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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-05433-01(38006)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2002-05433-01(38006)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio SÍNTESIS DEL CASO: Construcción de diversos parques en la ciudad de Cali por problemas del espacio público, financiados por la sociedad demandante en su calidad de contratistas, en cuanto se dio la insolvencia de la sociedad Airear Urbano S.A y Procentro, circunstancia que les impidió cumplir con las obligaciones contraídas con los hoy actores. Así mismo, el Municipio de Cali no adoptó las medidas necesarias para desalojar a los vendedores ambulantes del sitio de construcción de los diferentes proyectos, lo cual influyó en el fracaso de los mismos y por tal razón a través de distintos medios legales, intentaron obtener el pago de las sumas adeudadas contenidas en los pagarés, sin obtener éxito alguno. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2002 y la pretensión mayor se estimó en una suma equivalente a $1.546’054.317, por concepto del valor del pagaré No. 01-99 a favor de la sociedad demandante, monto que supera el exigido -500 SMLMV-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada / LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR PASIVA - Probada

Con ocasión del daño material alegado en la presente acción, derivado del no pago de unas obligaciones contenidas en unos pagarés, concurrieron al proceso la sociedad SAINC Ingenieros Constructores S.A., a través de su representante legal Francisco Angulo Angulo ; asimismo, acudieron al proceso los señores Raúl Orlando Medellín González y Enrique Jordán Sarria como directos afectados por la falta de pago de los pagarés Nos. 01 y 02 suscritos el 23 de agosto de 1999 . En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se enderezó en contra del municipio de Cali, la sociedad Airear Urbano S.A. y la Corporación Promotora del Centro de Cali -PROCENTRO. En cuanto hace al municipio de Cali, se tiene que acudió representado a través del alcalde municipal y tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que es la persona jurídica sobre la cual repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de la aludida falla del servicio a la que alude el libelo. Respecto de la sociedad Airear Urbano S.A. -en liquidación obligatoriay la Corporación Promotora del Centro de CaliPROCENTRO-, se observa que están legitimadas en la causa por pasiva, dado que suscribieron los pagarés Nos. 01 y 02 del 23 de agosto de 1999 a los que se refiere la demanda; además, se tiene que la primera de las nombradas concurrió al proceso a través de su liquidador, señor Germán Rincón Herrera y, por su parte, -PROCENTROlo hizo a través del curador ad litem .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 90

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Eventos en los que procede / ACCIÓN EJECUTIVA MEDIO

ADECUADO PARA DEMANDAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR

[A]dvierte la Sala ab initio que la demanda es sustancialmente inepta por indebida escogencia de la acción. (…) de una correcta interpretación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, se infiere, sin hesitación alguna, que la génesis del litigio se ubica en la falta de pago, por parte de las demandadas, de unas obligaciones contenidas en unos títulos ejecutivos -pagarés Nos. 01 y 02 del 23 de agosto de 1999-, cuyo vencimiento acaeció el 23 de octubre de ese mismo año. (…) el ejercicio válido de la acción de reparación directa cuando una persona demanda directamente la reparación de un daño que tenga como fuente la ocurrencia de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil dispone que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Lo anterior implica que ante la existencia de un título ejecutivo que reúna tales requisitos, la acción idónea resulta ser la ejecutiva prevista en los artículos 488 y siguientes del referido estatuto procesal. (…) la Sala ha verificado que la fuente del daño, como se indicó en

precedencia, no es una falla del servicio, puesto que, a pesar de que en la demanda se atribuyen al municipio unas supuestas omisiones en los deberes de adquisición de predios y desalojos de vendedores ambulantes que habrían influido en la iliquidez de la sociedad Airear Urbano S.A., lo cierto es que el daño alegado en el sub examine -bueno es reiterarlo-, se habría producido como consecuencia de la falta de pago de los referidos títulos ejecutivos -pagarés Nos. 01/99 y 02/99-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS -Indebida escogencia de la acción

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-05433-01(38006)A

Actor: SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: INEPTA DEMANDA - indebida escogencia de la acción / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - improcedente para obtener el pago de títulos ejecutivos.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de marzo de 2009, mediante la cual se decidió denegar

las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite En escrito presentado el 19 de diciembre de 2002, por intermedio de apoderado judicial, la sociedad SAINC Ingenieros Constructores S.A. y los señores Raúl Orlando Medellín González y Enrique Jordán Sarria interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali, la sociedad Airear Urbano S.A. y la Corporación Promotora del Centro de Cali -PROCENTRO-, con el fin de que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “1.- Se declare que el municipio de Cali en su carácter de impulsor de los proyectos de los Parques Comerciales denominados Ciudad de Cali I, Ciudad de Cali II, Plaza Centro y Centro real, diseñados para reubicación de vendedores ambulantes, incumplió con sus obligaciones relativas a su a aprovechamiento final, en lo relacionado con la negociación, con el desalojo oportuno de los vendedores informales, con la adjudicación y con la venta de los inmuebles componentes de dichos parques; así mismo, el demandado incumplió con el aporte de fondos para cancelar las deudas contraídas en su construcción por la Corporación Promotora del centro de Cali, Procentro y por Airear Urbano S.A. “2. Se declare la responsabilidad del municipio de Santiago de Cali, en su calidad de socio mayoritario de la Corporación Promotora del Centro de Cali, Procentro, y de Airear Urbano S.A., promotoras y contratantes

de los parques mencionados, porque la falta de gestión del municipio impidió la negociación de los locales, al generar iliquidez a dichas empresas para cancelar a cada uno de los actores lo adeudado por la ejecución de las obras de construcción, tal como se detalla en esta demanda y se demostrará en el proceso. “Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare a su vez, que a la sociedad SAINC S.A., a Raúl Orlando Medellín y a Enrique Jordán les han causado daños por falta de pago de las obras de los parques comerciales ciudad de Cali I, Ciudad de Cali II, Plaza Centro y Centro Real, no obstante que dichas obras fueron impulsadas por el municipio directamente y en su calidad de socio de PROCENTRO y de AIREAR URBANO S.A. “Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al municipio de Cali a pagarle a la sociedad SAINC S.A. a Raúl Orlando Medellín y a Enrique Jordán las sumas invertidas en los parques mencionados, así como los perjuicios causados a ellos con el incumplimiento de obligaciones del municipio y que resulten demostrados dentro del proceso, de los cuales se presenta estimación razonada en esta demanda. “Que las sumas a pagar a la sociedad SAINC S.A. a Raúl Orlando Medellín y a Enrique Jordán sean actualizadas al momento mismo de su pago de conformidad con el IPC y que se apliquen los intereses más altos permitidos por la ley, liquidados desde el momento en que se causaron las obligaciones hasta la fecha de ejecutoria del fallo”1 (negrillas adicionales). De igual forma, en el acápite correspondiente a la estimación razonada de la

cuantía, la demanda solicitó las siguientes sumas de dinero: “1.1.1. Para SAINC S.A.: Valor pagaré No. 01-99 con vencimiento 23 de octubre de 1999 $1.546’054.317 (…). 1.1.2. Para Raúl Orlando Medellín: Valor pagaré No. 001-99 con vencimiento octubre 23 de 1999 $1.390’992.434 (…). 1.1.3. para Enrique Jordán Sarria: Valor pagaré No. 001-99 con vencimiento octubre 23 de 1999 $255’525.200 (…)”. Valor Total de la presente demanda: $3.192’571.951”2 (negrillas adicionales). Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, se narró en la demanda, en síntesis, que el 27 de febrero de 1998, ante la Cámara de Comercio de Cali, se constituyó la Corporación Promotora del Centro de Cali (en adelante PROCENTRO), la cual tenía por objeto promover la recuperación, la conservación, la renovación y la seguridad del parque Cayzedo y de sus alrededores en el centro de la ciudad de Cali. Se indicó además que la participación del municipio de Cali en dicha Corporación era del 49%. Se afirmó en la demanda que ante la necesidad de solucionar el problema del espacio público, se planeó la construcción del Parque Comercial Ciudad de Cali 1 Fls. 445 a 483 C. 1. 2 Fl. 473 C. 1. I, así como otros proyectos, como lo fueron el Parque Comercial Ciudad de Cali II, Plaza Centro y Centro Real. Señaló el libelo que todos los proyectos de construcción se adelantaron de

forma significativa gracias a la financiación de los hoy actores en su calidad de contratistas, dada la insolvencia de la sociedad Airear Urbano S.A. y PROCENTRO, circunstancia que les impidió cumplir con las obligaciones contraídas con los ahora demandantes. Se agregó en la demanda que el municipio de Cali no adoptó las medidas necesarias para desalojar a los vendedores ambulantes del sitio de construcción de los proyectos, lo cual influyó en el fracaso de dichos proyectos constructivos. Señalaron los actores que los ahora demandantes intentaron sin éxito, por diversos medios legales, obtener el pago de las sumas adeudadas contenidas en pagarés. En ese sentido indicaron que interpusieron una demanda ejecutiva que cursaba en el juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, sin que tampoco hubieran obtenido el pago de sus acreencias, todo lo cual les ha ocasionado múltiples perjuicios que debían ser resarcidos por las demandadas3.

2. La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído de fecha 21 de enero de 2003, decisión que se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público4.

3. La sociedad Airear Urbano S.A. -En liquidacióncontestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa adujo que a los ahora demandantes les habían sido reconocidas sus acreencias dentro del trámite de liquidación de esa sociedad, el cual se encontraba en etapa de venta de los bienes sociales para pagar las acreencias, de conformidad con el rango de

privilegio crediticio en el que hubiesen sido clasificadas5. 3 Fls. 445 a 485 C. 1. 4 Fls. 484 a 486 C. 2. 5 Fls. 538 a 542 C. 1. A su turno, PROCENTRO, a través de curador ad litem6, manifestó que el supuesto daño patrimonial que se alude en la demanda se debió al incumplimiento del municipio de Cali en desembolsar los dineros para atender las obligaciones de esa entidad, razón por la cual no era la llamada a responder por el incumplimiento de tales obligaciones dinerarias7. Finalmente, el municipio de Santiago de Cali manifestó que no era la entidad llamada a responder por las obligaciones adeudadas por PROCENTRO y la sociedad Airear Urbano S.A. a los hoy actores, toda vez que no existió ningún tipo de vínculo contractual o legal entre el municipio y los ahora demandantes. Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero. Señaló, además, que el municipio de Cali incumplió con su obligación de desalojar a los vendedores ambulantes del sector, para que pudiera adelantarse la ejecución de los proyectos, por manera que no podía imputársele ningún tipo de incumplimiento legal en el presente caso. Por otra parte, formuló la excepción de caducidad de la acción, para lo cual afirmó que se había interpuesto la presente demanda después de dos años de haberse vencido la fecha de los pagarés a favor de los ahora demandantes8.

4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 5 de

noviembre de 2004 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 29 de octubre de 2003, dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto9. En sus alegatos, la parte actora manifestó que las demandadas estaban llamadas a responder por los perjuicios que le causaron al no haberle pagado las sumas de dinero que le adeudaban10. 6 Designado a través de auto del 19 de marzo de 2004 -Fl. 504 C. 1-. 7 Fls. 543 a 545 C. 1. 8 Fls. 649 a 683 C. 1. 9 Fls. 685 y 743 C. 1. 10 Fls. 744 a 753 C. 1 A su turno, el municipio de Santiago de Cali reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda y solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda11. En esta oportunidad procesal el Ministerio Público guardaron silencio12.

5. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 20 de marzo de 2009, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a dicha decisión, el Tribunal de primera instancia consideró, básicamente, que si bien a la sociedad SAINC S.A. y a los otros dos demandantes se les pudieron haber ocasionado perjuicios materiales como consecuencia del no pago de las sumas que les adeudaban, lo cierto era que dichos perjuicios habían sido transados por las mismas partes de este proceso

con la suscripción de unos títulos ejecutivos -pagarés-, en los cuales se habían incluido intereses corrientes y de mora. Adicionalmente, indicó que, a través de auto del 24 de diciembre de 2003, la Superintendencia de Sociedades reconoció y admitió como acreencias quirografarias los créditos a favor de los ahora demandantes correspondientes a los valores señalados en los pagarés de agosto de 1999, los cuales fueron entregados a los actores como soporte de los perjuicios que les habían ocasionado. Así las cosas, indicó el Tribunal a quo que los ahora demandantes “no pueden pretender la indemnización de unos perjuicios que, en primer lugar, han sido transados y que, en segundo lugar, están siendo cobrados en este momento en el proceso liquidatorio seguido ante la Superintendencia de Sociedades, pues sólo cuando el proceso liquidatorio termine sabrá si los créditos de la parte actora serán cancelados en su totalidad o no”13.

6. El recurso de apelación 11 Fls. 120 a 138 C. 1. 12 Fl. 792 C. 1. 13 Fls. 797 a 817 C. Ppal.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 30 de octubre de 2009 y admitido por esta Corporación el 26 de marzo de 201014. En su escrito de impugnación, la parte recurrente indicó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, el municipio de Cali había incumplido con sus obligaciones de adquirir los predios donde se iban a adelantar las construcciones y de desalojar a la totalidad de vendedores

ambulantes; además, indicó que tampoco desembolsó a la sociedad Airear Urbano S.A. los dineros necesarios para adelantar tales proyectos, todo lo cual llevó a esta última a entrar en insolvencia y, por ende, a no poder cumplir con sus acreencias para con los hoy demandantes. De otra parte, afirmó la parte actora que finalmente los parques en el centro de Cali fueron construidos en gran parte con recursos de los ahora demandantes, los cuales no estaban obligados a invertir, ni tampoco a perder, por lo cual solicitó que dichos dineros fueran reintegrados con los respectivos intereses legales. En ese sentido, reiteró la parte actora que “el daño en el presente asunto constituye el no pago de las sumas invertidas en los parques comerciales , este daño es cierto, real y la causa eficiente del mismo la generó la entidad demandada”. Asimismo, respecto del nexo causal, afirmó que “el conjunto de omisiones y acciones deficientes llevaron a la iliquidez de PROCENTRO y AIREAR URBANO, donde el socio mayoritario es el mismo municipio, e hizo que no se cancelara lo debido y reconocido a los actores ”15 (se ha resaltado).

7. Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, la parte actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite de la presente acción, mientras que las demandadas guardaron silencio16.

En su concepto, el Ministerio público manifestó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones, dado que el origen del daño 14 Fls. 852 y 884 C. Ppal. 15 Fls. 854 a 880 C. Ppal.

16 Fls. 887 a 909 y 928 C. Ppal. material referido en la demanda deviene de la omisión en el pago de la ejecución de los contratos de los referidos parques en el centro de Cali, por manera que la presente acción de reparación directa no era la vía procesal adecuada para obtener el pago de dichas sumas de dinero, amén de que “los actores acudieron ante la justicia ordinaria en proceso ejecutivo singular y además fueron reconocidos en el proceso de liquidación de la sociedad”17.

8. Encontrándose el proceso pendiente de emitir fallo de segunda instancia, mediante auto del 24 de enero de 2017 el Magistrado Ponente de la época decretó varias pruebas documentales de forma oficiosa, las cuales fueron remitidas oportunamente, y de los documentos recibidos se dio traslado a las partes a través de proveído del 19 de julio de 2017, dentro del cual se guardó silencio18.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) legitimación en la causa; 3) la acción procedente en el presente asunto; 4) decisión sobre costas.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2002

y la pretensión mayor se estimó en una suma equivalente a $1.546’054.317, por concepto del valor del pagaré No. 01-99 a favor de la sociedad demandante, monto que supera el exigido -500 SMLMV-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época19.

2. Legitimación en la causa 17 Fls. 910 a 927 C. Ppal. 18 Fls. 956 a 982 C. Ppal. 19 Ley 446 de 1998.

Con ocasión del daño material alegado en la presente acción, derivado del no pago de unas obligaciones contenidas en unos pagarés, concurrieron al proceso la sociedad SAINC Ingenieros Constructores S.A., a través de su representante legal Francisco Angulo Angulo20; asimismo, acudieron al proceso los señores Raúl Orlando Medellín González y Enrique Jordán Sarria como directos afectados por la falta de pago de los pagarés Nos. 01 y 02 suscritos el 23 de agosto de 199921. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se enderezó en contra del municipio de Cali, la sociedad Airear Urbano S.A. y la Corporación Promotora del Centro de Cali -PROCENTRO-. En cuanto hace al municipio de Cali, se tiene que acudió representado a través del alcalde municipal22 y tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que es la persona jurídica sobre la cual repercutirían las eventuales consecuencias

patrimoniales derivadas de la aludida falla del servicio a la que alude el libelo. Respecto de la sociedad Airear Urbano S.A. -en liquidación obligatoriay la Corporación Promotora del Centro de Cali -PROCENTRO-, se observa que están legitimadas en la causa por pasiva, dado que suscribieron los pagarés Nos. 01 y 02 del 23 de agosto de 1999 a los que se refiere la demanda; además, se tiene que la primera de las nombradas concurrió al proceso a través de su liquidador, señor Germán Rincón Herrera23 y, por su parte, -PROCENTROlo hizo a través del curador ad litem24. 2.2.- La acción procedente en el caso concreto Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, los demandantes interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de las 20 A folio 4 a 25 del cuaderno 1 obra certificado de existencia y representación legal de la sociedad SAINC S.A. en el cual figura la referida persona como representante legal. 21 En dicho pagaré figuran tales personas como acreedores -Fls. 432 a 441 C. 1-. 22 El artículo 149 del C.C.A. –modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998– establece al respecto: “Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones

previstas en este código si las circunstancias lo ameritan (…)”. 23 A folios 513 a 514 del cuaderno 1 obra certificado de existencia y representación legal de la sociedad AIREAR URBANO S.A. En Liquidación Obligatoria, expedido el 15 de diciembre de 2003, en el cual figura la referida persona como liquidador. 24 De conformidad con el certificado de existencia y representación legal dicha sociedad se encuentra debidamente constituida ante la Cámara de Comercio de Cali -Fls. 23 y 24 C. 1-. demandadas -PROCENTRO y AIREAR URBANOpor la falta de pago de los pagarés Nos. 01/99 y 02/99 suscritos el 23 de agosto de 1999 a favor de los actores. De igual forma, tanto en el libelo introductorio como en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia se arguyó que el daño antijurídico en el presente asunto devino por “el no pago de las sumas invertidas en los parques comerciales, este daño es cierto, real y la causa eficiente del mismo la generó la entidad demandada”. Sobre el particular, advierte la Sala ab initio que la demanda es sustancialmente inepta por indebida escogencia de la acción. En efecto, de una correcta interpretación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, se infiere, sin hesitación alguna, que la génesis del litigio se ubica en la falta de pago, por parte de las demandadas, de unas obligaciones contenidas en unos títulos ejecutivos -pagarés Nos. 01 y 02 del 23 de agosto de 1999-, cuyo vencimiento acaeció el 23 de octubre de ese mismo año.

Ahora bien, el artículo 86 del C.C.A. prevé el ejercicio válido de la acción de reparación directa cuando una persona demanda directamente la reparación de un daño que tenga como fuente la ocurrencia de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Por su parte, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él …”. Lo anterior implica que ante la existencia de un título ejecutivo que reúna tales requisitos, la acción idónea resulta ser la ejecutiva prevista en los artículos 488 y siguientes del referido estatuto procesal. Debe recordarse que en materia de lo contencioso administrativo la fuente del daño que se afirma irrogado es la que determina la acción idónea o procedente a efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello, a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer25. Para el caso sub examine la Sala ha verificado que la fuente del daño, como se indicó en precedencia, no es una falla del servicio, puesto que, a pesar de que en la demanda se atribuyen al municipio unas supuestas omisiones en los deberes de adquisición de predios y desalojos de vendedores ambulantes que habrían influido en la iliquidez de la sociedad Airear Urbano S.A., lo cierto es que el daño alegado en el sub examine -bueno es reiterarlo-, se habría producido como consecuencia

de la falta de pago de los referidos títulos ejecutivos -pagarés Nos. 01/99 y 02/99-. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro para la Sala que si bien a la sociedad demandante y a los otros dos actores, como consecuencia de la falta de pago de tales acreencias contenidas en unos títulos ejecutivos, se les habría podido crear una situación jurídica desfavorable, lo cierto es que solamente resultaba posible su reclamo judicial a través de la acción ejecutiva, dado que se trata de unas obligaciones claras, expresas y exigibles suscritas por las demandadas a favor de los actores. Así las cosas, ha de concluir la Sala que resulta improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, toda vez que está demostrada la indebida escogencia de la acción, la cual constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito, tal como lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado26: “Al efecto cabe tener en cuenta que esta Corporación ha precisado que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia, sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación ‘de declarar la razón por la cual no puede proveer’27. Finalmente, cabe señalar que en los documentos allegados al proceso en virtud de la prueba de oficio decretada en segunda instancia, se tiene que frente al proceso 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008. Exp. 15.906 y sentencia del 13 de mayo de 2009. Exp. 15.652.

26 Sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 17.811. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 27 José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, Editorial Reus S.A., Madrid. 1977; tomo I, Págs. 125 y 126. Cita original en: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, Exp. 17.811. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. ejecutivo que cursaba ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, mediante auto del 2 de octubre de 2014 ese despacho judicial decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, habida cuenta de que luego de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, la parte ejecutante no desplegó actuación alguna para continuar con el trámite del proceso ejecutivo28. De otra parte, se observa que dentro del trámite de la liquidación obligatoria de la sociedad Airear Urbano S.A. la Superintendencia de Sociedades, a través de proveído del 24 de diciembre de 2003, ordenó la calificación y la graduación de los créditos presentados por los ahora demandantes, así29: Acreedor Crédito Cuantía solicitada Cuantía reconocida Raúl Orlando 194 $1.135’066.529 $1.090’992.434 Medellín Enrique Jordán Sarria 195 $105’525.200 $105’525.200 Asimismo, la Sala observa que a través de autos proferidos el 17 de marzo y el 31 de 2011, la Superintendencia de Sociedades aprobó y ajustó el plan de pagos, redistribuyó y aprobó la cesión de bienes de la sociedad liquidada, trámite dentro

del cual quedaron incluidas las acreencias de los ahora demandantes30. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que la parte actora se hizo parte dentro del trámite de liquidación de la sociedad Airear Urbano S.A., con el fin de obtener el pago de las acreencias que pretende cobrar nuevamente a través de la presente acción de reparación directa, lo cual resulta abiertamente improcedente, tal y como lo concluyó el Tribunal de primera instancia.

5. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. 28 Fls. 179 a 180 C. 3. 29 Fls. 956 a 981 C. Ppal. 30 Fls. 939 a 953 C. Ppal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justici

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