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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-00005-01(26103)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-00005-01(26103)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PROCESO EJECUTIVO - Medidas cautelares / MEDIDAS CAUTELARESProceso ejecutivo / EMBARGO PREVIO - Requisitos / EMBARGO PREVIOCaución. Proceso ejecutivo / CAUCION - Embargo. Proceso ejecutivo / MANDAMIENTO DE PAGO - Embargo previo La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó las medidas cautelares dentro de proceso ejecutivo con fundamento en los artículos 513 del C. P. C. y el numeral 7 del artículo 40 de la Ley 446 de 1998. El asunto objeto de análisis versa sobre la procedencia de la medida cautelar previa de embargo, frente a la cual la ley exige, para su decreto, el cumplimiento concurrente de varios requisitos: El otorgamiento de caución por el ejecutante a favor del ejecutado; y La identificación de los bienes, la propiedad del ejecutado sobre ellos y la procedencia. La Sala observa que el ejecutante no cumplió con el requisito relativo a la constitución de la caución. Partiendo del contenido de la anterior disposición, para que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes, antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, es necesario que el ejecutante otorgue caución. Nota de Relatoría: Ver sobre La Jurisdiccion contenciosa administrativa y el proceso ejecutivo auto de 3 de agosto de 2006. Exp. 32.499. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez.

FF: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULOS 513; LEY 446 DE 1998

ARTICULO 40 NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-00005-01(26103)

Actor: DISTRIBUCIONES QUIRURMED LTDA.

Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES

CAPRECOM Referencia: MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 3 de abril de 2003, por el cual negó las medidas cautelares previas solicitadas con la demanda ejecutiva.

I. Antecedentes

1. Demanda El 14 de enero de 2003, la Sociedad Distribuciones Quirurmed Ltda. presentó demanda ejecutiva contra CAPRECOM EPS para que se librara mandamiento de pago por $275’967.570, por concepto de intereses moratorios sobre el valor pactado en acta de conciliación prejudicial, aprobada por el Tribunal Administrativo del Valle (fols. 26 a 32 c. 1). Esa pretensión la fundamentó en los siguientes hechos: - Distribuciones Quirumed Ltda. y CAPRECOM celebraron el contrato 070-97 el 5 de mayo de 1997 para el suministro de medicamentos genéricos y de marca a los afiliados de CAPRECOM, por valor de $1.000’000.000. - CAPRECOM pagó el 18 de mayo de 1997 el 50% del valor del contrato y el 1º

de agosto de 1997, abonó $47’751.319. - Ante la renuencia de CAPRECOM en el pago del saldo, ambas partes conciliaron el 10 de febrero de 1999 ante la Procuraduría Judicial 20. En dicha audiencia las partes acordaron que CAPRECOM pagaría $305’561.023 dentro de los 90 días siguientes a la presentación del auto aprobatorio de la conciliación ante las oficinas de CAPRECOM. - El 26 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aprobó el acuerdo conciliatorio, quedando ejecutoriado el 5 de marzo de 1999. El 25 de marzo siguiente el ejecutante procedió a cobrarle a CAPRECOM. - El plazo de CAPRECOM para cancelar la obligación vencía el 9 de agosto de

1999. CAPRECOM realizó varios pagos parciales los días 28 de junio de 1999 por $36’429.704; el 25 de mayo de 2000, por $165’475.833; el 21 de diciembre de 2000 por $95’450.000; y el 31 de marzo de 2001, por $7’912.293. - CAPRECOM incumplió el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto además de realizar pagos parciales, lo cual no se pactó, sólo procedió a cancelar la totalidad el contrato el día 31 de marzo de 2001 (fols. 26 a 28 c. 1).

2. Solicitud de cautelares El mismo día de la presentación de la demanda y en escrito separado, el ejecutante solicitó el embargo y retención de los créditos o derechos personales

que tuvieran a cargo el Departamento del Valle del Cauca y las Alcaldías Municipales de Buenaventura, de Tuluá, de Florida y de Cali, a favor de CAPRECOM (fols. 1 a 2 c. mc).

3. Mandamiento de pago y medidas cautelares El Tribunal libró mandamiento ejecutivo por auto del 3 de abril de 2003, al encontrar acreditado el título ejecutivo (fols. 34 a 38 c. ppal). En providencia separada, de la misma fecha, el A Quo negó la solicitud de embargo por improcedente, debido a que el ejecutante no determinó la naturaleza, cantidad o individualización de los derechos pretendidos (fols. 3 a 4 c. mc).

4. Recurso de apelación El ejecutante apeló el auto que negó las medidas cautelares. Consideró que de acuerdo con el artículo 681 del C. P. C., la carga de informar sobre la existencia o inexistencia del crédito recae sobre el deudor (fols. 6 a 7 c. mc).

Previo a resolver se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó las medidas cautelares dentro de proceso ejecutivo con fundamento en los artículos 513 del C. P. C. y el numeral 7 del artículo 40 de la Ley 446 de 19981.

1. Medidas cautelares en el proceso ejecutivo 1 La jurisdicción contencioso administrativa conoce de los procesos ejecutivos, entre otros casos, cuando el título ejecutivo proviene de una sentencia condenatoria o de una conciliación aprobada por la justicia

administrativa. Es de resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado cambió su posición anterior, en relación con la competencia, con ocasión de la entrada en vigencia de las reglas de competencia contempladas en la Ley 446 de 1998. La nueva tesis sostiene que ésta jurisdicción, en materia de procesos ejecutivos, conoce de todos aquellos derivados de sentencias judiciales proferidas por la misma jurisdicción, esto es, no solo las contractuales (tesis anterior), sino de todas las ordinarias. Sobre el tema, se puede consultar el auto que dictó la Sección Tercera el 3 de agosto de 2006. Exp. 32.499. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez. El asunto objeto de análisis versa sobre la procedencia de la medida cautelar previa de embargo, frente a la cual la ley exige, para su decreto, el cumplimiento concurrente de varios requisitos: - El otorgamiento de caución por el ejecutante a favor del ejecutado; y - La identificación de los bienes, la propiedad del ejecutado sobre ellos y la procedencia.

2. Caso concreto La Sala observa que el ejecutante no cumplió con el requisito relativo a la constitución de la caución. El artículo 513 del C. P. C. sobre embargo y secuestro previos, señala en el inciso 10 lo siguiente: “Para que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, el ejecutante deberá prestar caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al diez por ciento del valor actual de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas cautelares. Esta caución

se cancelará una vez el ejecutante pague el valor de los perjuicios liquidados o precluya la oportunidad para liquidarlos, o consigne el valor de la caución a órdenes del juzgado o el de dichos perjuicios, si fuere inferior”. Partiendo del contenido de la anterior disposición, para que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes, antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, es necesario que el ejecutante otorgue caución. Como en este caso la Sociedad Quirumed Ltda. no satisfizo dicho requisito, esa es razón suficiente para negar la medida. Por lo expuesto, se RESUELVE CONFÍRMASE el auto que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 3 de abril de 2003.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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