CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-00434-01(35710)-2016
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-00434-01(35710)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso: Ciudadano que fue incluido en la “Lista Clinton” y le fueron canceladas sus cuentas de ahorro y corrientes así como tarjetas de crédito, además fue publicada la lista en diferentes medios de comunicación, a pesar de que la Fiscalía entregó documentos en los cuales demostraba que el actor no tenía vínculos con los hechos delictivos que dieron lugar a la denominada “Lista Clinton” ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega por caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término, cómputo. La demanda fue instaurada de manera extemporánea la Sala encuentra demostrado que el día 22 de octubre de 1995, el Presidente de los Estados Unidos profirió la orden ejecutiva No. 1978 conocida también como la “Lista Clinton”, por medio de la cual resolvió “congelar activos y prohibir transacciones con narcotraficantes de narcóticos”, de las personas que allí se mencionaban, entre las que se encontraba el señor Luis Enrique Villalobos. (...) Así las cosas, de conformidad con lo anteriormente establecido, se tiene que el término de los dos (2) años previstos en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, para interponer la presente demanda, corrió desde el 15 de julio de 2000 (fecha en la que el señor (...) tuvo conocimiento sobre la supresión de su nombre de la “Lista Clinton”) y venció el día 15 de julio de 2002, fecha en la cual operaría el fenómeno de la caducidad de la acción, por lo tanto forzosa es su declaración, toda vez que la demanda se presentó el 14 de febrero de 2003 , es
decir, con una extemporaneidad de 6 meses, 4 semanas y 2 días. No obstante, y en sede de discusión, la Sala quiere anotar que aun en el evento de acoger la fecha en la que por segunda vez la Defensoría del Pueblo puso en conocimiento del señor (...) sobre su exclusión de la “Lista Clinton”, esto es, el 15 de enero de 2001, debe anotarse que también en este evento la acción de reparación directa se encuentra caducada, pues los 2 años de caducidad, se contarían hasta el día 16 de enero de 2003 y la demanda fue presentada el 13 de febrero de 2003, esto es, 28 días tarde. En conclusión, es absolutamente claro que en el caso de autos la acción de reparación directa se encuentra caducada y en consecuencia la Sala debe declarar que operó el fenómeno de la caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 76001-23-31-000-2003-00434-01(35710)
Actor: LUIS ENRIQUE VILLALOBOS CASTAÑO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: se declara la caducidad de la acción de reparación directa.
Restrictor: La excepción previa de la caducidad / La caducidad de la acción de reparación
directa. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 20072 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1.- El 14 de febrero de 20033-4 los señores Luis Enrique Villalobos y Samira Rivera Gaviria actuando en nombre propio y además en representación de sus hijos, Isabella, Diego Fernando y Luisa Fernanda Villalobos Rivera, por intermedio de apoderado judicial5 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores - Superintendencia Bancaria y Defensoría del Pueblo para que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1.- Que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables a las Entidades demandadas de los perjuicios ocasionados a los demandantes, en virtud del no cumplimiento de sus “funciones constitucionales y legales, al permitir que decisiones de un país extranjero, tuviesen la calidad de orden administrativa que debieron cumplir las Entidades bancarias, las empresas nacionales y transnacionales bajo su vigilancia y/o amparo”. 1.1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a las Entidades demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero: 1.1.2.1Por concepto de perjuicios materiales a favor de Luis Enrique Villalobos Castaño:
1.1.2.1.1.- En su modalidad de lucro cesante:
1 Fls.871-877 C.P 2 Fls.839-869 C.P 3 Fls.323-351 C.1 4 Mediante escrito de 2 de abril de 2003 el demandante aclaró la demanda con relación a las Entidades demandadas. (Fls.353-354 C.1) 5 Fls.1 C.1 “Perjuicios patrimoniales consistentes en lucro cesante ocasionado desde marzo de 2000, fecha desde la cual se encuentra sin empleo el Doctor Luis Enrique Villalobos Castaño y hasta la fecha de la sentencia que decida la controversia que por este instrumento se inicia. El lucro cesante se determina por el valor del salario real con sus ajustes que debió recibir en las empresas Credimotos Ltda., y Serviplanes S.A. con sus prestaciones sociales, desde su congelación en 1996 y hasta su desvinculación en marzo de 2000 y por el valor de los salarios mensuales y prestaciones sociales que debió recibir con base en el último salario devengado más el incremento de ley que se efectúa año por año, desde la fecha de despido de las empresas anteriores y hasta la fecha en que cese el bloqueo por inclusión de su nombre en la lista Clinton, a cargo de las empresas comerciales e industriales que operan en el país. (…)”. 1.1.2.1.2.- En su modalidad de daño emergente el valor de la inversión realizada en la Universidad de San Buenaventura de Cali, por concepto de estudios de pregrado de la carrera de Derecho. 1.1.2.2.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1.1.3.- Que en virtud de las anteriores declaraciones y condenas, se ordene al Estado
“representado por la Superintendencia Bancaria, Defensoría del Pueblo y Ministerio de Relaciones Exteriores a dar la publicidad necesaria, tanto en el país como en el exterior, de la remoción de la Lista Clinton, del nombre del Dr. Luis Enrique Villalobos Castaño, en la misma forma como actuaron con la divulgación del documento ibídem, (sic) entidades públicas y privadas como la ANDI, Bolsa de occidente, Agremiaciones de empresas, etc”. 1.1.4.- Que se ordene al Defensor del Pueblo y al Ministerio de Relaciones Exteriores, la contratación de los servicios de un abogado en los Estados Unidos, para que se inicie ante las Autoridades Judiciales o Administrativas competentes de ese país, las acciones pertinentes a fin de reivindicar los perjuicios morales y patrimoniales causados al señor Luis Enrique Villalobos Castaño. 1.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos6: El día 21 de octubre de 1995, el Presidente de los Estados Unidos de Norteamérica sancionó la orden ejecutiva No. 12978 denominada “Lista Clinton” por medio de la cual bloqueó los activos y prohibió las transacciones con narcotraficantes y en la que se hizo referencia a una serie de nombres de personas naturales y jurídicas pertenecientes al Cartel de Cali, en donde se incluyó el nombre de Luis Enrique Villalobos, quien se desempeñaba para esa época, como Subgerente Financiero y Administrativo de la sociedad Credimotos Ltda. 6 Fls.323-337 C.1 En virtud de lo anterior, el día 31 de octubre de 1995, el Banco de Bogotá saldó la
cuenta corriente del demandante No. 256-09175-2, sin mediar explicación alguna tendiente a justificar la decisión unilateral tomada por dicha entidad bancaria. A continuación, en noviembre de 1995, el señor Villalobos “acudió ante la Fiscalía General de la Nación con todos los documentos probatorios y de respaldo que acreditaban su condición de ciudadano honesto y profesional asalariado, además de los que demuestran el origen de sus ingresos, fundamentando con certificaciones bancaria y laborales, certificado de la Junta Central de Contadores Públicos, de la Asociación Bancaria, certificados laborales de los últimos cinco (5) años, certificados de créditos hipotecarios contraídos con una Corporación de Ahorro y Vivienda; estos y otros documentos fueron presentados en su momento ante el Ente Acusador confirmando con ellos que su situación económica no corresponde a la que posiblemente le pueda corresponder a algunos personajes de la lista arriba señalada; posteriormente el precitado organismo le hizo llegar tres documentos, que unidos a las certificaciones dadas por las Fiscalías Regionales de Cali y de Santafé de Bogotá (…), las cuales prueban que no tenía vinculación alguna con ningún hecho delictivo”. No obstante, el demandante sostuvo que durante los años de 1996 a 1998, tuvo que padecer las siguientes cargas: 1.- Las diferentes Entidades Bancarias le cancelaron sus cuentas de ahorros y corrientes, así como también, sus tarjetas de crédito, por estar incluido dentro de la denominada “Lista Clinton”. 2.- Fue incluido “en la lista de la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, a los cuales
se les cancela la visa americana, visa que nunca ha tenido y que jamás solicitó”. 3.- Diferentes medios de comunicación publicaron la mencionada lista, pese a que previamente se les había solicitado una rectificación de la información, de conformidad con los documentos entregados por la Fiscalía General de la Nación en los que se demostraba que el actor no tenía vínculo con los hechos delictivos que dieron lugar a la denominada “Lista Clinton”. En virtud de las cargas antes mencionadas, en agosto de 1997, el señor Luis Enrique Villalobos presentó una tutela en contra de la Superintendencia Bancaría; la Asociación Bancaria de Colombia; el Ministerio de Comunicaciones de Colombia; los Bancos Popular, Caja Social, Industrial Colombiano, Andino y Comercial Antiqueño; la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda; los periódicos, el País, la República, El Tiempo, El Occidente, El Espectador; las cadenas de radio, Caracol, RCN y Todelar; y la revista Dinero. El día 10 de marzo de 1999, la Corte Constitucional resolvió mediante sentencia SU -157 de 1999, la tutela interpuesta por el hoy demandante, en la que decidió: “Tercero.- TUTELAR los derechos a la personalidad jurídica e igualdad de los señores (…) y Luis Enrique Villalobos Castaño (…). En consecuencia ORDENAR al Defensor del Pueblo, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicie las gestiones necesarias para presentar las acciones pertinentes ante las Autoridades Judiciales
o Administrativas competentes de los Estados Unidos de América, destinadas a proteger los derechos de los accionantes, sin que ellos deban hacer erogación por ese aspecto. Cuarto.- ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que COLABORE al defensor del pueblo en la defensa judicial o administrativa de los derechos de los accionantes, para ello deberá ejercitar las gestiones diplomáticas pertinentes ante el gobierno de los Estados Unidos de América. Quinto.- ADVERTIR a las Entidades Financieras Colombiana que la orden ejecutiva No. 12978 expedida por el Presidente de los Estados Unidos de América Bill Clinton, no tiene efectos vinculantes en el Estado Colombiano, razón por la cual no es norma que deba aplicarse coercitivamente en nuestro país. Sexto.- COMUNICAR la presente sentencia a la Superintendencia Bancaria; el Ministerio de Relaciones Exteriores; a la Asociación Bancaria de Colombia; al Ministerio de Comunicaciones; a las Entidades Financieras accionadas, esto es, los Bancos de Bogotá, Popular (Seccional Martillo), Caja Social, Industrial Colombiano, Andino, Coopdesarrollo y Santander; y a las Corporaciones de ahorro y vivienda Davivienda y Ahorramás; a los diarios El País, la República, El Tiempo, El Occidente; las cadenas radiales RCN, Caracol y Todelar; la revista Dinero, a la Bolsa de Occidente, a la Asociación Nacional de Industriales ANDI, al Defensor del Pueblo y al Ministerio de Relaciones Exteriores”. Sin embargo, los Entes demandados no dieron cumplimiento al fallo proferido por la Corte Constitucional, razón por la cual el señor Villalobos interpuso un incidente de desacato
ante el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, el cual “avoca el conocimiento del desacato para lo cual ordena unas pruebas, envía unas comunicaciones y reconoce el cumplimiento parcial de la Defensoría del Pueblo de la sentencia SU – 157 de 1990”. Acto seguido, el día 14 de julio de 2000, la Defensoría del Pueblo le comunicó al señor Luis Enrique Villalobos que el Departamento del Tesorero de los Estados Unidos informó sobre la supresión de su nombre de la orden ejecutiva No. 12978 conocida como la “Lista Clinton”; y el 7 de noviembre de ese mismo año, solicitó al Presidente de la Asociación Bancaria, poner en conocimiento a las gerencias de las Entidades Financieras, la decisión del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de retirar el nombre del señor Luis Enrique Villalobos Castaño de la “Lista Clinton”. En consecuencia, el día 29 de noviembre de 2000 “el Director de Operación Bancaria de la Asociación Bancaria, mediante comunicación 55300 anexa, impartió la orden de circularizar la información suministrada por la Defensoría del Pueblo, labor que inició desde esa fecha y que culminara en marzo de 2001”. Asimismo, el demandante manifestó que hasta la fecha de la presente demanda la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia no han realizado gestión alguna para excluir su nombre de “las listas que manejan los industriales, comerciantes y las multinacionales” ni tampoco han adelantado las acciones necesarias para el resarcimiento por los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados por las Autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica.
Por último, el señor Luis Enrique Villalobos sostuvo que como consecuencia de haber figurado en la denominada “Lista Clinton”, se le causaron los siguientes inconvenientes: “Desde el bloqueo financiero al que se ha visto abocado a petición de la Embajada de los Estados Unidos con el silencio sepulcral y cómplice de la Superintendencia Bancaria, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre otros organismos del Estado, pasando por el aislamiento social y profesional, hasta el daño moral que este injusto señalamiento ha causado en su núcleo familiar, y en sus derechos fundamentales, sin dejar de nombrar las limitaciones surgidas para el cabal desarrollo de su trabajo, puesto que él era el interlocutor con el sector financiero, dado su cargo, ni la de poder figurar en cargos de representación legal por temor a afectar a la empresa en donde laboraba y que lo respaldó hasta que la situación se hizo insostenible. Cuadragésimo.- Mi mandante, fue sometido a una muerte civil, porque así el Gobierno de los Estados Unidos lo determinó en su momento; durante el tiempo de vigencia de la medida octubre 21 de 1995 a marzo de 2001, mi patrocinado no tuvo acceso a ninguno de los siguientes servicios financieros: una cuenta de ahorro, una cuenta corriente, una tarjeta de crédito, una tarjeta de débito, apertura de un CDT, un préstamo de consumo a libre inversión. Algunos bancos llegaron al extremo absurdo de pretender cancelar las cuentas bancarias y de ahorros a la Compañía para la cual trabajaba, por cuanto su firma estaba registrada en las cuentas de éstas (…). No obstante lo anterior, se llegó al extremo de restringir el
acceso al servicio de una póliza de seguros o una cédula de capitalización, a la aceptación de ingreso de sus hijos a un centro educativo o a un Club Social, a la simple compra de tiquete aéreo, a la constitución de una sociedad, o a salir del país. Cuadragésimo primero.- Como consecuencia del bloqueo a que se ha visto sometido mi patrocinado, su actividad como Auditor y/o Revisor Fiscal y/o Director Financiero, hasta la fecha le ha sido imposible desarrollarla nuevamente en nuestro medio, por cuanto todas las empresas industriales, comerciales y de servicios, se reservan el derecho de contratar un profesional de las calidades de mi cliente y con los antecedentes antes referidos, en esta demanda, para el manejo de sus empresas y finanzas. Por tal razón decidió cambiar de profesión, dedicándose al estudio del derecho en la Universidad de San Buenaventura, en donde en la actualidad cursa octavo semestre, teniendo que hacer loables esfuerzos económicos para poder pagar la nueva carrera que le permitirá actuar en forma independiente”.
2. El trámite procesal 2.1Admitida la demanda7 y notificadas las Entidades demandadas a través de la Ministra de Relaciones Exteriores8, el Defensor del Pueblo9 y el Superintendente Bancario10, el asunto se fijó en lista. 2.2.- El día 7 de enero de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores presentó escrito de contestación de demanda11, en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones por cuanto consideró: “(…) El listado es ejercicio de una potestad ejecutiva del Presidente de los Estados Unidos, sustentada en legislación especial dictada por el Congreso de
aquel país. Las personas afectadas tienen abierta la posibilidad de iniciar un recurso administrativo para obtener su exclusión de la lista, y si su honra y dignidad han sido lesionadas en forma injusta existen mecanismos legales para obtener las reparaciones del caso; pero se deben dirigir hacia el responsable y no a entidades ajenas. Aun más, tienen la posibilidad de acudir a organismos e instituciones internacionales, como son la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Pero en todo caso, es el individuo o la persona jurídica la que tiene que asumir su propia representación y adelantar las acciones. Es evidente, pues, que en el caso de los afectados por su inclusión en la Lista Clinton no es posible la protección diplomática, pues la legislación de los Estados Unidos prevé un proceso administrativo de “apelación”, mediante el cual la persona cuyo nombre sea incluido puede ejercer sus derechos y lograr su exclusión de la lista. Una vez surtido ese procedimiento el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, en caso de que el recurso se resuelva favorablemente, se ocupa de divulgar la información por medios electrónicos. El actor fue favorecido por este mecanismo, con intervención y orientación tanto del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Defensoría del Pueblo. Así consta en el expediente. La única acción que le correspondía al Ministerio de Relaciones Exteriores se cumplió a cabalidad y fue exitosa. Si, como se alega en el libelo, el actor ha seguido sufriendo perjuicios tiene la posibilidad de iniciar acciones legales contra quienes sean responsables. El Ministerio de Relaciones Exteriores no tiene competencia interna en el ámbito financiero ni en el sistema bancario, ni
puede asumir en el exterior la representación legal de intereses individuales”. Asimismo, el ente demandado propuso como excepciones: I) La falta de legitimación en la causa por activa en cabeza de la señora Samira Rivera Gaviria y los menores Isabella, Diego Fernando y Luis Fernanda Villalobos Rivera, ya que en el libelo demandatorio sólo se refieren a los supuestos perjuicios sufridos por el señor Luis Enrique Villalobos. 7 Fls.356-357 C.1 8 Fls.366 C.1 9 Fls.393 C.1 10 Fl.403 C.1 11 Fls.372-392 C.1
- La falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que el Ministerio de Relaciones Exteriores no tiene vínculo alguno con la “Lista Clinton” elaborada por el Gobierno de los Estados Unidos. En consecuencia, la presente demanda se debió dirigir en contra de este último.
- La caducidad de la acción en la medida que “la fecha a partir de la cual se cuenta la caducidad sería la de la expedición de la orden ejecutiva 12978, es decir el 21 de octubre de 1995. Cualquiera que fuere la fecha a partir de la cual se pretende que se presentó la omisión, la acción de reparación directa, si cupiera, habría caducado”. 2.3.- Por su parte, la Defensoría del Pueblo el día 7 de octubre de 2004, presentó su escrito de contestación a la demanda12 en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones por cuanto actuó de conformidad con lo previsto en la Constitución Política y la Ley 24 de 1992.
Igualmente, el Ente demandado propuso las siguientes excepciones:
- Inexistencia de falla del servicio toda vez que la Defensoría del Pueblo “adelantó gestiones coordinadas con el Ministerio de Relaciones exteriores, la Embajada de Estados Unidos de América en Colombia, el Consultado de Colombia en Estados Unidos, la Oficina de Control de Activos Extranjeros OFAC del Gobierno Norteamericano, entre otras, e instruyó al ciudadano Villalobos Castaño en el procedimiento directo que debía adelantar para la protección de sus derechos; asimismo lo acompañó institucionalmente en su acción, apremió a dichas autoridades y logró finalmente la exclusión de su nombre de la denominada Lista Clinton”.
Asimismo, la Entidad sostuvo que la orden impartida por la Corte a la Defensoría no cobija alcance distinto que el de la protección de los derechos a la personalidad jurídica e igualdad del señor Villalobos Castaño, vulneración que cesó en el momento en que su nombre fue excluido de la orden ejecutiva 12978 del Gobierno Norteamericano, en consecuencia no se encontraba obligado a asumir la defensa del demandante en el Estado Americano con el fin de lograr el resarcimiento de perjuicios patrimoniales de nacionales ante gobiernos extranjeros. En este sentido, el ente demandado adujo que de conformidad con las facultades previstas en la Constitución Política y en la Ley 24 de 1992, su competencia se limita a orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado. 12 Fls.599-609 C.1A II) Falta de legitimación material en la causa por pasiva en cabeza suya toda vez que
ninguna de las causas que produjeron el daño alegado por el demandante son imputables a la Defensoría del Pueblo.
- Inexistencia de requisitos jurídicos del daño para la procedencia de su reparación en la medida que el daño alegado por el demandante, consistente en el bloqueo financiero que sufrió en virtud de la inclusión de su nombre en la denominada “Lista Clinton” no es antijurídico por cuanto la Corte Constitucional en Auto No. 162 de 2003 estableció que independientemente de que existan o no antecedentes penales, la inclusión de una persona en la lista en cita constituye una causal objetiva que habilita a las Entidades Financieras para excluirla de los servicios bancarios, con el único propósito de proteger el interés público.
- Caducidad de la acción por cuanto “basta observar la fecha de ocurrencia del hecho que el actor imputa como causa del daño (bloqueo financiero, sentencia SU – 157/99) y la fecha de presentación de la demanda para concluir que el término para ejercer la presente acción de reparación directa ha precluido”.
- Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones ya que en las primeras cuatro pretensiones de la demanda, el actor solicitó la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Defensoría por permitir que decisiones de un país extranjero, tuviesen la calidad de orden administrativa; y en la pretensión sexta requirió que se ordene la contratación de los servicios de un abogado en Estados Unidos con el fin de iniciar ante sus autoridades, las acciones pertinentes con el fin de reivindicar los perjuicios morales y materiales a él ocasionados. Pretensiones estas que
son excluyentes entre sí, como quiera que de acogerse en tales términos, se le permitiría al actor reclamar doblemente el perjuicio alegado tanto en los Estados Unidos como en el Estado Colombiano. 2.4.- Por último, el día 14 de octubre de 2004, la Superintendencia Bancaria presentó escrito de contestación a la demanda13 en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza suya por cuanto consideró que: 2.4.1.- Los perjuicios alegados por el actor derivan directamente de su inclusión en una orden ejecutiva emanada de un Gobierno Extranjero, en la que la Superintendencia no participó en su expedición y la cual no tiene carácter vinculante en Colombia y por ende, no es de aplicación coercitiva para las Entidades del sector financiero. 13 Fls.616-644 C.1A 2.4.2.- La Superintendencia Bancaria le dio el trámite correspondiente a la queja presentada por el señor Luis Enrique Villalobos en contra de Davivienda, por la cancelación de su cuenta de ahorros, al encontrarse su nombre incluido dentro de la denominada “Lista Clinton”. En este sentido, el ente demandado sostuvo que “evaluó los documentos y explicaciones de Davivienda, para establecer que, una vez estudiados los antecedentes y las explicaciones suministradas por la Entidad, que la Corporación no incurrió en incumplimiento de ninguna de las normas a las que se encuentra sometida, y por tanto no había lugar a tomar medidas administrativas respecto de las acusaciones del ahora demandante en relación con la terminación de un contrato de cuenta de ahorros.
Asimismo, explicó al ahora demandante que si continuaba en desacuerdo con la decisión adoptada por la Corporación de Ahorro y Vivienda era necesario recurrir a la jurisdicción ordinaria, pues en cabeza de ella está dirimir tales conflictos”. En virtud de lo anterior, el Ente demandado adujo que de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, si bien es competente para desarrollar directamente la inspección y vigilancia sobre las entidades que conforman el sector financiero, la cual consiste en velar porque esos entes adecuen su formación, estructuración y funcionamiento a las prescripciones legales que reglamentan la materia y de otro lado, vigilar porque en desarrollo de las actividades constitutivas de su objeto social cumplan igualmente con las disposiciones legales reguladoras de la política monetaria, crediticia y financiera adoptada por el Gobierno Nacional; no lo es, para intervenir en el conflicto derivado de la relación contractual existente entre el demandante y el Banco en cita, lo cual le concierne a las Autoridades Jurisdiccionales. 2.4.3.- Las sentencias SU157 y 167 de 1999, dejan ver con claridad “que para la Corte Constitucional obligar a los bancos a contratar con personas incluidas en la lista Clinton precisamente implica riesgos inminentes para la banca y los ahorradores colombianos por las posibles consecuencias que podría acarrear para ellos. De ahí que dicha lista puede ser aplicada por los bancos en virtud de la libertad contractual y de asociación”. 2.5.- Una vez decretadas y practicadas las pruebas14, se corrió traslado a las partes para
que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de rigor15. 14 Fls.646 C.1A 15 Fl.695 C.1A 2.5.1.- El día 13 de junio de 2005, la Superintendencia Bancaria16 y el Ministerio de Relaciones Exteriores17 presentaron sus escritos de alegatos de conclusión en los que reiteraron lo manifestado en los escritos de contestación a la demanda. 2.5.2.- A su vez, la parte demandante mediante escrito de 14 de junio de 2005 presentó su escrito de alegatos de conclusión en el que manifestó18: 2.5.2.1.- En cuanto al daño antijurídico: “En nuestro caso el daño antijurídico, es la lesión patrimonial y moral al demandante y a su familia, que no están en el deber jurídico de soportar. La defensa del Ministerio de Relaciones Exteriores reconoce los hechos y el daño antijurídico cuando señala a folio 387: “No se cuestiona la cadena de hechos narrados en la demanda a partir de la inscripción del señor Villalobos en la Lista Clinton. Es un hecho notorio que toda persona natural o jurídica cuyo nombre figura en tal sentido, contenido en una disposición expedida por el Presidente de la Nación más poderosa del mundo – tanto en términos económicos como militaresse verá asfixiado económicamente, pues ese es precisamente el objetivo de esta lista…El accionante está legitimado en la causa por activa, debido a los perjuicios que ha sufrido”. 2.5.2.2.- Con relación a la imputación del daño antijurídico a las Entidades demandadas:
“Pretender desconocer con artilugios, que la medida tomada por el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de Norteamérica, es una decisión ajena a las decisiones del Estado Colombiano, es negar la entrada de un elefante a un recinto, sin que sus habitantes se percaten. La medida denominada “Lista Clinton” y sus efectos, fue y es conocida por todo el país, y de suyo, por el ejecutivo nacional a través del Ministerio de las Relaciones Exteriores de Colombia, la Superintendencia Bancaria y la Defensoría del Pueblo. Se encuentra probado en el plenario, como hecho notorio, la implementación de la llamada “Lista Clinton”, las exigencias del embajador Norteamericano Miles Frechette, la aplicación de la lista como causal objetiva que autoriza la imposibilidad de acceder al sistema financiero, como probanzas de su utilización en nuestro medio, caracterizándose por ser una medida, adoptada por adhesión, a favor de la política criminal del Estado y de protección al sector financiero y sus clientes, que en determinado momento puede perjudicar a uno de los miembros de la sociedad, como lo es en nuestro caso (…). Finalmente, debo respetuosamente señalar que los hechos de la demanda se encuentran plenamente probados y que las pretensiones que de los hechos se infieren, están supeditadas al nexo causal entre el daño, que se encuentra también plenamente probado y la conducta del actor, en este caso la Nación a través de las Instituciones demandadas, responsabilidad que se tipifica en dos vías
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