos presentados por mi poderdante no se hubiera iniciado tales procedimientos en su contra, por tal motivo mis poderdantes tienen el derecho a reclamar al Estado Colombiano una indemnización (…)”.

3. Trámite procesal Mediante auto de 3 de febrero de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda2.

En escrito radicado el 1 de septiembre de 2003, la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda3, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de los demandantes. Sostuvo que, en el presente proceso se configuraba una cosa juzgada, por cuanto la Resolución N° 12868 del 12 de octubre de 1994, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual el 2 Folios 166-167 C.1. Inicialmente, conoció el presente proceso el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, sin embargo, mediante auto del 23 de enero de 2008 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali avocó

conocimiento (Fl 223 C.1). No obstante, fue remitido nuevamente al Tribunal en razón a la competencia funcional, mediante auto del 16 de junio de 2009 (Fls 280184 C.1), el cual avocó conocimiento por auto del 21 de septiembre de 2009 (Fl 288 C.19, ordenando continuar con el trámite del proceso. 3 Folios 180-184 C.1. señor Carlos Alberto Franco Traslaviña fue retirado del servicio, ya fue demandada por el mencionado mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda que se tramitó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle; “en dicho proceso expuso como concepto de la violación las mismas razones que expone hoy en la presente demanda y quiso hacer creer que su retiro se había producido por razones penales y/o disciplinarias, dicha situación aparte de que no se acreditó era también fantasiosa y sólo buscaba desviar el desarrollo de la verdad para hacer incurrir en error a la justicia (…). Añadió que, debido a que en dicho proceso se negaron las pretensiones de la demanda, se buscaba una indemnización por medio de la acción de reparación directa y que la decisión tomada por la entidad demandada de retirar del servicio al señor Carlos Alberto Franco Traslaviña, se realizó en procura del mejoramiento del servicio y con base en lo establecido en el Decreto 334 de 1994 que reglamenta las evaluaciones y clasificaciones del personal de la Policía Nacional, con fines de promoción de dicho personal, “la evaluación eventual es la que se hace cualquier momento de la carrera, al personal de la institución por la autoridad evaluadora correspondiente, por la comisión de un hecho

reprochable que atente contra el prestigio y moral de la Institución (art. 66). Esta evaluación puede determinar el retiro del servicio del evaluado (art 49), si la consecuencia de la misma es clasificado en lista N° 3 (art. 68) (…). Dicha evaluación se llevó a cabo con base en la hoja de vida del uniformado, teniendo en cuenta aspectos que pudo considerar como eficiencia, honestidad, lealtad, cumplimiento de horarios, órdenes y funciones, trato al público, disciplina, etc (…)”. Finalmente, manifestó que el daño provino de la culpa exclusiva de la víctima, “por la conducta negligente y al margen de la ley realizada por el propio actor (…), quien junto con otros miembros de la institución armada aparecieron anotados con nombre y apellidos en una lista de personas que laboraban para los narcotraficantes del Valle del Cauca (…)”. Propuso como excepción falta de legitimación, puesto que, no existía prueba de parentesco entre el señor Carlos Alberto Franco Traslaviña y los demás demandantes, al no allegarse los respectivos Registros Civiles de Nacimiento en el plenario. En auto del 12 de diciembre de 20034, se abrió el proceso a pruebas y en proveído del 10 de junio de la 20095 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 4Folios 186-188 C.1 5Folio 249 C.1 La parte actora presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda6. Por su parte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional7, presentó escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en las contestación de

la demanda.

4. La sentencia de primera instancia En providencia del 11 de diciembre de 20098 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se exponen: Inicialmente, consideró que, según lo descrito en el libelo introductorio, la causa del daño en el presente proceso, se encontraba radicado en el acto administrativo por medio del cual la Dirección General de la Policía Nacional retiró del servicio al señor Carlos Alberto Franco Traslaviña, lo que implicaba que dicha decisión debía ser demandada bajo el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como ya lo había hecho el demandante, siendo negada por la Sección Segunda del mismo Tribunal al encontrar amparado el acto administrativo bajo la presunción de legalidad.

Agregó que, a pesar de que el actor insistía reclamar los presuntos perjuicios derivados del supuesto daño ocasionado con la actuación de la entidad demandada Policía Nacional por la demora en el trámite del proceso penal militar, la investigación penal a la que fue sometido era una carga que debía soportar, “pues su nombre aparecía en un listado de unos narcotraficantes, por lo que la entidad estaba en la obligación legal de investigar (…)”. Finalmente, sostuvo que no existía prueba suficiente que permitiera reunir los presupuestos fácticos hecho-daño-nexo de causalidad, que permitieran que la acción incoada prosperara, “y en este sentido la responsabilidad del Estado, y por otra, al considerarse que la decisión de cesar el procedimiento por prescripción del delito penal, no ocasiona un perjuicio material o moral, ni es ilegal, pues se encuentra regulado por la

ley (…)”. 6Mediante escrito radicado el día 15 de mayo de 2009 (Folios 255-263 C.1). 7Radicado el día 6 de mayo de 2009 (Folios 250254 C.1). 8Folios 302-317 C.Ppal. Notificada mediante edicto fijado entre el 16 y el 18 de junio de 2010 (Fl 328 C.Ppal).

5. El recurso de apelación Contra lo así decidido, se alzó la parte demandante9, solicitando se revocara el fallo recurrido y se accediera a las pretensiones de la demanda, manifestando que no compartía la decisión de primera instancia que consideró que al no haber existido privación de la libertad no se configuró un daño, pues era evidente que tanto el actor como sus hijos se vieron sometidos al escarnio público, “por la omisión de cumplir con el deber que exigía la obligación del Estado de proferir dos decisiones, que serían las únicas que dejarían incólume de nuevo el buen nombre del que siempre gozó el actor (…)”.

Añadió que, al actor se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la presunción de inocencia, generando inestabilidad jurídica en los derechos del demandante, pues se causaron perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al no proferirse “durante 6 años y 8 meses una decisión en los procesos penales y disciplinarios (…). Si bien es cierto no existió una sentencia, existió duda, y la duda en materia penal, se traduce en absolución y es esta precisamente a la luz del C.P.P la base para el derecho a la reparación (…).

6. Actuación en segunda instancia Por auto del 13 de diciembre de 201010, la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto.

Mediante providencia del 24 de enero de 201111, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de rigor. El apoderado de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de alegatos el día 15 de febrero de 201112, reiterando que la acción procedente en el presente caso era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, solicitando que, por ende se negarán las pretensiones de la demanda. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 9Escrito presentado el 18 de junio de 2010 (Folios 312-326 C.Ppal). 10Folio 337 C.Ppal. 11Folio 339 C.Ppal. 12Folios 340-341 C.Ppal Mediante auto del 23 de mayo de 201113, se fijó el día 20 de junio del mismo año como fecha para audiencia de reconstrucción del folio N° 2 de la demanda. Llegado el día de la diligencia, la apoderada de la parte demandada hizo entrega de una copia del traslado de la demanda, a lo que la apoderada de la parte demandante no presentó objeción alguna, dándose por terminada la diligencia14. En auto del 1 de agosto de 201115, se declaró reconstruida la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”16, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes, los señores Carlos Alberto Franco Traslaviña (víctima directa), representado por el señor Luis Fernando Franco Traslaviña17; Geovanny Alberto18 (hijo), Andrés Fixonder19 (hijo) y Carlos Jhonatan Franco Sánchez20, quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. 13Folio 462 C.Ppal 14Folios 467468 C.Ppal 15Folio 497 C.Ppal 16 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 17Poder visible a folios 18 C.1. 18Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor Geovanny Alberto Franco Sánchez, en el que se verifica que Carlos Alberto Franco Traslaviña es su padre (Fl 149 C.1). 19Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor Andrés Fixonder Franco Sánchez, en el que se verifica que Carlos Alberto Franco Traslaviña es su padre (Fl 151 C.1). 20Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor Carlos Jhonatan

Franco Sánchez, en el que se verifica que Carlos Alberto Franco Traslaviña es su padre (Fl 150 C.1). Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, entidad en la que laboraba la víctima directa, la cual inició un proceso disciplinario y a su vez uno de carácter penal ante la Justicia Penal Militar, por el delito de cohecho impropio, en razón a lo cual la Sala considera que las entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

2. Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200121, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo22. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe

ser declarada de oficio por el juez23. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante 21 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 22 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 23 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. providencia que quedó ejecutoriada el 24 de agosto de 200124 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 22 de noviembre de 2002 esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”25. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 24Fecha del auto del 24 de agosto de 2001 proferido por la Fiscalía Penal Militar 141 Delegada ante Juzgado de Dirección General, ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por la Fiscalía Segunda Penal Militar delegada ante el Tribunal Superior

Militar en providencia del 30 de julio de 2001, en la que se confirmó la resolución de cesación de procedimiento proferida el 20 de marzo del año en mención por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal (Fls 71-74 C.3). 25 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo26 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

4. Del acervo probatorio Dentro del plenario, obran los siguientes medios de prueba relevantes para la solución del caso: -Copia auténtica del Certificado de Registro Civil de Nacimiento del señor Carlos Alberto Franco Traslaviña (Fol. 88 C.2). -Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor Geovanny Alberto Franco Sánchez (Fol. 149 C.1). -Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor Carlos Jhonatan Franco Sánchez (Fol. 150 C.1). -Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor Andrés Fixonder Franco Sánchez (Fol. 151 C.1). -Copia auténtica del Formulario “4 – EV” Evaluación de Oficiales y Suboficiales y Nivel Ejecutivo realizado por la Policía Nacional al señor Carlos Alberto Franco Traslaviña, en la que se anotó lo siguiente: (Fls. 14-15 y 20-21 C.2) “SUSTENTACIÓN: Por haber incurrido en hechos reprochables que atentan contra

(ilegible) y a la moral de la institución, al figurar entre otros, su nombre con la

asignación $100.000.oo pesos en una lista del mes de julio de 1994, encontrada en allanamiento practicado por la Fiscalía Regional y el comando especial conjunto a una de las oficinas (ilegible) al cartel del narcotráfico de la ciudad de Santiago de 26 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...