CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-00288-01(44408)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-00288-01(44408)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante estuvo detenido y fue vinculado a un proceso penal militar por el delito de desobediencia; sin embargo, la Fiscalía Dieciocho Penal Militar Delegada ante el Juzgado de Primera Instancia de Brigadas de la Tercera División cesó el procedimiento adelantado por el delito de desobediencia, debido a la inexistencia del mismo, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Segunda Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPrelación de fallo / PRELACIÓN DE FALLO - Jurisprudencia reiterada / En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el tema objeto de debate es la privación de la libertad de la que fue víctima Juan Carlos Valencia Camargo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el
citado artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios
de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva
/ PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como
punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado
código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona
privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE
1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAgente de las Fuerzas Militares vinculado a proceso penal militar por el delito de desobediencia / PROCESO PENAL MILITAR - Preclusión de la investigación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva [E]l demandante no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó al haberlo privado de la libertad, sin que hubiera cometido delito alguno, y que tal daño debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la demandada de indemnizar o resarcir los perjuicios a él causados, pues, por otra parte, no está probado que la víctima directa se expusiera, dolosa o culposamente, al riesgo de ser objeto de la medida de restricción de la libertad que posteriormente fue revocada. La Sala insiste en que, en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados, en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima , las cuales no fueron acreditadas en el plenario. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / TASACIÓN DE
PERJUICIOS MORALES - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción tanto de la persona que fue privada injustamente de su libertad; como de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de privación injusta de la libertad, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (…) Se encuentra acreditado que Juan Carlos Valencia Camargo estuvo privado de la libertad en la sala de detenidos de la Unidad de la Tercera Brigada del 15 de abril de 1998 al 26 de agosto, estos son 131 días (4.36 meses). Por consiguiente, se reconocerán, por concepto de perjuicios morales, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para Juan Carlos Valencia Camargo, (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para Diego Valencia Vallejo, (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para Carmen Margoth Camargo de Valencia y (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los hermanos, Claudia Cecilia, Sandra Mónica y Julián Andrés Valencia Camargo. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Actualización / DAÑO A BIENES LEGAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Niega se solicitó la suma de $15.000.000 a favor de Juan Carlos Valencia Camargo, que “dejó
de percibir razón de su privación de la libertad, en la actividad económica a la que se dedicaba (Teniente efectivo en el Ejército Nacional) conforme al salario devengado, debidamente actualizado y sus prestaciones sociales, estimadas en el 25% por la jurisprudencia” folio 56 del cuaderno uno). El Tribunal reconoció $12’178.698 a Juan Carlos Valencia Camargo y en el recurso se solicitó actualizar tal valor (…) Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($12’178.698), multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la respectiva sentencia. (…) es procedente el reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicios inmateriales distintos a los de carácter moral, tanto para la víctima como para los familiares más cercanos de quien es sometido a una privación injusta de su libertad, a título de daño a bienes constitucionalmente protegidos -, siempre que estén probados, los cuales, en este caso, no se probó que resultaran afectados, pues no obran testimonios que den cuenta del reproche social sufrido por el actor o algún medio probatorio que indique que se causó este perjuicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 76001-23-31-000-2003-00288-01(44408)
Actor: DIEGO VALENCIA VALLEJO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia del 27 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la cual resolvió (se transcribe como aparece): “PRIMERO.- DECLARAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad del señor JUAN CARLOS VALENCIA CAMARGO, dentro del proceso penal militar adelantado en su contra ante la Fiscalía Dieciocho Penal Militar delegada ante Juzgado de Primera Instancia de Brigadas de la Tercera División, por el presunto delito de desobediencia, el cual se ordenó cesar en atención a la atipicidad de la conducta investigada. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales causados por la privación injusta de la libertad del señor JUAN CARLOS VALENCIA CAMARGO, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la Fiscalía Dieciocho Penal Militar delegada ante Juzgado de Primera Instancia de Brigadas de la Tercera División, las siguientes sumas de dinero: Al señor JUAN CARLOS VALENCIA CAMARGO, el equivalente a TREINTA
Y CINCO (35) SLAARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.
A los señores CARMEN MARGOTH CAMARGO DE VALENCIA (madre) y DIEGO VALENCIA VALLEJO (padre), el equivalente a DIECISIETE (17) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno. A la señora CLAUDIA CECILIA VALENCIA CAMARGO (hermana) la suma de OCHO (8) SALARIOS MINÍMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. “TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL a pagar al señor JUAN CARLOS VALENCIA CAMARGO, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de DOCE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($12’178.698), equivalente a lo dejado de percibir durante el término que estuvo privado de su libertad. “CUARTO.- DECLARAR oficiosamente la excepción de falta de legitimación por activa respecto de los señores SANDRA MÓNICA VALENCIA CAMARGO Y JULIÁN ANDRÉS VALENCIA CAMARGO. “QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO.- EXPEDIR copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C. P. Civil con la observación de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22.02.95. “SÉPTIMO.- ORDENAR para que la Secretaria proceda a inscribir el presente proveído en el programa siglo XXI.
“OCTAVO.-LIQUIDAR los gastos del proceso conforme se ordenó en el auto admisorio de la demanda y previa solicitud, devolver si existieren, los remanentes a la parte demandante. “NOVENO.- RECONOCER personería a la Dra. LUZ DARY ZAPATA SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.303.121 de Manizales, Tarjeta Profesional No. 95-897 del Consejo Superior de la Judicatura como abogada de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, conforme a la sustitución de poder obrante a folio 131 del cuaderno principal”.
I. ANTECEDENTES 1.1La demanda El 27 de enero de 2003, Diego Valencia Vallejo, Carmen Margoth Camargo de Valencia, Juan Carlos Valencia Camargo, Claudia Cecilia Valencia Camargo, Sandra Mónica Valencia Camargo y Julián Andrés Valencia Camargo, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron se declarara responsable a la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional por los perjuicios que, afirman, le fueron irrogados con ocasión de lo que, a su juicio, constituyó la privación injusta de la libertad de Juan Carlos Valencia Camargo, del 15 de abril de 1998 al 26 de agosto del mismo año.
Señalaron que Juan Carlos Valencia Camargo ingresó a la Escuela Militar de Cadetes del Ejército Nacional, donde realizó su carrera militar y logró ascender al grado de Teniente, con proyecto de llegar a Capitán. Manifestaron que el 13 de marzo de 1998, cuando se encontraba adscrito al servicio de la Tercera Brigada en Cali, uno de sus superiores le ordenó desplazarse junto con el
grupo de contraguerrilla que comandaba, al norte del Cauca, lo cual consideró innecesario e imposible de cumplir por el agotamiento físico y moral en el que se encontraban. Por ello, fue acusado por el delito de desobediencia. Expresaron que, el 15 de abril de 1998, el Juez 45 de Instrucción Penal Militar de Cali profirió e hizo efectiva la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, la cual estuvo vigente hasta el 26 de agosto de 1998, pues el Juez 16 de Instrucción Penal Militar le concedió la libertad provisional. Afirmaron que el Fiscal 18 Penal Militar delegado ante el Juzgado de Primera Instancia de Brigada de la Tercera División resolvió no proferir resolución acusatoria contra Juan Carlos Valencia, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá, la cual ordenó la terminación del proceso adelantado contra Juan Carlos Valencia Camargo, por inexistencia del delito, hecho que los demandantes consideran configura la responsabilidad del Estado. Concluyeron que Juan Carlos Valencia Camargo fue privado de la libertad, perdió la oportunidad de ascender a Capitán del Ejército Nacional, no recibió salario ni prestaciones sociales y fue alejado de sus familiares. 1.2. Admisión de la demanda El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 19 de febrero de 2003, admitió la demanda y ordenó su notificación. La demandada guardó silencio. 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia El 14 de julio de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el expediente a la oficina judicial, con el fin de que se repartiera, pues consideró que no
era competente. El proceso le correspondió al Juez 17 Administrativo del Circuito de Cali, quien, en auto del 21 de julio de 2008, corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (folio 120 del cuaderno uno). 1.3.1 La parte actora pidió acceder a las pretensiones solicitadas, con fundamento en que se reúnen los presupuestos para que la demandada sea condenada. Dijo que el Ejército Nacional no contestó la demanda y que ello debía tenerse como un indicio grave en su contra. Aunado a ello, éste fue citado en dos ocasiones a conciliar, pero solicitó aplazamiento, conducta que dilató el proceso y prueba su responsabilidad. Afirmó que en el expediente se encontraron probados la vinculación de Juan Carlos Valencia Camargo al Ejército Nacional, la privación injusta de la libertad de la que éste fue objeto, el deterioro físico de la tropa y el quebranto de salud del Teniente, quien, si bien procedió a cumplir la orden, no pudo porque fueron emboscados por miembros de las FARC y varios soldados resultaron lesionados. Expresaron que, desde que se decretó la separación absoluta de Juan Carlos Valencia Camargo de las fuerzas militares hasta que se le resolvió su situación, transcurrieron 4 años, tiempo en el que se le causó un daño injusto, antijurídico, pues, cuando ocurrieron los hechos, faltaban pocos días para iniciar el curso de ascenso; por tanto, perdió esa oportunidad. 1.3.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional expresó que está obligada a adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y
que lleguen a su conocimiento por denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre que medien elementos fácticos suficientes y que por ello ordenó la detención preventiva del actor. Precisó que, si la parte actora pretendía imputarle responsabilidad por la imposición de la medida, ello no era procedente, pues la privación de la libertad se puede ordenar cuando median indicios serios en contra del sindicado; además, dijo que esa medida era una carga que todas las personas deben soportar, a menos que se pruebe el error o la ilegalidad de la decisión que impuso la detención.
Concluyó que: i) Juan Carlos Valencia Camargo estuvo detenido durante el tiempo que duró la investigación, es decir, asumió una carga que debía soportar mientras analizaban su situación y ii) en el proceso no se probó que la detención fuera injusta, pues el término se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales (folios 138 a 141 del cuaderno principal). 1.3.3 El Ministerio Público, después de hacer un recuento de lo sucedido a lo largo del proceso y referirse a las pruebas que obran en el expediente, encontró que Juan Carlos Valencia Camargo fue privado injustamente de la libertad y separado de las fuerzas militares, carga que no estaba obligado a soportar.
Concluyó que se dan los elementos necesarios para endilgar responsabilidad al Estado, pues el actor fue detenido y luego exonerado con fundamento en que su conducta fue atípica, razón por la cual la demandada debe indemnizar los perjuicios causados (folios 143 a 156 del cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida
En proveído del 5 de agosto de 2009, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali declaró que carecía de competencia para conocer del proceso y ordenó el envío al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que avocó conocimiento el 22 de septiembre de 2009 (folios 159, 160 y 166 del cuaderno 1). En sentencia del 27 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró responsable a la demandada, la condenó al pago de perjuicios morales y materiales y declaró oficiosamente la falta de legitimación en la causa por activa de Sandra Mónica y Julián Andrés Valencia Camargo. Concluyó (se transcribe como aparece en el original): “En el caso concreto el acopio probatorio ha demostrado que efectivamente el señor JUAN CARLOS VALENCIA CAMARGO, estuvo detenido durante 4 meses y 11 días (folio 18 cuaderno principal) y que fue exonerado de toda responsabilidad mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada en la cual se determinó que el comportamiento del procesado fue atípico porque no se demostró en el proceso que el Teniente VALENCIA haya incumplido en forma personal, directa e inmediata una orden de su superior incurriendo en el delito de desobediencia, sino que su conducta, por ser un acto del servicio, constituyó una falta disciplinaria; causal establecida en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. “… “no está debidamente acreditado el parentesco entre el señor JUAN CARLOS VALENCIA CAMARGO y los señores SANDRA MÓNICA VALENCIA CAMARGO y JULIÁN
ANDRÉS VALENCIA CAMARGO, respecto de quienes se aportó copia simple de registros civiles de nacimiento imposibilitando su valoración probatoria. “De ahí que no habiéndose cumplido los requisitos de ley para demostrar el parentesco con la víctima directa de la privación injusta de la libertad, se configura la excepción de falta de legitimación por activa, la cual se declarará de manera oficiosa respecto de los demandantes SANDRA MÓNICA VALENCIA CAMARGO y JULIÁN ANDRÉS VALENCIA CAMARGO por parte de la Sala, atendiendo lo contemplado en el inciso 2º del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo” folios 178 a 189 del cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Inconformes con la decisión anterior y dentro del término legal, las partes interpusieron recurso de apelación. 1.5.1 La parte actora solicitó: i) revocar el numeral 2 de la sentencia y, en consecuencia, aumentar el valor reconocido por perjuicios morales, teniendo en cuenta el tiempo de detención, pues Juan Carlos Valencia Camargo permaneció privado de la libertad 133 días, ii) actualizar la condena por perjuicios materiales, con fundamento en que el tiempo que transcurre entre la primera y la segunda instancia es prolongado y, por consiguiente, el valor reconocido no refleja el factor económico que se pretende indemnizar, iii) declarar la condición de legitimados por activa de Sandra Mónica y Julián Andrés Valencia Camargo, como hermanos de la víctima directa del daño y, por ende, reconocer a cada uno de ellos 25 smlmv por perjuicio moral, para lo
cual allegó los registros civiles en copias auténticas, (precisó que Sandra Mónica y Andrés Julián Valencia Camargo sí estaban legitimados en la causa por activa, pues actuaban como damnificados y esa condición estaba acreditada con los testimonios allegados) y iv) modificar el fallo para reconocer el “perjuicio fisiológico daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia” para los demandantes, ya que en los casos de privación injusta de la libertad este perjuicio es concomitante, pues se pierde el derecho de reunión, disfrute del entorno familiar y social y se frustra el desarrollo profesional (folios 192 a196 del cuaderno principal). 1.5.2 La Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional manifestó que la sentencia debe ser revocada y, por tanto, se deben negar las pretensiones de la demanda, pues no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional o privación injusta de la libertad y todas las decisiones jurisdiccionales fueron actos normales y legales de la administración de justicia. Señaló que no se demostró que el daño sufrido por el señor Valencia Camargo fuera consecuencia de una falla del Estado y tampoco hay prueba indiciaria de una participación o conducta omisiva por parte de algún miembro de la institución. Concluyó que la detención de Juan Carlos Valencia Camargo no tenía la connotación de injusta (artículo 414 del C.P.P) y, en consecuencia, el daño no tenía la categoría de antijurídico; además, Juan Carlos Valencia Camargo se encontraba en el deber de soportar lo que implica la actividad judicial, comoquiera que en la investigación penal
existían indicios graves de responsabilidad en su contra (folios 201 a 212 del cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia Por auto del 4 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió los recursos interpuestos y, el 10 de agosto siguiente, fueron admitidos por esta Corporación (folios 246 y 250 del cuaderno principal). En auto del 28 de septiembre de 2012, se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 252, ibídem). El Ministerio Público, después de hacer un recuento de lo sucedido en el proceso y de hacer p
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