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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-05362-01(38039)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-05362-01(38039)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: El 17 de diciembre de 2000 en el corregimiento de Cisneros del municipio de Buenaventura un grupo armado insurgente atacó la mencionada población con diferentes tipos de armas y explosivos, resultando lesionadas dos personas ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Por ausencia de fuerza pública en el Corregimiento de Cisneros del municipio de Buenaventura / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTADeclara administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional por los hechos ocurridos en el Corregimiento de Cisneros del municipio de Buenaventura - Valle del Cauca / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ENTIDAD ESTATAL - Se condena a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar perjuicios morales, daño a la salud, perjuicios materiales a favor de los demandantes En el sub judice, se tiene demostrado el daño antijurídico consistente en las lesiones causadas (…) en hechos ocurridos en el corregimiento de Cisneros (Valle del Cauca), el día 17 de diciembre de 2000, lo cual fue acreditado con la historia clínica del Hospital Universitario del Valle del Cauca “Evaristo García” perteneciente a los señores (...), el dictamen de pérdida de la capacidad laboral (…), realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca (...) y los testimonios rendidos por algunos pobladores del corregimiento que dan cuenta de que los demandantes fueron lesionados en un ataque

subversivo. Los anteriores argumentos y las pruebas obrantes, llevan a la Sala a considerar que en los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2000 se produjo un daño antijurídico que las víctimas no estaban llamados a soportar como una carga ordinaria, ni siquiera extraordinaria, en atención al respeto de su dignidad humana y de sus derechos constitucionales a la vida, la salud y a la integridad personal, los cuales son incuestionables en un Estado Social de Derecho. (...) la Sala considera que los (...) medios de prueba son suficientes para tener por configurada la falla en la prestación del servicio, consistente en la ausencia de fuerza pública en el corregimiento de Cisneros del municipio de Buenaventura (Valle del Cauca), lo que corresponde a una inactividad y omisión del Estado Colombiano que, contrario a cuidar y velar por la seguridad de la población, la abandonó a su suerte, luego de una incursión guerrillera, esto es, con pleno conocimiento de los problemas y riesgos que asechaban a la comunidad. (...) la fuerza pública no cumplió con el deber de prevenir y controlar la comisión de actos violentos contra los pobladores, por el contrario cedió el territorio para que los grupos armados insurgentes actuaran libremente en él, lo que implica una falla en el deber de precaución y prevención que incumbe a la fuerzas públicas frente a la delincuencia insurgente. (...) la ocurrencia de los hechos tuvo como consecuencia directa la omisión, inactividad e indiferencia de la fuerza pública frente a la situación de riesgo inminente, en que se encontraba expuesta la población de Cisneros, pues,

evidentemente, la vulnerabilidad de las víctimas no recaía únicamente sobre ellas, sino que afectaba a toda la población. (...) debe igualmente insistirse en que en el caso en comento hubo violación sistemática de Derechos humanos, la cual se evidencia en las circunstancias que antecedieron el ataque del 17 de diciembre de 2000, en donde resultaron lesionados los demandantes, ya que días antes (6 de diciembre de 2000) hubo una toma guerrillera a partir de la cual la fuerza pública se retiró del sector y cedió su territorio a los grupos insurgentes. (...) En consecuencia, el daño antijurídico cuya indemnización se persigue en el caso de autos, le es imputable a la entidad demandada a título de falla en el servicio por incumplimiento a la cláusula general de la “buena administración pública” y al deber constitucional y convencional de salvaguardar la seguridad de la población civil y de ejercer todos los medios que permitan evitar los actos de violencia , así como, por abandonar y renunciar al ejercicio real y concreto de la soberanía en una parte del territorio colombiano, esto es, en el corregimiento de Cisneros del municipio de Buenaventura (Valle del Cauca). PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedidas de reparación no pecuniarias. Caso lesiones ocasionadas a unos ciudadanos en un ataque perpetrado por un grupo subversivo en el Corregimiento de Cisneros del municipio de Buenaventura - Valle del Cauca / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Medida de remisión de

sentencia a Centro de Memoria Histórica La presente sentencia hace parte de la reparación integral, de modo que las partes en el proceso así deben entenderla. Como consecuencia de esto, copia auténtica de esta sentencia deberá ser remitida por la Secretaría de la Sección Tercera al Centro de Memoria Histórica, para así dar cumplimiento a lo consagrado en la Ley 1424 de 2010, y se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedidas de reparación no pecuniarias. Caso lesiones ocasionadas a unos ciudadanos en un ataque perpetrado por un grupo subversivo en el Corregimiento de Cisneros del municipio de Buenaventura - Valle del Cauca / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Medida publicación de sentencias en página web y medios electrónicos de la entidad condenada Como la presente sentencia hace parte de la reparación integral, es obligación de las entidades demandadas NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, la difusión y publicación de la misma por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web, tanto de su parte motiva, como de su resolutiva, por un período ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedidas de reparación no pecuniarias. Caso lesiones ocasionadas a unos ciudadanos en un ataque perpetrado por un grupo subversivo en el

Corregimiento de Cisneros del municipio de Buenaventura - Valle del Cauca / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Medida investigación penal de los hechos y responsables, remisión Fiscalía General de la Nación, violación del derecho a la salud, violación del derecho a la integridad personal, violación de las normas de los Convenios de Ginebra Con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y 1.1., 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana se remite la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación para que revise en la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario si hay lugar a abrir o continuar una investigación contra la organización insurgente que se tomó el corregimiento de Cisneros, municipio de Buenaventura (Valle del Cauca) el 17 de diciembre de 2000, para poder determinar los miembros que hayan participado en la comisión de presuntas violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario cometidas contra las víctimas del presente asunto, y consistentes en: a) violación del derecho a la salud, b) violación del derecho a la integridad personal, c) violaciones de las normas de los Convenios de Ginebra, etc., y todas aquellas que se desprendan de los hechos, y en dado caso, se pronuncie si procede su encuadramiento como un caso que merece la priorización en su trámite, en los términos de la Directiva No. 01, de 4 de octubre de 2012 [de la Fiscalía General de la Nación], para investigar a la organización o grupo armado insurgente FARC y a sus máximos responsables por las presuntas violaciones de

derechos humanos y de derecho internacional humanitario cometidas (…). PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedidas de reparación no pecuniarias. Caso lesiones ocasionadas a unos ciudadanos en un ataque perpetrado por un grupo subversivo en el Corregimiento de Cisneros del municipio de Buenaventura - Valle del Cauca / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Medida reconocimiento e inclusión víctimas en programa de víctimas, Ley 1448 de 2011 (Las victimas) y sus familiares son reconocidos como víctimas del conflicto armado, razón por la que se solicita a las instancias gubernamentales competentes incorporarlas y surtir los procedimientos consagrados en la Ley 1448 de 2011. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedidas de reparación no pecuniarias. Caso lesiones ocasionadas a unos ciudadanos en un ataque perpetrado por un grupo subversivo en el Corregimiento de Cisneros del municipio de Buenaventura - Valle del Cauca / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Medida remisión a Defensor del Pueblo, rendir informe sobre violación de derechos humanos Se exhorta para que en el término, improrrogable, de treinta (30) días la Defensoría del Pueblo informe de las investigaciones por la violación del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos que se hayan adelantado por los hechos, y se ponga disposición por los medios de comunicación y circulación nacional, así como se difunda por su página web y redes sociales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-05362-01(38039) Actor: MARIO MURILLO RENTERÍA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNDEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - MUNICIPIO DE

BUENAVENTURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Responsabilidad del Estado por ataque subversivo a la población civil. Restrictor: Valor probatorio fotografías / valor probatorio de los recortes de prensa / falla en el servicio de protección y seguridad de la población en el conflicto armado / control oficioso de convencionalidad / la imputación de responsabilidad tratándose de daños causados por las acciones de grupos armados insurgentes / régimen de imputación de la responsabilidad del Estado en el caso de protección a la población civil obedece a las obligaciones de protección y atención a la población civil que convencional, constitucional y legalmente existen en cabeza del Estado, dentro del marco del conflicto armado interno / el hecho de un tercero con ocasión de ataques, incursiones o tomas realizadas por grupos armados insurgentes, no exime de responsabilidad al Estado / medidas de reparación no pecuniarias.

Decide la Subsección C el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra la sentencia de 15 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca [atendiendo a la prelación para fallo dispuesta por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, teniendo en cuenta que se trata de un caso de grave violación de los derechos humanos1], en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al haber absuelto a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, al Departamento del Valle del Cauca y al municipio de Buenaventura; declarando la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2000 en el corregimiento de Cisneros municipio de Buenaventura, Valle del Cauca; y condenar a la entidad pública a indemnizar por concepto de perjuicios inmateriales en las modalidades de perjuicios morales y daño a la vida de relación, y por perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante [consolidado y futuro]2. 1 Ley 1285 de 2009, artículo 16. “Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 De 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas,

Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. 2 “1.- Absolver a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Procuraduría General de la Nación – Departamento del Valle del Cauca y Municipio de Buenaventura de la responsabilidad administrativa pretendida en la acción. 2.- Declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2000 en el corregimiento de Cisneros – Valle. 3.- Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales los montos que se enuncian a continuación: Arnold Disney Murillo Varela (lesionado) 100 SMLMV María Telesfora Murillo Varela (lesionada) 100 SMLMV Virginia Varela Librada (madre) 80 SMLMV Mario Murillo Rentería (padre) 80 SMLMV Mario Murillo Varela (hermano) 80 SMLMV Jair Murillo Varela (hermano) 80 SMLMV Sandra Milena Murillo Varela (hermana) 80 SMLMV 4.- De la misma forma, se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios ocasionados en el daño a la vida de relación

ANTECEDENTES

1. Delimitación del caso.

El 17 de diciembre de 2000 en el corregimiento de Cisneros del municipio de Buenaventura un grupo armado insurgente atacó la mencionada población con diferentes tipos de armas y explosivos, resultando lesionados ARNOLD DISNEY

MURILLO VARELA y TELESFORA MURILLO VARELA.

2. La demanda y pretensiones.

La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2002 (Fls.56 a 66 C.1) por Arndol Disney Murillo, María Telesfora Murillo Varela, Virginia Varela, Mario Murillo Rentería, Mario Murillo Varela, Jair Murillo Varela y Sandra Milena Murillo mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y del MUNICIPIO DE BUENAVENTURA como consecuencia de las lesiones causadas el 17 de diciembre de 2000 a ARNOLD DISNEY MURILLO VARELA y a MARÍA TELESFORA MURILLO VARELA, con ocasión del atentado terrorista realizado en esa fecha. Así mismo, condenar a las entidades públicas demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales e las siguientes sumas: Arnold Disney Murillo Varela (lesionado) 80 SMLMV María Telesfora Murillo Varela (lesionada) 80 SMLMV 5.- Por concepto de daños materiales, la Nación – Ministerio de

Defensa – Policía Nacional debe pagar al señor Arnold Disney Murillo Varela las cifras que ahora se señalan: 1) DAÑO EMERGENTE $295.628.002) LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $15.067.297.00 3) LUCRO CESANTE FUTURO $21.475.401.00 VALOR TOTAL A PAGAR POR PERJUICIOS MATERIALES $36.838.326.00”. inmateriales en las modalidades de perjuicios morales y de perjuicios fisiológicos3, fundándose en los siguientes hechos: 2.1. Hechos Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte actora presentó los hechos que a continuación extrae la Sala: “PRIMERO: El día 06 de diciembre del año 2000, el Corregimiento de Cisneros (Valle) fue atacado violentamente por grupos al margen de la ley (guerrilla), asesinando a tres (3) Agentes de Policía e intimidando a la población civil.

SEGUNDO: El 11 de diciembre algunos habitantes de esta población elaboraron un documento dirigido al Gobernador del Valle del Cauca, al Alcalde de Buenaventura, al señor Coronel Comandante del Departamento de Policía Valle, al Procurador Provincial de Cali, al Comandante de la Tercera Brigada, al Comandante del Batallón Palace y a la prensa hablada y escrita con el objeto de que se les proporcionara seguridad mediante la acción activa de los órganos anteriormente citados y la militarización por parte del Ejército y la Policía Nacional, ya que la población había sido amenazada. 3 “PRIMERA: Que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, la

Procuraduría General de la Nación, la Gobernación del Valle del Cauca y el Municipio de Buenaventura (Valle), representados por sus representantes legales, son administrativamente responsables de las lesiones personales ocasionadas el 17 de diciembre del año 2000 al joven Arnold Disney Murillo Varela y Telesfora Murillo Varela, en el atentado terrorista y de los perjuicios ocasionados a la familia Murillo Varela, que en la actualidad viven como ratas, hacinados y muertos del hambre. El primero y la segunda en condición de hijos y los restantes en calidad de padres y hermanos de los lesionados. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Gobernación del Valle del Cauca y el Municipio de Buenaventura (Valle), representados por sus representantes legales, a pagar cada uno de los demandantes los perjuicios materiales, según tasación que durante el proceso se haga por medio de peritos, como también los perjuicios morales. Siguiendo los derroteros de la máxima Corporación, se solicitará el reconocimiento y pago de los perjuicios morales para los demandantes, teniendo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado del 6 de septiembre de 2001 en los procesos No. 13.232 y 15.646, Consejero Ponente, Alier Eduardo Hernández Enríquez, en sentencia, se modificó la jurisprudencia con relación a los perjuicios morales de gramo oro a salario mínimos legales vigentes: - Lesionado físicamente, Arnold Disney Murillo Varela, cuatrocientos (400) salarios

mínimos legales vigentes. - Lesionado físicamente, Maria Telesfora Murillo Varela, doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes. - Madre, Virginia Varela Labrada, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales vigentes. - Padre, Mario Murillo Rentería, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales vigentes. - Hermano, Mario Murillo Rentería, cien (100) salarios mínimos legales vigentes.- Hermano, Jair Murillo Varela, cien (100) salarios mínimos legales vigentes. - Hermana, Sandra Milena Murillo Varela, cien (100) salarios mínimos legales vigentes. PERJUICIOS FISIOLÓGICOS: (…) El daño fisiológico respecto de Arnol (sic) Disney Murillo Varela y María Telesfora Murillo Varela, se da porque con las lesiones físicas causadas en el atentado terrorista del 17 de diciembre de 2000, se limita el goce de los placeres de la vida y su indemnización repara la supresión, merma o limitación de las actividades vitales. (…) Se propone como perjuicios fisiológicos el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes para Arnol Disney Murillo Varela y ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales vigentes para Maria Telesfora Murillo Varela. (…)”. (Fls.58 y 59 C.1) TERCERO: En la tarde del domingo 17 de diciembre de 2000, los habitantes del Corregimiento de Cisneros fueron atacados por los grupos al margen de la ley con armas de fuego.

CUARTO: El Estado hizo caso omiso de la petición y no prestó los servicios

solicitados por la población de Cisneros (Valle).

QUINTO: En el atentado fueron varias las personas muertas y heridas, entre ellas el Joven Arnold Disney Murillo Varela, el cual fue remitido del Hospital de Dagúa (sic) al Hospital Universitario del Valle ya que los atacantes le propinaron ocho (8) tiros distribuidos así: uno en la boca, el cual le salió por la mejilla derecha arrancándole tres (3) muelas, otro en el brazo derecho, uno en la tetilla derecha y cinco en la espalda que le salieron por el estómago.

Las consecuencias médicas, sicológicas, económicas, sociales, etc., para este joven son funestas. Le fue amputado medio pulmón, al lado izquierdo de su rostro tiene una cicatriz, perdió tres (3) muelas, su estómago quedó prácticamente destruido padeciendo cotidianamente cólicos severos. Las demás partes de su cuerpo que sufrieron el impacto, también están afectadas con innumerables cicatrices y traumas.

SEXTO: El joven Arnold Disney Murillo Varela antes del atentado terrorista perpetuado en el Corregimiento de Cisneros (Valle) el 17 de diciembre de 2000, laboraba en Ecopetrol, en el mantenimiento de tubería. Devengaba treinta y dos mil pesos ($32.000) diarios de lunes a sábado y los domingos y festivos le pagaban el doble.

SEPTIMO: Arnold Disney Murillo Varela no puede trabajar, no teniendo ninguna forma de sustento.

OCTAVO: María Telesfora Murillo Varela también fue víctima de atentado,

siendo herida en una de sus piernas cuando intentaba ingresar a una casa para protegerse. (…)”. (Fls.56 a 57 C.1) 2.2. Fundamentos de derecho Como fundamentos de derecho, la parte demandante sustentó el ejercicio de la acción interpuesta en los artículos 2, 5, 11, 25, 42, 90, 216, 217, 218, 305 y 315 de la Constitución Política; los artículos 130 al 134 del Decreto 1333 de 1986; artículo 95 Decreto 1222 de 1986; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 15, 16 y pertinentes de la Ley 62 de 1993 y del Decreto 201 de 1995.

3. Actuación procesal en primera instancia.

Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 31 de enero de 2003 (Fls.67-69 C.1) y noticiado el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Fls.86 C.1) – Policía Nacional (Fls.73 C.1), Procuraduría General de la Nación (Fls.74 C.1), Departamento del Valle del Cauca (Fls.75 C.1) y Municipio de Buenaventura (Fls.76 C.1), el asunto se fijó en lista. A continuación y previo a que las demandadas dieran contestación al libelo demandatorio, el día 9 de junio de 2003, la parte actora presentó escrito de corrección y adición de la demanda (Fls.94 a 106 C.1), en el siguiente sentido: “(...) Perjuicios materiales causados a Arnold Disney Murillo Varela

El citado laboraba con el contratista Manuel Castañeda hasta el 17 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue herido por la falla en el servicio por parte del Estado. El salario que devengaba el señor Arnold Disney Murillo Varela era la suma de treinta y dos mil pesos ($32.000) de lunes a sábado y los domingos y festivos le pagaban el doble. El señor Arnold Disney Murillo Varela le hacía mantenimiento a la tubería por donde circula gasolina, después del atentado el señor Manuel Castañeda le solicitó en varias oportunidades para que regresara a trabajar, pero debido a que se encontraba enfermo no pudo acudir y perdió el trabajo con el contratista de Ecopetrol. El señor Manuel Castañeda en la actualidad está domiciliado y reside en España. Los gastos asistenciales fueron innumerables, entre ellos: -Dinero invertido en gastos $480.000 hospitalarios - Dinero invertido en $1.320.000 medicamentos - Dinero invertido en transporte $120.000 para citas médicas. Perjuicios materiales causados a Maria Telesfora Murillo Varela Vendía arepas y trabajaba en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. - Valor montaje de arepas $250.000 - Precio de las arepas $300 y $500 por unidad - Ventas diarias $20.000 y $30.000 - Ingresos mensuales $700.000 a $1.050.000 Perjuicios materiales causados a Mario Murillo Rentería El citado desempeñaba las siguientes actividades: Cultivo de cacao, plátano y yuca. El cacao lo recolectaba cada mes o cada

quince (15) días. Ganancias por concepto de ventas de cacao mensualmente: $200.000 La yuca el señor Mario la cultivaba cada año, cantidad aproximada quinientas (500) matas, utilidad anual: $2.000.000. Por comercialización de animales: Cerdos: $1.250.000 como utilidad por la cría y venta de cerdos cada cuatro (4) meses.

Pollos: $1.750.000 como utilidad por la cría y venta de pollos cada tres (3) meses.

Gallinas de patio hasta el 17 de diciembre de 2000, el citado tenía doce (12), valor $168.000

Patos: 30 grandes $360.000 y 15 pequeños $45.000 (…) Perjuicios por daño a la vida de relación (…) El hecho que originó el daño a la vida de relación de Arnold Disney Murillo Varela fue la lesión corporal de por vida, el sufrimiento intenso que afectó profundamente su vida.

Le fue amputado medio pulmón, tiene ocho (8) cicatrices en su cuerpo, padece de cólicos permanentes, constantemente le da gripa con complicaciones, le duele la cabeza todos los días, se le viene la sangre o la nariz. El citado tiene como consecuencia de las lesiones físicas y psicológicas causadas en el atentado terrorista del 17 de diciembre de 2000 ya no podría ir al baño, practicar la natación que tanto le gustaba, comer con libertad, masticar cómodamente porque una bala le arrancó tres (3) muelas, estéticamente su piel quedó seriamente afectada, está incapacitado para laborar en ciertas actividades, etc.

(…)”. Por medio de auto de 24 de junio de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la adición a la demanda (Fls.108 C.1) A continuación, el Gobernador del Valle del Cauca, en representación del departamento y por medio de apoderado judicial contestó la demanda (Fls.126 a 132 C.1), oponiéndose a las pretensiones por cuanto consideró: “(…) Las víctimas se encuentran frente a hechos y responsabilidades que no se le pueden atribuir a mi representado el Departamento del Valle del Cauca, pues opera el principio general de derecho que enseña que “nadie está obligado a lo imposible”. En el caso sub examine el observador imparcial encuentra completamente claro que el perjuicio no se debe al hecho de la Administración Departamental, pues la causa de la tragedia no procede de ella. Se advierte asimismo que para radicar la responsabilidad es necesario establecer que un perjuicio es causado por una determinada acción u omisión del demandado, porque sin esa relación de causalidad no habría lugar a la indemnización correspondiente. Lo contrario excluye la responsabilidad por falta de relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño. (…)”. Asimismo, ésta demandada propuso como excepciones: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tuvo no injerencia en el hecho dañoso; y (ii) la innominada, esta es, la que resulte probada dentro del proceso. Por su parte, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a través de apoderado judicial contestó la demanda el día 28 de febrero de 2005 en el siguiente sentido: (Fls.147 a 148 C.1)

“(…) Los hechos de la demanda sirven de fundamento a la defensa para probar la eximente de responsabilidad denominado “hecho de un tercero” que para el caso en estudio se concreta en la actuación al margen de la ley del grupo subversivo que dio origen a los hechos por los cuales se pretende responsabilizar al Ministerio de Defensa Nacional (…)”. A su vez, la Procuraduría General de la Nación por medio de apoderado judicial, el 28 de febrero de 2005 dio contestación a la demanda (Fls.156 a 159 C.1) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto consideró: “(…) No le asiste derecho a los demandantes para accionar en contra de la Procuraduría General de la Nación, ya que, ésta, la Procuraduría General de la Nación no puede asumir las funciones que el legislador ha radicado en otras instituciones, no se trata de que asuma las funciones policivas, las del Ejército, etc., sino acciones disciplinarias en contra de los funcionarios del Estado que omitan el cumplimiento del deber, por lo tanto se deberá negar las pretensiones de la demanda y exonerar de cualquier declaración de responsabilidad a la parte demandada que represento por los hechos acaecidos el 17 de diciembre del 2000 en el Corregimiento de Cisneros”. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a través de apoderado judicial presentó escrito de contestación a la demanda el día 30 de septiembre de 2005 (Fls.163 a 168 C.1) en la que se opuso a los hechos y pretensiones, por los siguientes motivos: “(…) Es imposible pretender responsabilizar a la Nación Colombiana –

Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por un daño que provino del hecho exclusivo de un tercero como fue el grupo al margen de la ley que atacó violentamente a la población de Cisneros (Valle) generando los lamentables hechos que aquí se narran. En el caso en estudio no existió falla o falta en el servicio, por acción pues el acto generador del daño no fue causado por miembro alguno de la demandada, sino por un grupo terrorista, por ende tampoco puede dilucidarse omisión alguna. (…)”. Por último, el Alcalde de Buenaventura como representante de dicho municipio, a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda el día 27 de febrero de 2007 oponiéndose a las pretensiones por cuanto consideró que no al actor no le asistía ni el fundamento fáctico ni jurídico para vincularlo al proceso y propuso las siguientes excepciones (Fls.215 a 218 C.1):

“(…) HECHO DE UN TERCERO.

Esta excepción la propongo, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo manifestado en la demanda y sus anexos, los hechos que originaron las consecuencias tristes y funestas en contra de los señores Mario Murillo Rentería y otros, fueron originados por un grupo armado al margen de la ley, al parecer las AUC, lo que significa que las entidades demandadas no tienen incidencias en los hechos de la demanda objeto de controversia jurídica. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Propongo esta excepción una vez que la Entidad que represento no tiene nada que ver con los hechos objeto de la demanda, no existe vínculo entre

el daño causado, el hecho generador del mismo con el Municipio de Buenaventura, por lo tanto la Entidad Territorial no tiene la calidad para ser demandada. INNOMINADA Esta excepción la

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