CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-00953-01(30702)A-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-00953-01(30702)A-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO / PERENCIÓN DEL PROCESO – Término para el pago de los gastos del proceso / AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación contra el auto interlocutorio por medio del cual el Tribunal perimió el juicio, por tratarse de asunto de dos instancias y de auto apelable (arts. 129 y 181 num. 3° del C. C. A.). (…) La Sala observa que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque el auto apelado sustentándose en que pagó los gastos del proceso luego de que se dictó el auto de perención y antes de que le fuera notificado porque para cuando el Tribunal perimió el proceso la actora no había consignado las expensas. En el caso la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público se efectuó el 7 de mayo de 2003, lo que indica que la parte tenía límite para consignar el 23 de noviembre de 2003, y como para el 17 de agosto de 2005 aún no lo había hecho, es claro que ocurrió el hecho jurídico de perención, pues para entonces se habían completado 14 meses de inactividad de la parte actora. El alcance que el actor pretende dar a esa norma no es adecuado; es bien claro que si para el momento en que el Tribunal dictó el auto de perención el demandante no había satisfecho su carga procesal, la consignación tardía de las expensas no hace ilegal el auto recurrido – que es anterior -, porque para entonces, se repite, ya había transcurrió el término legal máximo para que el actor satisficiera su
carga, y por ende el juez estaba habilitado para terminar el proceso, por perención. Además, la ley no condiciona la eficacia de la providencia que reconoce la perención a que el actor no haya satisfecho su carga de impulso procesal dentro del término de ejecutoria de ese mismo auto. Por consiguiente como se dan todos los requisitos para que opere el fenómeno de la perención se confirmará el auto apelado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-00953-01(30702)A
Actor: NOHEMI ULLOA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SAN PEDRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE AUTO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el día 17 de agosto de 2005, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la perención del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. Los señores Luis Orlando Ramírez, Nohemí Ulloa, Gyssell Ramírez Ulloa, Dufay Ramírez Ulloa, Jhoana Ramírez Ulloa y Lucineth Ramírez Ulloa, presentaron demanda el
día 25 de marzo de 2003, mediante apoderado, en ejercicio de acción de reparación directa y la dirigieron frente al Municipio de San Pedro (Valle) con el fin de que se declare responsable por las lesiones sufridas por la señora Nohemí Ulloa en hechos ocurridos en el Barrio el Porvenir de dicho Municipio y, en consecuencia, se le condene a indemnizar los perjuicios materiales y morales (fols. 22 a 33 c.1).
B. El Magistrado sustanciador admitió la demanda el 23 de abril de 2003 y en el numeral 4 dispuso “fíjase en la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) el monto de los gastos del proceso (num., 4 art. 207 C. C. A)” (fols. 34 a 35 c. 1).
C. Ese auto se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público el 7 de mayo de 2003 y por estado al demandante, el 13 de mayo del mismo año (fol. 35 vto c.1).
D. La Secretaría del Tribunal informó al Magistrado conductor del proceso, el día 9 de agosto de 2004, que “han transcurrido más de seis (6) meses sin que se haya producido impulso alguno por la parte demandante” (fol. 36 c. 1).
E. El Tribunal decretó la perención del proceso el 17 de agosto de 2004, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo el cual establece que cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por ausencia de impulso cuando éste corresponda al demandante, el proceso permanezca en
la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso, término que deberá contarse desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. Indicó que habían transcurrido más de seis meses desde la notificación del auto admisorio al Ministerio Público, sin que la parte demandante hubiere manifestado interés en el proceso, hecho que demuestra la inactividad del mismo por falta de impulso de acto potestativo de ella (fols. 37 a 38 c. ppal).
F. El 3 de septiembre de 2004 la parte demandante presentó copia de la consignación de las expensas efectuada el 1 de ese mismo mes, ante el Banco Popular
(fol. 39 y 40 c. ppal.).
G. La anterior providencia se notificó al Procurador Judicial el 9 de noviembre de 2004 y por estado el día 1 de diciembre de siguiente (fol. 38 vto. c. ppal).
H. La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicha providencia con el objeto de que se revoque y se continúe con el trámite.
Indicó que canceló las expensas antes de que le fuera notificado el auto por medio del cual se decretó la perención del proceso, por lo tanto no se configuraría tal fenómeno (fols. 43 a 44 c. ppal).
I. El A quo rechazó por improcedente el recurso de reposición y en su lugar concedió en el efecto suspensivo el de apelación, el 18 de enero de 2005 (fols. 48 a 49 c. ppal), el
cual se admitió el 6 de septiembre siguiente (fol. 54 c. ppal) Para resolver se hacen las siguientes
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación contra el auto interlocutorio por medio del cual el Tribunal perimió el juicio, por tratarse de asunto de dos instancias y de auto apelable (arts. 129 y 181 num. 3° del C. C. A.) .
Para decidir el recurso se examinará la institución de la perención y los supuestos para su declaración.
A. La perención está regulada especialmente en el C. C. A. “ARTÍCULO 148. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca en secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.
En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriada se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo.”
B. Entonces, los supuestos legales para que proceda esta forma de terminación anormal del proceso, son: .Que el expediente permanezca en secretaría, durante la primera o única instancia, por un término mínimo de seis meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia, o desde la notificación del auto admisorio de la demanda a l Ministerio Público, según su caso; .Que la causa de la paralización del proceso debe obedecer a la falta de impulso a cargo del actor, siempre y cuando éste no sea o la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios; .Que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso; y .Que no se trate de un proceso de simple nulidad.
C. La Sala observa que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque el auto apelado sustentándose en que pagó los gastos del proceso luego de que se dictó el auto de perención y antes de que le fuera notificado porque para cuando el Tribunal perimió el proceso la actora no había consignado las expensas.
En el caso la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público se efectuó el 7 de mayo de 2003, lo que indica que la parte tenía límite para consignar el 23 de noviembre de 2003, y como para el 17 de agosto de 2005 aún no lo había hecho, es claro que ocurrió el hecho jurídico de perención, pues para entonces se habían completado 14 meses de inactividad de la parte actora. El alcance que el actor pretende dar a esa norma no es adecuado; es bien claro que si
para el momento en que el Tribunal dictó el auto de perención el demandante no había satisfecho su carga procesal, la consignación tardía de las expensas no hace ilegal el auto recurrido – que es anterior -, porque para entonces, se repite, ya había transcurrió el término legal máximo para que el actor satisficiera su carga, y por ende el juez estaba habilitado para terminar el proceso, por perención. Además, la ley no condiciona la eficacia de la providencia que reconoce la perención a que el actor no haya satisfecho su carga de impulso procesal dentro del término de ejecutoria de ese mismo auto. Por consiguiente como se dan todos los requisitos para que opere el fenómeno de la perención se confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE el auto recurrido proferido el día 17 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Ruth Stella Correa Palacio María Elena Giraldo Gómez Presidenta Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar