CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-01133-01(42672)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-01133-01(42672)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Decisión absolutoria En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984 en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO / DELITOS CONTRA LA VIDA / PORTE ILEGAL DE ARMAS /
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA
ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / EXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]l señor (…) fue objeto de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por haber sido sindicado del delito de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal; sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, después de valorar detenidamente el material probatorio allegado al proceso penal, concluyó que la conducta por la cual se lo investigó no era típica, puesto que no constituía delito. (…) En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad (…) configuró un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que nunca ocurrió, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 15 de abril de 2010, Exp. 18284, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL - función básicamente satisfactoria / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Criterios reiterados jurisprudencialmente / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[H]a reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta, proferida el 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01133-01(42672)
Actor: GONZALO RIASCOS TOVAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Tema: Privación injusta de la libertad / Conducta atípica - ajuste perjuicios morales - Reiteración jurisprudencial - Actualización de la condena por equidad.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 3 de junio de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “1. DECLARASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor GONZALO
RIASCOS TOVAR.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: a) Al señor GONZALO RIASCOS TOVAR, se le reconocerán seis millones quinientos treinta y cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos ($6’535.394) Mc/te
3. CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: a) Al señor GONZALO RIASCOS TOVAR, se le reconocerán 100
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. ORDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Negar las demás pretensiones de la demanda.
6. Devuélvase por Secretaría los gastos procesales”.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 4 de abril de 20031, los señores Gonzalo Riascos Tovar, Darnelith Tovar, Doris Alicia Martínez y los menores Jiminson Riascos Martínez, Cindy Johana Riascos Martínez, Mayra Tatiana Riascos Martínez, Karen Yisela Riascos Martínez y Darnelith Riascos Martínez, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal”.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en el monto equivalente a 100 SMMLV para el señor Gonzalo Riascos Tovar; 50 SMMLV para Doris Alicia Martínez y Darnelith Tovar; y 25 SMMLV para Jiminson Riascos Martínez, Cindy Johana Riascos Martínez, Mayra Tatiana
Riascos Martínez, Karen Yisela Riascos Martínez y Dardnelid Riascos Martínez; a 1 Folios 23 – 37 del cuaderno principal de primera instancia. título de perjuicios fisiológicos se solicitó la suma de 50 SMMLV para el principal afectado. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó para el señor Gonzalo Riascos Tovar la suma de $53’186.601, equivalentes a los ingresos dejados de percibir como taxista durante el tiempo que estuvo privado de su libertad; para la señora Doris Alicia Martínez se pidió el 50% del salario dejado de devengar por el primero de los nombrados; a título de daño emergente para el principal afectado se deprecó la suma de $13’083.708, derivados de la venta de un taxi de propiedad de su compañera permanente, para sufragar los gastos en que incurrieron por el pago de honorarios profesionales y el sostenimiento de la familia. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el 19 de junio de 1999 en la ciudad de Buenaventura, el señor Gonzalo Riascos Tovar cuando conducía un taxi, en el turno de la noche, recogió “3 sujetos” que solicitaron que los llevara al barrio La Playita; no obstante, en la calle “Mata Siete” se bajaron dos personas del taxi y le solicitaron que los esperara. Se agregó que, transcurridos unos minutos, se escucharon disparos en el referido sector, por lo que el señor Gonzalo Riascos Tovar procedió a prender el automotor y a retirarse del sitio; sin embargo, el pasajero que todavía se
encontraba en el taxi lo encañonó y amenazó para impedir que se fuera sin sus compañeros. Señaló el libelo que el señor Gonzalo Riascos Tovar dejó a los desconocidos en el lugar que le solicitaron y se dirigió a la casa del señor Julio César Hernández y, una vez en dicho lugar, la Policía los capturó como presuntos autores del homicidio de la menor Yenifer Mosquera. Finalmente, se afirmó que el señor Julio César Hernández fue desvinculado de la investigación; no obstante, en contra del señor Gonzalo Riascos Tovar fue dictada una medida de aseguramiento “sin beneficio de excarcelación”. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído de fecha 12 de mayo de 20032, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4. Dentro del término de fijación en lista la Policía Nacional dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones; para tal efecto, señaló que la captura del señor Gonzalo Riascos se produjo con ocasión de la identificación ciudadana del vehículo en el que, presuntamente, se habían movilizado los homicidas de la menor Yenifer Mosquera, luego entonces, todo indicaba que estaba involucrado con el punible, por lo que existían méritos suficientes para detenerlo5. Agregó que la Fiscalía General de la Nación, como encargada de la investigación penal, no definió en un tiempo prudente la situación jurídica del señor Gonzalo Riascos, circunstancia que configuró el daño en cabeza de la
referida institución y estructuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, así como la falta de legitimación por pasiva. A su turno, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas, al considerar, en síntesis, que actuó dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico, con base en los elementos de prueba recaudados, por lo que las decisiones adoptadas se ajustaron a las normas procesales vigentes para ese momento; además, agregó que en el sub lite no se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, comoquiera que la libertad del señor Gonzalo Riascos Tovar, afirmó, se produjo por aplicación del principio in dubio pro reo6. Mediante auto de 17 de agosto de 20057, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 2 de diciembre de 20108 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 2 Folios 38 - 39 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Notificaciones de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, obrantes a folios 60 y 61 del cuaderno principal de primera instancia. No obstante lo anterior, comoquiera que se adicionó la demanda, mediante proveído de 19 de enero de 2004, se ordenó notificar de nuevo a los demandados de dicha adición, notificaciones que obran a folios 66 y 67 del mismo cuaderno.
4 Folio 39 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Contestación de la Policía Nacional. Folios 97 – 101 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Contestación de la Fiscalía General de la Nación. Folios 107 - 113 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folios 117 - 118 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folio 193 del cuaderno principal de primera instancia. En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación replicó los argumentos señalados en el escrito de contestación de la demanda; no obstante, añadió que no existía material probatorio que acreditara el perjuicio material solicitado para la señora Doris Alicia Martínez y que, en caso de declarar la responsabilidad de dicha entidad, no era posible reconocer la indemnización por perjuicios morales en la suma de 100 SMMLV, puesto que dicho rubro, de acuerdo a la jurisprudencia, se reconoce cuando cobra su mayor intensidad, circunstancia que no acaeció en el sub examine9. La parte actora, la Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal10. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 3 de junio de 201111, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo estimó que se configuraron los presupuestos para la indemnización a cargo de la Fiscalía General de la Nación, puesto que se acreditó
la captura y retención del actor, así como su posterior absolución. Concluyó el fallador de primera instancia, que la Policía Nacional no era la llamada a responder por los perjuicios reclamados en la demanda, pues no ocasionó el daño reclamado, por lo que declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, negó las indemnizaciones reclamadas por las señoras Darnelith Tovar, Doris Alicia Martínez y los menores Jiminson Riascos Martínez, Cindy Johana Riascos Martínez, Mayra Tatiana Riascos Martínez, Karen Yisela Riascos Martínez y Darnelith Riascos Martínez, por cuanto no otorgaron poder a un profesional del derecho para que los representara en el presente asunto. 9 Folios 194 - 199 del cuaderno principal de primera instancia. 10 De conformidad con la constancia secretarial, obrante a folio 222 del cuaderno principal de primera instancia. 11 Folios 221 - 246 del cuaderno de segunda instancia.
I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual señaló que sus actuaciones se apegaron en un todo a las previsiones del ordenamiento penal, pues la captura del señor Gonzalo Riascos Tovar fue necesaria, en tanto que era él quien manejaba el vehículo en donde se transportaban los individuos que dieron muerte a la menor Yenifer Mosquera, luego entonces la retención de que fue objeto no resultó injusta ni mucho menos desproporcionada12.
Agregó que la indemnización reconocida a favor del señor Gonzalo Riascos Tovar por perjuicios morales rebasó los topes fijados por la jurisprudencia, comoquiera que dicho perjuicio debe ser reconocido en la suma de 100 SMMLV sólo cuando se presenta en su mayor magnitud, circunstancia que no ocurrió en el sub lite.
2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por la Fiscalía General de la Nación fue admitido por auto del 13 de diciembre de 201113. Posteriormente, mediante proveído del 21 de febrero del 201214 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación15 y la Policía Nacional16 reprodujeron los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. Por su parte, en su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara parcialmente la sentencia impugnada, comoquiera que la Fiscalía General de la Nación privó injustamente de la libertad al señor Riascos Tovar sin tener suficientes pruebas para endilgarle una responsabilidad penal; no obstante lo anterior, consideró que el a quo se excedió en la indemnización que por 12 Recurso presentado y sustentado el 18 de agosto de 2011, obrante de folios 250 – 255, 282 - 287 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 294 - 295 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 297 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 192 - 197 del cuaderno de segunda instancia.
16 Folios 206 – 209 del cuaderno de segunda instancia. concepto de daño moral otorgó al hoy actor, por lo que solicitó fuera reducida al equivalente a 80 SMMLV. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 3 de junio de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta
Corporación17.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198418, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-19.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños derivados de la privación de la libertad de Gonzalo Riascos Tovar, presuntamente ocurrida entre el 19 de junio de 2000 y el 17 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la
competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 18 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 19 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 5 de abril de 2001, fecha en la que se dictó sentencia absolutoria a su favor por
parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca. Obra en el expediente copia de la notificación personal efectuada al señor Gonzalo Riascos Tovar el 6 de abril de 2001 de la sentencia antes aludida20 y, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 199121 quedó debidamente ejecutoriada el 11 de abril de ese mismo año, por lo que al haberse presentado la demanda el 4 de abril de 200322, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, discutiendo en concreto que la privación de la libertad que sufrió el señor Gonzalo Riascos Tovar no constituía un daño antijurídico que le fuera imputable, además de considerar que la indemnización a él reconocida por concepto de perjuicios morales, sobrepasó los valores establecidos por la jurisprudencia.
4. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Que el señor Gonzalo Riascos Tovar fue capturado el 19 de junio de 2000, tal y como se desprende del acta de derechos del capturado suscrita ante la
Policía Nacional, Distrito del Pacífico23.
20 Folio 170 del cuaderno nro. 2. 21 Normatividad aplicable al proceso penal adelantado en contra de Gonzalo Riascos con ocasión de los hechos del 19 de junio de 2000. Decreto Ley 2700 de 1991. “Artículo 197. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el [casación], salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Cuando se decrete en segunda instancia la prescripción de la acción o de la pena, o se dicte o sustituya una medida de aseguramiento, se notificará la providencia respectiva. Con excepción de la sentencia de segunda instancia, las providencias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que admitan recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. 22 Tal como consta a folio vto. 37 del cuaderno principal de primera instancia. 23 Acta de derechos del capturado, obrante a folio 22 del cuaderno nro. 2. Que el señor Gonzalo Riascos Tovar rindió indagatoria el 21 de junio de 2000 en la Fiscalía 38 de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito 24.
Que mediante la Resolución del 27 de junio de 2000, la Fiscalía 38 de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito resolvió la situación jurídica del señor Gonzalo Riascos Tovar, a quien le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los punibles de “homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal” 25. Que a través de la Resolución de 16 de octubre de 2000, la Fiscalía antes referida resolvió acusar al señor Gonzalo Riascos Tovar, en calidad de autor del delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal26. Se expuso en esa oportunidad (se transcribe de forma literal): “En lo que respecta al aspecto subjetivo o de responsabilidad de los sindicados, se cuenta en la investigación con las pruebas relacionadas y que fueron objeto de comentario y valoración por parte del Despacho para resolver la situación jurídica de los encartados, pruebas que comprometen seriamente a Gonzalo Riascos Tovar, quien fue capturado como una hora después de los hechos conduciendo el vehículo reconocido como en el que se movilizaban los sicarios, no siendo de recibo de la Fiscalía las exculpaciones, dado que es el mismo sindicado, quien acepta haber transportado a los sicarios que cometieron el hecho y aunque dice no haber participado del homicidio, ya que fue obligado a transportarlos y amenazado (…). Existiendo pues como existen pruebas que indican claramente que Gonzalo Riascos Tovar estuvo en el lugar de los hechos, que conducía
el vehículo utilizado para cometer el homicidio y que no pudo comprobar que hubiera actuado por fuerza mayor o causales eximentes de responsabilidad, ha de catalogarse como conducta típica, antijurídica y culpable (…)”. Que mediante sentencia de 5 de abril de 2001, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura (Valle), se absolvió al señor Gonzalo Riascos Tovar de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y se ordenó su libertad27. 24 Folios 38 – 43 del cuaderno nro. 2. 25 Folios 57 - 64 del cuaderno nro. 2. 26 Folios 122 - 128 del cuaderno nro. 2. 27 Providencia obrante de folios 151 - 169 del cuaderno nro. 2. En dicha sentencia el juzgador realizó una valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente penal frente a la responsabilidad penal del sindicado, para concluir lo siguiente (se transcribe de forma literal): “Lo expuesto no permite posición distinta a, que sopesaba la prueba en conjunto, cotejada individualmente y confrontada la de cargos con la de descargos, necesariamente habremos de arrimar a la inmediata conclusión de que es Gonzalo Riascos Tovar, y todas las personas que lo acompañan en su dicho quienes dicen la verdad en el proceso, y la reconstrucción histórico representativa de la prueba personal así lo revelan, en contraposición de lo mendaz de los dichos del informe policivo por lo que, aquellos habrán de prevalecer por encima de
estos últimos, dado que las sentencias judicial deben estar fundamentadas en la prueba legal y oportunamente arrimada al proceso y la legalidad indica el sostenimiento de las pruebas de descargo para desechar por falaces los dichos del señalado informe, que la Fiscalía General de la Nación quiso sostenernos hasta la Resolución de Acusación, pero que luego auscultando la verdadera dimensión de lo vertido en materia probatoria al proceso, recompone su concepción, para solicitar como está establecido Sentencia Absolutoria para el procesado (…) . Lo visto, no releva de establecer lo correspondiente a la relación de causalidad entre el resultado muerte, cuya materialidad si está demostrada, como también está demostrado que la imputación no corresponde con la realidad procesal y probatoria, para excluir por ello la conducta del procesado y si no hay la tal conducta desplegada por él, no hay tipicidad, y si no hay acto típico, de contera, no existe juicio de reproche a título de antijuridicidad” (Se destaca). Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Gonzalo Riascos Tovar fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 19 de junio de 2000 y el 5 de abril de 2001, fecha en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura (Valle), dictó fallo absolutorio en su favor por considerar que la conducta que se le imputó no era típica.
En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del señor Gonzalo Riascos Tovar configuró un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación28, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que nunca ocurrió, todo lo 28 En este sentido debe recordarse que la Fiscalía General de la Nación le impuso al señor Gonzalo Riascos Tovar, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Además, resulta desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se le pueda exigir al ahora demandante que asuma en forma inerme y como si se tratase de una carga pública, que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, una privación de sus derechos a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado. Así pues, las circunstancias descritas evidencian que el señor Gonzalo Riascos Tovar fue objeto de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por haber sido sindicado del delito de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal; sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, después de valorar detenidamente el material probatorio allegado al proceso penal, concluyó que la conducta por la cual se lo investigó no era típica, puesto
que no constituía delito, luego entonces no es posible considerar que el hoy actor hubiere estado en la obligación de soportar las consecuencias de la medida cautelar restrictiva de su libertad en los términos en que en ese entonces le impuso la justicia penal. Resalta la Sala que la privación de la libertad del hoy actor no se produjo entonces como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al sindicado, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquél. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Gonzalo Riascos Tovar debía padecer la limitación de su libertad hasta que se le absolvió de responsabilidad penal; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en v
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