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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-05031-01(40454)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-05031-01(40454)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso el demandante pretende que se declare la responsabilidad de la demandada por la no expedición del registro inicial-matrícula de 30 vehículos tipo microbús para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y se reconozca la correspondiente indemnización / DAÑO ANTIJURÍDICONo se acreditó. Deber de la parte demandante acreditar el daño /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA - Niega.

No se probó la existencia del daño alegado La Sala encuentra que el primer presupuesto de la responsabilidad del Estado, es decir, la existencia del daño antijurídico, pues no se acreditó que la parte actora para la expedición del Registro inicialMatrícula vehicular de 30 microbuses destinados a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros hubiera radicado la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos para este tipo de trámites, hecho que automáticamente genera una consecuencia negativa, entonces es una carga que debe soportar el demandante. (...) era deber de la parte demandante acreditar el daño antijurídico padecido, consistente en la omisión de la administración en la no expedición del Registro inicialMatrícula vehicular de 30 microbuses para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, y al no hacerlo, no puede tener la Sala por probada la ocurrencia de este daño alegado. (...) para la Sala de Subsección la presente acción no está llamada a prosperar debido a que de las probanzas recaudadas, y que atrás se reseñaron, permiten concluir que en el caso de autos no se configuró el primer

presupuesto de la responsabilidad del Estado, esto es, la existencia del daño antijurídico, por ello no puede la Sala proceder a imputar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. (...) la Sala confirmará la sentencia del 23 de febrero de 2010 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca por las razones antes expuestas.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-05031-01(40454)

Actor: AUTOPACÍFICO LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - SECRETARÍA DE

TRÁNSITO Y TRANSPORTE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda / Restrictor: Legitimación en la causa – Caducidad - Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado - Daño antijurídico Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2010 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declararon infundadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y se negaron las pretensiones de

la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

El 19 de diciembre de 20001, el apoderado judicial de la sociedad AUTOPACÍFICO LTDA. presentó demanda contra el Municipio de Santiago de Cali – Secretaria de Tránsito y Transporte, en donde solicitó que se condene a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados por las omisiones de sus funcionarios “al no realizar el Registro inicialMatrícula de vehículos de servicio público colectivo, radicados el día 14 de enero de 1999, con fundamento en la Resolución 095 del 5 de junio de 1998, siguiendo el trámite establecido en la Secretaría de Tránsito de Cali, incumpliendo con los artículos 2,3,83 y 228 de la Constitución Política de Colombia y el Acuerdo 0051 del 14 de octubre de 1993”. Como consecuencia de la pretensión anterior, pidió por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante “lo que se establezca dentro del proceso ordinario o en el incidente que autorice la liquidación de los mismos, que establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, perjuicios sobre los cuales se liquidarán intereses desde la fecha en que se produjo el daño”

2. Hechos de la demanda Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos: 1 Fls 95-108 C.1.

El Acuerdo No. 005 del 14 de octubre de 1993 estableció la forma como ingresa un vehículo de servicio público al parque automotor de la ciudad de Santiago de Cali, definiendo que se puede dar por reposición o por incremento e impuso los requisitos

de ingreso. El Municipio de Santiago de Cali mediante Resolución 095 del 5 de junio de 1998, verificó la capacidad transportadora fijada a la empresa Transportes Pance S.A., estableciendo como capacidad mínima 167 unidades y máxima 200 unidades. La resolución en comento fue notificada personalmente al representante legal de Transportes Pance S.A el día 5 de julio de 1998, cumpliendo con todos los requisitos para que el acto tuviera los atributos de ejecutabilidad y ejecutoriedad, quedando revestida con la presunción de legalidad. Así pues, el 14 de enero de 1999 con fundamento en la citada resolución, el Gerente General de la empresa Transportes Pance S.A. siguiendo el trámite establecido por la Secretaría de Tránsito para la matrícula de vehículos de servicio público, presentó Carta de Aceptación de treinta (30) vehículos clase microbús, la cual documentaba que los mismos eran afiliados a la empresa así: 11 a nombre de Autos y Taxis 10Harold Morales Buitrago y 19 a nombre de Autopacífico Ltda. Una vez radicada la solicitud, correspondía a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Santiago de Cali expedir la certificación sobre disponibilidad de capacidad transportadora para proceder a realizar la matrícula de los vehículos mencionados. Entre tanto, ese mismo día el Secretario de Tránsito y Transporte impartió en horas de la mañana instrucciones verbales en el sentido de no autorizar más ingresos de vehículos de servicio público colectivo a partir de ese día, sin mediar disposición normativa para ello. El 18 de enero de 1999, el Alcalde de Santiago de Cali expidió el Decreto 037 “por

medio del cual se derogó el Decreto No. 2349 de diciembre 31 de 1997 y se dictaron disposiciones en materia de transporte público de pasajeros en el Municipio Santiago de Cali”, acto administrativo que fue publicado en el Boletín Oficial 008 del 19 de enero de 1999. No obstante, con el deseo de no perjudicarse con la anterior decisión la accionante realizó un cruce de información con la Administración esperando que esta corrigiera su error, pero lo recibido fueron documentos con resultados desfavorables, que no tenían la condición de actos administrativos, ni fueron notificados en debida forma y con los cuales tampoco se podía agotar la vía gubernativa.

3. Actuación procesal en primera instancia.

En auto de fecha 24 de abril de 2003 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda2. Noticiado el demandado del auto admisorio, dio contestación a la demanda3, en donde se opuso a la prosperidad de las pretensiones y presentó como excepción la inexistencia de responsabilidad por carencia de nexo causal que comprometa al Municipio de Santiago de Cali con los presuntos perjuicios recibidos por el actor. De otro modo, en auto de 04 de marzo de 20054 el Tribunal abrió el proceso a pruebas, seguidamente mediante proveído del 3 de octubre de 20075, vencido el término probatorio, corrió traslado a las partes para que formularan sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de rigor. Por medio de escrito allegado el 24 de octubre de 20076 el Municipio de Santiago de Cali presentó sus alegatos de conclusión, asimismo el 2 de noviembre de 2009 la

parte actora allegó sus alegatos7, y el Ministerio guardó silencio.

4. Sentencia del Tribunal.

El 23 de febrero de 20108 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declaró infundadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión expuso las siguientes razones: 2 Fls. 125-126 C.1. 3 Fls 151-165 C.1. 4 Fls 174-175 C.1. 5 Fl. 471 C.1. 6 Fls 219-234 C.1. 7 Fls 235-236 C.1 8 Fls 245-254 C.P. Respecto a los documentos allegados con la demanda para sustentar las pretensiones no se emitió ningún pronunciamiento de fondo debido a que el A quo consideró que al ser allegados en copia simple, los mismos no cumplían con las exigencias consagradas en los artículos 252 y 254 del C.P.C para que fueran valorados por el juzgador. De otra parte, en cuanto al daño antijurídico alegado adujo que correspondía a la parte actora acreditar el supuesto de hecho que señaló en la demanda, esto es, que la sociedad de Transportes Pance elevó solicitud el día 14 de enero de 2004 tendiente a obtener la expedición de su Certificado de Capacidad Transportadora; sin embargo, declaró que no obró prueba de ello en el expediente y por tanto no se acreditó esta situación. En consecuencia, las súplicas de la demanda fueron despachadas desfavorablemente.

5. El recurso de apelación.

Contra lo así resuelto se alzó la parte demandante9, quien manifestó su inconformidad

con lo decretado por el A quo, para sustentar su posición expuso las siguientes razones: Manifestó que el Honorable Tribunal del Valle del Cauca le quitó todo valor a la documentación aportada sin consideración alguna, que igualmente olvidó que los documentos privados aportados así estuvieran en copia simple eran válidos, ya que la parte contraria nunca solicitó su ratificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil Colombiano. Así mismo, afirmó que fue evidente la existencia del daño antijurídico causado por la administración y que por tanto, este no puede ignorarse porque unos documentos involucrados en la actividad administrativa generadora del daño hubiesen sido aportados en copia simple. Con base en lo anterior, el apelante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se conceda a la demandante el legítimo derecho a la reparación que le asiste. 9 Fls. 257-259 C.P. Mediante proveído de fecha 14 de marzo de 201110, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. En auto del 04 de abril de 201111 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES.

1. Aspectos procesales previos 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”12, o en otras palabras, la

legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante la sociedad AUTOPACÍFICO LTDA., a través de apoderado judicial, quien solicita se condene a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados por concepto de las omisiones de sus funcionarios al no realizar el Registro inicialMatrícula de vehículos de servicio público colectivo, situación que acreditó con la solicitud de matrícula inicial de 30 microbuses para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros13. En estos términos estaría legitimado en la causa por activa Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra el Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Tránsito y Transporte, por ser la entidad encargada de expedir la certificación correspondiente sobre la disponibilidad de capacidad transportadora de las empresas de transporte y posteriormente realizar el Registro Inicial – Matrícula de vehículos de servicio público colectivo. En consecuencia, la entidad demandada se 10 Fl. 267 C.P. 11 Fl. 269 C.P. 12 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 13 Fl. 37 C.P. encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de

acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200114, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo15. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez16. En el caso concreto, se evidencia que el daño alegado por la parte demandante se deriva de la omisión de la Administración al no realizar el Registro inicialMatrícula de 30 vehículos de servicio público colectivo17, solicitud radicada el día 14 de enero de 1999 y resuelta como desfavorable. Así las cosas, la sociedad AUTOPACÍFICO LTDA, el 10 de febrero de 199918 presentó nueva solicitud ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali para la autorización de matrícula de 30 microbuses destinados para la prestación del servicio público de pasajeros, petición que fue negada el 11 de febrero de 1999, fecha que

se tomará para la materialización del daño, y la demanda de reparación directa tuvo 14 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 15 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 16 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 17 Obligación derivada de la Resolución 095 del 5 de junio de 1998. 18 Fls. 38-39 C1 lugar el 19 de diciembre de 200019, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Acervo probatorio20

Del material probatorio allegado al expediente, se relacionan las siguientes pruebas:

1. Cartas de Aceptación de 13 vehículos clase microbús pertenecientes a la empresa Transportes Pance S.A.21, suscritas por Dagoberto Ascencio Martínez, gerente general.

2. Decreto No. 037 del 18 de enero de 199922 proferido por el Alcalde de Santiago de

Cali, por medio del cual se derogó el Decreto No. 2349 del 31 de diciembre de 1997 y se dictaron disposiciones en materia de transporte público de pasajeros en el Municipio de Cali, entre ellas, se suspendió el ingreso de vehículos al servicio público colectivo de pasajeros tipo bus, buseta, microbús, al parque automotor del Municipio de Cali.

3. Oficio SOA045-99 del 05 de febrero de 199923 suscrito por el Subsecretario de Ordenamiento Automotor donde comunicó que revisados los archivos de la División de Registro Automotor se encontró la solicitud de matrícula inicial de 30 microbuses para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros radicada el 14 de enero de 1999.

4. Escrito del 10 de febrero de 199924 firmado por Gerente General de Autos y Taxis 10 donde se solicitó a la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali autorizar las matrículas de 30 microbuses para la prestación del servicio público de pasajeros, radicadas el 14 de enero de 1999. Igualmente, dicho documento contiene la estimación de la inversión realizada por la actora en los automotores, descrita en la cantidad de mil quinientos millones de pesos. 19 Fls. 95-108 C1 20 Los documentos aportados en copia simple, serán valorados bajo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. 21 Fls. 2-29 C1 22 Fls. 30-135 C1 23 Fl. 37 C1 24 Fls. 38-39 C1

5. Oficio SOA.064-99 del 11 de febrero de 199925 suscrito por Subsecretario de Ordenamiento Automotor que informaba que en horas de la mañana del día 14 de enero de 1999 el Secretario de Tránsito y Transporte de Cali impartió instrucciones verbales de no autorizar más ingreso de vehículos de servicio público colectivo al municipio a partir de ese día, por lo cual la solicitud presentada el 14 de enero de 1999 por la empresa Transportes Pance S.A quedó en estado radicado.

6. Solicitud de registro inicial de vehículo de servicio público tipo microbús afiliado a Transportes Pance S.A. fechada el 12 de febrero de 199926, presentada por el representante legal de Autopacífico Ltda. ante la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali, que contiene adjunto factura original de compra del vehículo, certificación de factura, formulario único nacional para matrícula, improntas, carta original de aceptación de la empresa transportadora a la que pertenece el automotor, copia del seguro obligatorio vigente, fotocopia de la factura de carrocería y fotocopia de homologación de chasis y carrocería.

7. Oficio del 4 de agosto de 199927, emitido por la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali en virtud de la solicitud presentada 12 de febrero de 1999, en el cual se explica al actor que el Decreto 1122 del 26 de junio de 1999 no tiene efectos retroactivos y que por ello no puede modificar lo dispuesto en el Decreto 037 del 18 de enero de 1999 en cuanto al ingreso de vehículos.

8. Resolución 095 del 05 de junio de 199828 que unificó la capacidad transportadora

fijada a la empresa Transportes Pance S.A., en un mínimo de 167 unidades y un máximo de 200 unidades.

9. Fotocopia del artículo 312 del Decreto 1122 el 26 de junio de 199929, el cual reza “Eliminación de la facultad de regular por incremento de vehículos de servicio público de transporte. Derógase el artículo 66 de la Ley 336 de 1996”.

10. Decreto 2349 del 31 de diciembre de 199730 que señaló entre otras cosas, en su artículo cuarto, “la suspensión hasta el 31 de diciembre de 1999 en el sistema de transporte público colectivo de pasajeros municipal, de la habilitación de nuevas 25 Fl. 40 C1 26 Fls. 66-73 C1 27 Fls. 47-75 C1 28 Fls. 78-79 C1 29 Fl. 80 C1 30 Fls. 145-150 C1 empresas de transporte, la adjudicación o modificación de rutas, áreas de operación, frecuencias de despacho y sistemas o subsistemas de transporte, la reestructuración de rutas y horarios y el incremento de la capacidad transportadora.”

3. Problema jurídico El problema jurídico que se plantea la Sala consiste en determinar si se evidencia el daño antijurídico alegado que implique imputarle responsabilidad al Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Tránsito y Transporte, consistente en la omisión de expedir el Registro inicialmatrícula de 30 vehículos de servicio público colectivo, o si por el contrario, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.

4. Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado

Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”31. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por 31 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

4.1. Noción del daño y del daño antijurídico. Por daño ha de entenderse la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Daña que deberá ser personal, cierto y directo, tal y como lo explica Mazeaud: “Es un principio fundamental del derecho francés, aun cuando no esté formulado en ningún texto legal, que, para proceder judicialmente, hay que tener un interés: «Donde no hay interés, no hay acción». Una vez establecido el principio, ha surgido el esfuerzo para calificar ese interés que es necesario para dirigirse a los tribunales: debe ser cierto, debe ser personal. Pero se agrega: debe ser «legítimo y jurídicamente protegido» […]”32. Así, los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual33. Al efecto, el Consejo de Estado, ha manifestado que para que el daño pueda ser reparado debe ser cierto34-35, esto es, no un daño genérico o hipotético sino específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio: “[…] tanto doctrinal como hipotéticamente ha sido suficientemente precisado que dentro de los requisitos necesarios para que proceda la reparación económica de los perjuicios materiales, es indispensable que el daño sea cierto; es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas; aunque no se opone a dicha certeza la

circunstancia de que el daño sea futuro. Lo que se exige es que no exista duda alguna sobre su ocurrencia36”. De igual forma, para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. Adicionalmente, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. Se considera como tal, la afectación, 32 MAZEAUD. Lecciones de derecho civil. Parte primera. Volumen I. Introducción al estudio del derecho privado, derecho objetivo y derechos subjetivos. Traducción de Luis Alcalá-Zamora y Castillo. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1959, p.510. 33 CHAPUS. “Responsabilité Publique et responsabilité privée”., ob., cit., p.507. 34 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 1994, expediente 8998. 35 Sección Tercera, sentencia de 19 de octubre de 1990, expediente 4333. 36 Salvamento de voto del Consejero de Estado Joaquín Barreto al fallo del 27 de marzo de 1990 de la Plenaria del Consejo de Estado, expediente S-021. menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece.

Así pues, daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”37.

5. El caso en concreto En el sub judice, la demandante pretende que se declare la responsabilidad de la demandada por la no expedición del Registro inicialMatrícula de 30 vehículos tipo microbús para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, conforme a la solicitud radicada el día 14 de enero de 1999.

Al respecto, la Sala para dilucidar el asunto sometido a consideración estima necesario analizar las probanzas obrantes en el expediente, para así determinar si el daño antijurídico aludido por el demandante, consistente en la no formalización de la matrícula vehicular de 30 microbuses de servicio público colectivo, le es atribuible a la entidad demandada. 37 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio

hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardíasino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, ob., cit., p.168. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. Así las cosas, de acuerdo con la Resolución No. 095 del 5 de junio de 1998 se encuentra acreditado que el Municipio de Santiago de Cali unificó la capacidad transportadora fijada a la empresa Transportes Pance S.A., en un mínimo de 167 unidades y un máximo de 200 unidades. De la misma manera, se observa que la accionante con la radicación treinta (30) cartas de aceptación de vehículos tipo microbús pertenecientes a la empresa Transportes Pance S.A38 pretendía obtener la matrícula inicial de estos vehículos. De lo cual, es menester precisar que, no obra en el expediente el documento correspondiente a la solicitud oficial de Registro inicialMatrícula realizada ante la Secretaría de Tránsito y

Transporte de Cali. Del mismo modo, se evidencia que mediante el Decreto No. 037 del 18 de enero de 1999 se suspendió el ingreso de vehículos al servicio público colectivo de pasajeros tipo bus, buseta, microbús, al parque automotor del Municipio de Cali, acto administrativo que fue publicado en el Boletín Municipal No. 008 del 19 de enero de 199939. Así pues, la Sala, después de valorar los medios probatorios antes relacionados, observa que el actor reclama los perjuicios ocasionados por la falta de expedición de la matrícula vehicular de 30 microbuses, cuya petición de registro inicial se debía efectuar ante el organismo de tránsito competente cuando cumplía con el siguiente trámite40: i) Presentar la solicitud en el formulario único nacional con reconocimiento en cuanto a contenido y firma debidamente autenticada del comprador, acompañada de los siguientes documentos: a) Original de la factura de compra del vehículo con la firma autenticada del representante legal del establecimiento, cuando el objeto social de éste era la venta de vehículos, en cuyo caso deberá adherir las improntas de los números de identificación (motor. chasis y serial), protegidos con sello seco. – b) Fotocopia autenticada de la póliza de seguro obligatorio de daños causados a las personas en accidentes de tránsito. 38 Mediante oficio del 05 de febrero de 1999 39 Fl. 34 C.1 40 Artículo 73 del Acuerdo 0051 del 14 de octubre de 1993. ii) Pago de impuestos de timbre nacional, circulación y tránsito y demás derechos que se causen según el caso. Copia de estos recibos debían reposar en la carpeta del

vehículo. Por su parte, el organismo de tránsito expediría el certificado de movilización a los vehículos último modelo al momento de su registro; razón por la que, los vehículos que no fueran último modelo, para efectos de expedirle el certificado de movilización, debían presentar la revisión técnico – mecánica efectuada en el centro oficial o en su defecto serviteca particular autorizada por este organismo, previo al registro.41 En este sentido, una vez efectuado el trámite anterior, el vehículo se registraría asignándole una serie de placa y haciendo entrega de la mi

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