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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-01057-01(42325)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-01057-01(42325)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Acción de reparación directa La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / TERMINO DE CADUCIDAD - Dos años a partir de la ocurrencia del hecho que da lugar al daño De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa En este caso, se encuentra que el 30 de marzo de 2001 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, confirmó

la resolución del 23 de febrero de 2001, por medio de la cual se precluyó la investigación penal a favor del señor Muñoz Rayo. Si bien no obra constancia de notificación y ejecutoria de aquella providencia, se advierte que ésta cobró ejecutoria el mismo día en que fue suscrita, esto es, el 30 de marzo de 2001; así, los demandantes tenían plazo para demandar, en principio, hasta el 31 de marzo de 2003. Sin embargo, obra en el proceso acta de conciliación del 1 de abril de 2003, expedida por la Procuraduría Judicial 19 Administrativa del Valle, en la cual se indica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de febrero de 2003. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, aplicable al sub examine, dispone que “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero”. Conforme a lo anterior, el 27 de febrero de 2003, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, se suspendió el término de caducidad, de modo que los 33 días calendario que faltaban entonces para completar aquel término debían contarse a partir del día en que se reanudó el cómputo del mismo.

Toda vez que el 1 de abril de 2003 se celebró la audiencia de conciliación, el término de caducidad se reanudó el 2 de esos mismos mes y año y, entonces, los interesados tenían hasta el 4 de mayo de 2003 para interponer la respectiva demanda; no obstante, como esta última fecha coincidía con un día feriado, el plazo para hacerlo se corrió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, hasta el 5 de mayo de 2003. Como la demanda se presentó el 1 de abril de 2003, es claro que para ese momento la acción no había caducado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso,

el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Jesús Alberto Muñoz Rayo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 18

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADReiteración de jurisprudencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -anterior Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de

1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual

forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADAcreditación del daño / DAÑO - Imposición de medida de aseguramiento / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal por el delito de violación al estatuto nacional de estupefacientes El 17 de marzo de 2000, en la diligencia de allanamiento y registro realizada por la Fiscalía Seccional Veinticuatro, en compañía del Jefe de la Policía Judicial, al inmueble ubicado en la calle 9 No. 2A - 10 de Roldanillo, donde funcionaba la tapicería Alberto Muñoz, fue detenido Jesús Alberto Muñoz Rayo , por cuanto en ese lugar se encontró,

“a la entrada del mismo, una carpa envuelta y amarrada con cabulla (sic), carpa de lona color mostaza, con ventanillas de nica y cierre, encontrándose en su interior siete (7) paquetes envueltos en papel contac, color madera, encontrándose en el interior de cad la Fiscalía Primera Especializada de Guadalajara de Buga impuso a Jesús Alberto Muñoz Rayo medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto responsable de haber infringido la Ley 30 de 1986. (…) El 16 de junio de 2000, la Fiscalía Primera Especializada de Guadalajara de Buga revocó la medida de aseguramiento y dispuso su libertad inmediata e incondicional, previa suscripción de acta compromisoria, por considerar que “los supuestos probatorios tenidos en cuenta al momento de resolver la situación jurídica a JESÚS ALBERTO MUÑOZ RAYO, (sic) han perdido todo vigor incriminatorio”. (…) el 16 de junio de 2000, el señor Muñoz Rayo suscribió acta, en la que se comprometió a presentarse ante la autoridad competente cuando se le requiriera y se expidió su boleta de libertad. (…) En resolución del 23 de febrero de 2001, la Fiscalía Primera Especializada de Guadalajara de Buga precluyó la investigación a favor de Jesús Alberto Muñoz Rayo, por el delito de violación al estatuto nacional de estupefacientes RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. /PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de

la investigación / PRECLUSION DE LA INVESTIGACIÓN - No se configuro el delito. Es claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues, según la administración de justicia, Jesús Alberto Muñoz Rayo no cometió el delito que se le endilgó. Desde esa perspectiva, resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el señor Muñoz Rayo no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, teniendo en cuenta que su actuación constituyó la causa eficiente de la injusta detención. La Sala insiste en que, en casos como este, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere

entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, causales que no fueron acreditadas en el plenario. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto Jesús Alberto Muñoz Rayo. PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD – Daño fisiológico / DAÑO A LA SALUD - No se probó debidamente el perjuicio / DAÑO A LA SALUD - No se acredito La parte actora pidió 100 SMLMV, por concepto de perjuicios fisiológicos, para cada uno de los señores Jesús Alberto Muñoz Rayo, Ureida del Socorro García Patiño, Julián David, Diana Carolina y Harold Alberto Muñoz García No obstante, la Sala advierte que no se probó debidamente la existencia del perjuicio por daño a la salud, como quiera que se desconoce si la privación produjo alguna afectación o secuela de carácter temporal o permanente en la víctima directa, pues dentro del plenario no está la prueba idónea para demostrarlo con certeza -certificado o informe médico Se precisa que, si bien existen testimonios que indican que el señor Muñoz Rayo padeció de traumas y afectaciones mentales a causa de la privación de su libertad, aquéllos son insuficientes para hacer una valoración real y objetiva del daño, pues se trata de apreciaciones y afirmaciones abiertas que no resultan contundentes ni determinantes para establecer científicamente si, en efecto, se le produjo una lesión psicofísica, como consecuencia

de la detención. Por consiguiente, se negará esta pretensión. NOTA DE RELATORÍA: sobre perjuicios por daño a la salid, Consejo de Estado, Sección Tercera. exp. 19031 de 14 de septiembre de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01057-01(42325)

Actor: ALBERTO MUÑOZ RAYO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 29 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “1. DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JESÚS ALBERTO MUÑOZ RAYO. “2. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor JESÚS ALBERTO MUÑOZ RAYO, por concepto de LUCRO CESANTE (sic) la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (sic) QUINIENTOS CUARENTA MIL (sic) PESOS ($1’950.540,03) Mc/te

(sic).- “3. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y (sic) a pagar a los demandantes (sic) por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente en pesos, (sic) las siguientes sumas: JESÚS ALBERTO MUÑOZ RAYO, afectado directo, una suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales (sic) vigentes; a JULIÁN DAVID MUÑOZ GARCÍA, DIANA CAROLINA MUÑOZ GARCÍA Y (sic) HAROLD ALBERTO MUÑOZ GARCÍA (hijos del afectado directo), para cada uno una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales (sic) vigentes; a la señora ISABEL RAYO DE MUÑOZ (madre del afectado directo), una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales (sic) vigentes; a los señores MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ RAYO, JORGE HERNÁN MUÑOZ RAYO, MARTHA LUCÍA MUÑOZ RAYO y ANA BEATRIZ MUÑOZ RAYO (hermanos de la víctima directa) para cada uno de ellos, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales (sic) vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda”1. ANTECEDENTES 1 Folios 592 y 593 del cuaderno principal.

1. El 1 de abril de 2003, Jesús Alberto Muñoz Rayo y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda

contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la “acusación, retención, detención y descrédito de JESUS ALBERTO MUÑOZ RAYO (sic) realizados por órdenes de los señores Fiscal Seccional Veinticuatro de Roldanillo, Valle del Cauca, y Fiscal Primero Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca”3. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por perjuicios fisiológicos, pidieron 100 SMLMV para cada uno de los señores Jesús Alberto Muñoz Rayo, Ureida del Socorro García Patiño, Julián David, Diana Carolina y Harold Alberto Muñoz García. Así mismo, solicitaron el pago de “la totalidad de los daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante)”4 a favor de Jesús Alberto Muñoz Rayo, Ureida del Socorro García Patiño, Julián David, Diana Carolina y Harold Alberto Muñoz García. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, el 17 de marzo de 2000, el jefe de la Sijín de Roldanillo citó al Fiscal Seccional Veinticuatro, para que convalidara una diligencia de allanamiento y registro al inmueble donde funcionaba la Tapicería Muñoz, de propiedad de Jesús Alberto Muñoz Rayo, pues, según el agente de la Policía, en ese lugar se “almacenaban sustancias alucinógenas que eran

despachadas posteriormente en microbuses de la empresa Transoccidente”5. Se indicó en la demanda que la diligencia de allanamiento y registro se inició sin una orden judicial previa y sin el funcionario judicial competente y que, cuando el Fiscal llegó al inmueble, los agentes de la Policía le entregaron una carpa envuelta, amarrada con cabuya, dentro de la cual había siete paquetes contentivos, presuntamente, de base de coca. En el acta de la diligencia de allanamiento se señaló que, “‘realizado el registro al inmueble antes citado, se encontró a la entrada del mismo, (sic) una carpa envuelta y amarrada con cabulla (sic), (…) Teniendo en cuenta la incautación en la propiedad de la señora UREIDA DEL SOCORRO GARCÍA, según manifestación de los esposos Muñoz-García, se le 2 Jesús Alberto Muñoz Rayo y Ureida del Socorro García Patiño -actuando en nombre propio y en representación del menor Harold Alberto Muñoz García-, Julián David y Diana Carolina Muñoz García, Isabel Rayo de Muñoz, Martha Lucía Muñoz Rayo -actuando en nombre propio y en representación de la señora Ana Beatriz Muñoz Rayo-, Miguel Ángel y Jorge Hernán Muñoz Rayo. 3 Folio 279 del cuaderno 1. 4 Folio 280 del cuaderno 1. 5 Folio 249 del cuaderno 1. informa al señor JESUS ALBERTO MUÑOZ RAYO, (sic) que queda privado de su libertad a partir de este momento …”’6. El mismo día de la diligencia, esto es, el 17 de marzo de 2000, la Fiscalía Seccional

Veinticuatro de Roldanillo profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó librar orden de encarcelación contra Jesús Alberto Muñoz Rayo. El 21 de marzo del mismo año, se remitieron -por competencialas diligencias a la Fiscalía Especializada de Guadalajara de Buga. El 27 de marzo de 2000, la Fiscalía Primera Especializada de Guadalajara de Buga le impuso a Jesús Alberto Muñoz Rayo medida de aseguramiento de detención preventiva, “sindicado de haber infringido la Ley 30 de 1.986”7. El 16 de junio de 2000, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Muñoz Rayo; sin embargo, dispuso que debía continuar vinculado al proceso. El 23 de febrero de 2001, la Fiscalía Primera Especializada de Guadalajara de Buga precluyó la investigación a favor de Jesús Alberto Muñoz Rayo, por el delito de violación al Estatuto Nacional de Estupefacientes, y dispuso someter su decisión al grado jurisdiccional de consulta. El 30 de marzo de 2001, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Guadalajara de Buga confirmó la decisión anterior.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 28 de abril de 20038, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento de que, como su actuación estuvo ajustada a la Constitución y a las normas

sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, no se configuró ningún tipo de error, ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni una privación injusta de la libertad. Señaló que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, le correspondía asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal y declarar precluidas las investigaciones, para lo cual debía desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en las normas en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. 6 Folio 250 del cuaderno 1. 7 Folio 251 del cuaderno 1. 8 Folios 294 y 295 del cuaderno 1. Sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta al señor Muñoz Rayo se adoptó con base en los indicios y las pruebas que reunían los requisitos establecidos en el artículo 388 del C. de P.P. vigente para la época de los hechos. Manifestó que, para proferir la medida de aseguramiento y la acusación, no era necesario que existieran pruebas que demostraran con certeza la responsabilidad penal del sindicado, dado que ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

3. Vencido el período probatorio, el 26 de abril de 2011 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto

(folio 541 del cuaderno 1)9. En esta oportunidad, la parte demandante sostuvo que con las pruebas allegadas al proceso se podía establecer que la privación de la libertad de la que fue objeto Jesús

Alberto Muñoz Rayo fue injusta, como quiera que éste no cometió el delito que se le endilgó. Así mismo, sostuvo que con los testimonios recepcionados por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo se demostraban los graves perjuicios morales, materiales y el daño a la vida de relación que padecieron la víctima y su núcleo familiar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de julio de 201110, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo: “En el presente sub judice, los elementos de juicio que resultaron concluyentes permiten inferir que el sindicado no cometió el delito, el argumento consistente en la ‘falta de pruebas’ constituyó un juicio adicional que refuerza el análisis sobre la no (sic) actuación del sindicado en ‘Violación a la Ley 30 de 1986’, la Fiscalía Primera Especializada de Guadalajara de Buga – Valle, al precluir la investigación en contra del actor, tuvo como fundamento central el hecho de que el sindicado no actuó con el interés de afectar el bien jurídico de la salud, ni obró con dolo, según se infiere de los testimonios provenientes 9 Con ocasión de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el Tribunal remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Buga (reparto). El 24 de enero de 2007, el Juzgado

Único Administrativo del Circuito de Cartago avocó el conocimiento del asunto y el 7 de febrero del mismo año corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado desde el 5 de febrero hasta el 16 de marzo de 2007, toda vez que no pudo intervenir en el proceso a raíz de una enfermedad que padeció. El 24 de mayo de 2007, el Juzgado negó la solicitud de nulidad, decisión contra la cual la parte demandante presentó recurso de reposición. Posteriormente, el 11 de marzo de 2009, el Juzgado declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 24 de enero de 2007 y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El Tribunal, mediante auto del 12 de junio de 2009, avocó el conocimiento del asunto y continuó con el trámite del proceso. El 26 de abril de 2011, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la solicitud de nulidad y repuso el auto del 24 de mayo de 2007, para dejar sin efectos la providencia del 7 de febrero de 2007 -a través de la cual el Juzgado había corrido traslado a las partes para alegar de conclusión-. 10 Folios 564 a 593 del cuaderno principal. de personas dignas y de evaluar la trayectoria del ciudadano JESÚS ALBERTO MÚÑOZ (sic) RAYO, (sic) bajo las circunstancias anteriores, no hay duda de que aparece configurada una de las causales previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

(…) “Esta sola circunstancia, (sic) constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el señor JESÚS A, (sic) MUÑOZ RAYO siempre mantuvo intacta la presunción de inocencia que la (sic) ampara y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada (sic) jamás le desvirtuó. (…) “En conclusión, para la Sala en el caso concreto se estructuró principalmente uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración, bajo el régimen de responsabilidad objetivo, pues, la justicia penal precluyó la investigación adelantada contra el señor JESÚS ALBERTO MÚÑOZ (sic) RAYO por considerar que no cometió el delito, de modo que la Nación, Fiscalía General de la Nación deberá reparar los perjuicios causados por la privación injusta (sic) del demandante”11. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión anterior y dentro del término legal, las partes interpusieron sendos recursos de apelación. La parte demandante indicó que debía accederse al reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por cuanto se había allegado el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el abogado que asumió la defensa del señor Muñoz Rayo dentro del proceso penal. Así mismo, manifestó que “En la sentencia de primera instancia sólo se le reconoce el lucro cesante correspondiente al tiempo en que estuvo detenido, pero no se tuvo en cuenta que JESUS ALBERTO nunca más pudo volver a trabajar, así los (sic) demuestran

los testimonios obrantes a folios 159 a 169 … del cuaderno No. 2., circunstancia que aún persiste”12. Por último, solicitó el incremento de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia y el reconocimiento de los perjuicios por el daño a la vida de relación, con el argumento de que los testimonios que obran en el expediente daban cuenta de que “la injusta privación de la libertad de que fue víctima JESUS ALBERTO MUÑOZ RAYO afectó la vida de relación que llevaba el directamente afectado y todas las personas cercanas a éste, la familia MUÑOZ RAYO (madre y hermanos) y la familia MUÑOZ GARCIA (esposa e hijos), daño que aún persiste en la víctima y en ambas familias, pues se alteraron sus condiciones de existencia, acabaron con su trabajo y ocupación, con su subsistencia, su independencia, sus hábitos y sus proyectos”13. 11 Folios 583 a 585 del cuaderno principal. 12 Folio 594 del cuaderno principal. 13 Folios 595 y 596 del cuaderno principal. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación adujo que “la responsabilidad estatal está construida a partir de la consideración de antijuridicidad de la conducta o actividad del agente público, carente de título jurídico válido y que excede las obligaciones que debe soportar el individuo como integrante de la sociedad, en el caso específico de la privación de la libertad, tales argumentos se dirigen a quienes ostentan facultad para ello (sic), pero que lo hacen sin los presupuestos de la ley, (sic) y los que reciben (sic)

sentencias condenatorias en ausencia de la certeza legal objetiva que demanda la norma procedimental penal para que el juez proceda de tal manera”14. Señaló que se limitó a cumplir su deber legal, esto es, realizar la investigación penal, debido a la existencia de una serie de elementos probatorios y que, en el desarrollo de la misma, consideró pertinente revocar la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Muñoz Rayo. Agregó que la decisión de precluir la investigación no daba lugar a indemnización alguna por detención injusta. Indicó que la detención preventiva es una carga de deben soportar los ciudadanos por el hecho de vivir en sociedad, siempre y cuando tal medida esté debidamente sustentada y se cumplan los requisitos exigidos por la norma para su imposición, tal como sucedió en el presente caso. Sostuvo que “del análisis probatorio, (sic) no se dilucida una vía de hecho en las diferentes decisiones adoptadas por la Fiscalía, por cuanto de la lectura de las providencias aportadas al proceso no se vislumbra una actuación abiertamente arbitraria e ilegal, como tampoco una grosera y caprichosa interpretación del fiscal, (sic) todo lo contrario (sic) son decisiones debidamente sustentadas y razonadas, con una valoración de los hechos y (sic) pruebas válidamente apropiada …”15. Así, dijo que no era cualquier error o desacierto el que debía ser sancionado, sino solo “aquel que desborde flagrantemente los parámetros establecidos para las funciones propias del administrador de justicia, (sic) si no fuera así (sic) se estaría vulnerando el principio constitucional de la libre valoración probatoria”16.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 5 de octubre de 2011, el Tribunal concedió los recursos de apelación y, mediante auto del 4 de noviembre del mismo año, se admitieron en esta Corporación. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación indicó que no incurrió en falla del servicio por acción u omisión 14 Folio 599 del cuaderno principal. 15 Folios 600 y 601 del cuaderno principal. 16 Folio 601 del cuaderno principal. que permitiera derivar la responsabilidad del Estado y que los daños y perjuicios aducidos en la demanda no fueron producto de su actuación. Agregó que investigó los hechos diligentemente y apegándose en todo momento a lo dispuesto en las normas en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. Sostuvo que de las pruebas allegadas al proceso se podía observar que sus funcionarios se apegaron a las normas legales sustanciales y procedimentales vigentes al momento de los hechos, razón por la cual no era viable predicar que incurrió en deficiencias, arbitrariedades, omisiones o errores en el desarrollo del proceso penal, que produjeran falla o falta en la prestación del servicio de justicia. Adujo que, para proferir la medida de aseguramiento contra el señor Muñoz Rayo, concurrieron los indicios mínimos requeridos por la norma penal. La parte demandante reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación. El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, con el argumento de que se “dan los elementos que estructuran la responsabilidad, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación en mater

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