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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-00386-01(29123)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-00386-01(29123)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE / APELACIÓN AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE NULIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Las facturas y resoluciones demandadas constituyen actos de carácter particular y concreto en consideración a que modifican, crean o extinguen una situación individual; éstos fueron notificados al señor […] de modo que, agotada la vía gubernativa como sucedió en este caso, la única posibilidad de discutirlas en sede judicial sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como se explicó. Pero se Sala observa que sí existe una razón para el rechazo de la demanda en los términos del artículo 143 del C. C. A. como lo es la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 136 ib).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA ACTO

PARTICULAR / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA ACTO

PARTICULAR

[L]a Sala advierte que el actor ejerció de forma indebida la acción pública de nulidad, porque la simple nulidad que se pretende en la demanda de actos de contenido particular y concreto no recae exclusivamente sobre el control de la legalidad abstracta del acto, sino que también se incluye la situación subjetiva del actor para lograr un restablecimiento a su favor. En efecto, el Código Contencioso Administrativo dispone que la acción pública de nulidad (art. 84) procede contra los actos administrativos que infrinjan las normas en que debían fundarse y cuando son expedidos por funcionarios u organismos incompetentes o, en forma irregular o, con desconocimiento del debido proceso o, con falsa motivación o, con desviación de poder, mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85) tiene como objeto solicitar la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

84

ACCIÓN DE NULIDAD / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL

CONTROL DE LEGALIDAD

[L]a causa que origina la acción de simple nulidad es un acto administrativo que se considera ilegal y el objeto es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto de dicho acto. Por su parte, la acción de nulidad y restablecimiento también tiene su causa en un acto ilegal y persigue, además de impugnar la validez del acto, el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado, la

indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-00386-01(29123)

Actor: ERNESTO DE LIMA LEFRANC

Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE (APELACIÓN AUTO) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de octubre del 2003, por el cual se rechazó la demanda por no haberse corregido oportunamente.

I. Antecedentes

1. El 11 de febrero del 2003, el señor Ernesto de Lima Lefranc interpuso demanda en ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C. C. A. contra EMCALI, con el fin de que se declarara la nulidad de la decisión administrativa contenida en las facturas EA 1410334 del cliente 0908650 y EA 5049584 del cliente 0988650 por valor de $173.567,oo y $1’177.404,oo de marzo de 2000 y octubre de 2001 respectivamente; las facturas EA 1443477 del cliente 0910023 y EA1410336 del cliente 0910023 de marzo del 2001 y marzo del 2000 por valor de $29’770.650,oo y $23’594.293,oo respectivamente, expedidas por

EMCALI. Igualmente solicitó que se declarara la nulidad de las decisiones administrativas contenidas en: “2.1 Oficio No. DPQR 0004207 de Mayo 03/00 notificado personalmente el 09 de mayo/00 expedido por las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE – ESP Departamento de Peticiones, Quejas y Reclamos. 2.2 La Resolución No. 149 de Mayo 31/00 por medio de la cual se resuelve un recurso ordinario de reposición y en subsidio apelación interpuesto por un usuario de los servicios públicos (SIC) notificado personalmente el día 6 de junio de 2000, expedida por la Gerencia de Servicio al Cliente a través del jefe de Departamento de Peticiones, Quejas y Recursos de las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE – ESP. 2.3 La Resolución No. 019821 de Diciembre 31 de 2001 por la cual se resuelve un recurso de apelación expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

3. Dejar sin efecto la declaración de las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contenida en el acta de conciliación No. 355 de Diciembre 12 de 2002 Procuraduría Judicial No. 19 de Cali.

4. Que se decrete la suspensión provisional de tales actos.” Con fundamento de esas pretensiones, el actor relató los hechos que se resumen a continuación: - En el mes de marzo de 2000 se enteró de la facturación del servicio público de energía, a su cargo, mediante las facturas EA 1410334 y EA 1410336 por valores de $173.567,oo y $23’594.293,oo correspondientes a ese mismo mes y año.

  • Sostuvo que no es el propietario de los inmuebles ubicados en la Calle 1ª No. 56

– 20 y Carrera 56 No. 1 – 02 de la comuna 19, correspondientes a las mencionadas facturas. Además dichas direcciones no existen en las nomenclaturas de los sectores correspondientes a la comuna 19, tal como lo certificó la Alcaldía de Santiago de Cali a través de la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico División Equipamiento Zonificación Nomenclatura. - Las facturas presentaban vencimientos de 24 y 112 meses, lo cual indica un período de más de 2 años y 19 meses. - Ante esta circunstancia, presentó reclamación ante EMCALI los días 13 de abril de 2000 y el 31 de mayo del mismo año; tales peticiones fueron resueltas desfavorablemente por la entidad demandada. Además, EMCALI no determinó la fecha de instalación del contador y la ubicación del inmueble, lo que conduce a deducir que no existió contador alguno. Con todo EMCALI le indicó que su cuenta presentaba 112 facturas vencidas y que el usuario nunca reclamó desde el año de 1992. - Los inmuebles no presentan históricos de facturación, ni medidores “ocultos”, no hay valores facturados ni facturas vencidas, razón por la cual no es sujeto pasivo del cobro de servicios públicos. - Como los inmuebles no existen, no debió incluirse su nombre en la cartera morosa tal como ocurrió desde el año 1992.

2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda el 21 de abril de 2003 y le concedió al actor 5 días para corregirla, por considerar que el

demandante perseguía además de la nulidad, el restablecimiento del derecho.

3. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y, el Tribunal, por auto del 2 de julio de 2003, mantuvo la decisión inicial y negó el recurso de apelación por improcedente.

4. El demandante, nuevamente interpuso recurso de reposición contra el auto anterior para que se concediera el recurso de apelación, pero en auto de 5 de septiembre de 2003, este fue rechazado por improcedente.

5. El Tribunal rechazó la demanda el 31 de octubre de 2003 porque el actor no la subsanó en los términos ordenados.

6. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia debido a que, en su criterio, el Tribunal debió tener en cuenta la jurisprudencia relacionada con la indebida escogencia de la acción, puesto que no se trata de un defecto de carácter formal sino sustancial y que, por lo tanto, debió garantizar su derecho al acceso a la administración de justicia.

Previo a resolver se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el recurso por tratarse de la apelación del auto que rechazó la demanda en proceso de doble instancia (arts. 129 y 181, num. 1

C. C. A.).

El actor pretende la nulidad de las facturas expedidas por EMCALI EA 1410334 del cliente 0908650 de marzo de 2000, EA 5049584 del cliente 0988650 de octubre de 2001, EA 1443477 del cliente 0910023 de marzo de 2001, EA1410336

del cliente 0910023 de marzo de 2000, así como de las Resoluciones 149 del 31 de mayo de 2000, por la cual EMCALI resolvió un recurso de reposición y 019821 del 31 de diciembre de 2001, por la que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto por el demandante. De la lectura de esas pretensiones, la Sala advierte que el actor ejerció de forma indebida la acción pública de nulidad, porque la simple nulidad que se pretende en la demanda de actos de contenido particular y concreto no recae exclusivamente sobre el control de la legalidad abstracta del acto, sino que también se incluye la situación subjetiva del actor para lograr un restablecimiento a su favor. En efecto, el Código Contencioso Administrativo dispone que la acción pública de nulidad (art. 84) procede contra los actos administrativos que infrinjan las normas en que debían fundarse y cuando son expedidos por funcionarios u organismos incompetentes o, en forma irregular o, con desconocimiento del debido proceso o, con falsa motivación o, con desviación de poder, mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85) tiene como objeto solicitar la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho. Del contenido de las normas señaladas, se puede concluir que esas acciones tienen origen en causas similares, pero persiguen objetos diversos. En efecto, la causa que origina la acción de simple nulidad es un acto administrativo que se considera ilegal y el objeto es exclusivamente el control de la legalidad en

abstracto de dicho acto. Por su parte, la acción de nulidad y restablecimiento también tiene su causa en un acto ilegal y persigue, además de impugnar la validez del acto, el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado, la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Las facturas y resoluciones demandadas constituyen actos de carácter particular y concreto en consideración a que modifican, crean o extinguen una situación individual; éstos fueron notificados al señor Ernesto de Lima Lefranc de modo que, agotada la vía gubernativa como sucedió en este caso, la única posibilidad de discutirlas en sede judicial sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como se explicó. Pero se Sala observa que sí existe una razón para el rechazo de la demanda en los términos del artículo 143 del C. C. A. como lo es la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 136 ib). En efecto, la Resolución 019821 del 31 de diciembre 31 de 2001, por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió negativamente el recurso de apelación y agotó la vía gubernativa, se notificó personalmente al demandante el 2 de abril de

2002. Por lo tanto, a partir del día siguiente de la notificación personal del acto que resolvió la apelación, el demandante contaba con el término de 4 meses para ejercer la acción contenciosa. No obstante lo anterior, la demanda fue presentada el 11 de febrero del 2003, cuando la oportunidad para hacerlo había vencido el 3 de agosto del 2002.

Aún bajo el supuesto de haberse celebrado una audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría el 12 de diciembre del 2002, lo cierto es que para ese momento la acción ya estaba caducada, toda vez que el término para ejercer la acción vencía el 3 de agosto del 2002. De modo que, para la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación que resultó fallida, la acción ya se encontraba caducada. El legislador ha sido muy preciso en señalar los casos en que puede presentarse el fenómeno de suspensión o interrupción del término de caducidad de la acción; al respecto el artículo 21 de la ley 640 de 2.000 previó: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. La redacción de la norma legal no admite una interpretación contraria, pues la interrupción opera desde: - La presentación de la solicitud ante el Ministerio Público hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o - Hasta que el acta de conciliación se hubiere registrado o - Se expidan las constancias previstas en el artículo 2 de la Ley en la que conste la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en qué se celebró la audiencia o

debió celebrarse; o - Hasta que se venza el término de tres (3) meses contado desde la fecha de la solicitud. Si la acción está caducada le corresponderá al juzgador rechazar de plano la demanda en virtud del artículo 143 del C. C. A. y, por ende, no podrá ordenar la corrección de la misma, porque este no constituye un defecto formal a términos del artículo 137 ibídem, no es un requisito que agote una simple formalidad, en cambio constituye un presupuesto de la acción contenciosa que impide su corrección. No hay duda que so pretexto de ejercer la acción de nulidad, lo que en realidad ocurrió es que al demandante le precluyó la oportunidad para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad legal respectiva. En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión apelada pero por las razones expuestas en esta oportunidad. Por lo expuesto, se RESUELVE CONFIRMASE el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de octubre del 2003, mediante el cual se rechazó la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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