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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-01291-01(50043)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-01291-01(50043)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena DAÑO CAUDADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE

FUEGO DE DEFENSA PERSONAL / DELITOS CONTRA EL REGIMEN

CONSTITUCIONAL Y LEGAL / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA /

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO /

ÓRDEN DE CAPTURA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / RÉGIMEN

SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD BAJO EL TÍTULO DE FALLA DEL

SERVICIO SÍNTESIS DEL CASO: El Ministerio de Defensa-Armada Nacionalexpidió un informe de inteligencia en el cual identificó al demandante como miembro de las FARC y señaló que este guardaba armas y municiones de ese grupo guerrillero en su vivienda. La Fiscalía General de la Nación lo sindicó por los delitos de rebelión y porte ilegal de armas. Se practicó un allanamiento en la vivienda de aquel, pero las autoridades no encontraron nada de lo que se había indicado en el informe. Un juez de la República dispuso cesar la investigación seguida en su contra, por considerar que los hechos no existieron.

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, por medio de la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad pueden decidirse sin

sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa-Armada Nacional-, en contra de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2012, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar auto de sala plena del Consejo de Estado de 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-000009-00.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 44

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó. Demanda interpuesta en tiempo [L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la

operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva. En el presente caso la demanda se dirige a reclamar la indemnización de los perjuicios que afirman haber sufrido los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Denny Estrella Riascos, ordenada en la investigación penal adelantada en su contra. Como anexo de la demanda se aportó la copia de la providencia proferida el 30 de noviembre de 2001 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, mediante la cual se dispuso cesar la investigación que se adelantaba en contra del señor Denny Estrella Riascos, por su participación en el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (…). En la misma oportunidad se aportó al expediente una certificación expedida por el mencionado juzgado, acerca de que la providencia expedida el 30 de noviembre de 2001 se encontraba en firme, sin

especificar cuándo ocurrió esta circunstancia. (…) el término de caducidad se contabilizará desde el día siguiente a la fecha en la que debió quedar ejecutoriada la providencia del 30 de noviembre de 2001 (…) dado que la demanda se presentó el 21 de abril de 2003, se deduce que se hizo dentro del término de caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias de: 14 de febrero de 2002, exp. 13622, 11 de agosto de 2011, exp, 21801 y auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Víctima directa del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación del parentesco de cónyuge e hijos. Registro civil como prueba idónea / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONALProbada El señor Denny Estrella Riascos fue la víctima directa de la privación de la libertad por la que se demandó, razón por la cual está legitimado para solicitar indemnización de perjuicios en este proceso. La legitimación de los demás demandantes Doris María Caicedo Angulo, Iván Andrés Estrella Caicedo, Charol Eliana Estrella Caicedo y Lesly Vanesa Estrella Caicedo está acreditada, toda vez que demostraron, con los registros civiles correspondientes (…) la calidad de cónyuge e hijos del señor Denny Estrella Riascos. El Ministerio de DefensaArmada Nacionalse encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que se le atribuye la elaboración irregular de un informe de inteligencia que habría derivado en la privación de la libertad del demandante.

EXISTENCIA DE UNA FALLA DEL SERVICIO POR PARTE DE LA FUERZA

PÚBLICA / INFORME DE INTELIGENCIA CARENTE DE SOPORTE / OMISIÓN

DE APLICAR TÉCNICAS DE RECOLECCIÓN, EVALUACIÓN Y ANÁLISIS DE

EVIDENCIAS EN INFORME DE INTELIGENCIA / DILIGENCIA DE

ALLANAMIENTO CON BASE EN UN INFORME DE INTELIGENCIA SIN

CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS / INEXISTENCIA DE CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD Luego de analizar el contenido del informe de inteligencia elaborado por el Ministerio de Defensa-Armada Nacional-, se concluye que esta entidad efectuó unos señalamientos en contra del demandante carentes de soporte. En ningún momento a lo largo del informe el Ministerio de Defensa-Armada Nacionaldetalló la fuente que la llevó a concluir que el demandante era miembro de la guerrilla. No resulta suficiente que hubiera consignado que de “acuerdo a las informaciones recopiladas” se concluía acerca de las conductas ilícitas del señor Denny Estrella Riascos, dado que se trata de una afirmación genérica incapaz de justificar una conjetura de esa naturaleza. (…) La parte demandada debía reflejar en su informe unas deducciones fácticas como consecuencia de una actividad material de recolección, evaluación y análisis de evidencias, de donde se derivaran hipótesis

serias, robustas y contundentes acerca de las imputaciones hechas al señor Denny Estrella Riascos, pero no fue así. Estas omisiones constituyen una falla en el servicio. (…) además de que la entidad demandada cometió la referida irregularidad en relación con el informe de inteligencia, su actuación de solicitar a la Fiscalía General de la Nación llevar a cabo la diligencia de allanamiento en la casa del demandante, con base en dicho documento, constituyó una anomalía adicional. (…) La falta de valor probatorio del informe de inteligencia objeto de discusión, aunado a su falta de fundamentación refuerzan el argumento de que el Ministerio de Defensa-Armada Nacionalincurrió en una falla en el servicio. (…) no se configuró causal eximente de responsabilidad en relación con el Ministerio de Defensa-Armada Nacional-. No obran en el expediente elementos de juicio que permitan sostener que el señor Denny Estrella Riascos incurrió en culpa por tener un arma en su casa. Como se expuso, se trató de una conducta atípica, razón que despeja cualquier reproche frente a la tenencia de ese objeto y ratifica que nunca actuó en violación de los deberes que como ciudadano debía seguir.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01291-01(50043)

Actor: DENNY ESTRELLA RIASCOS Y OTROS Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: INFORMES DE INTELIGENCIA / los recopilados por miembros de la Policía Judicial o de otras instituciones deben estar fundamentados para efectos de soportar una medida de aseguramiento, de lo contrario pueden constituir falla en el servicio. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Defensa-Armada Nacional-, en contra de la sentencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el 12 de octubre de 2012, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La decisión será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El Ministerio de Defensa-Armada Nacionalexpidió un informe de inteligencia en el cual identificó al demandante como miembro de las FARC y señaló que este guardaba armas y municiones de ese grupo guerrillero en su vivienda. La Fiscalía General de la Nación lo sindicó por los delitos de rebelión y porte ilegal de armas. Se practicó un allanamiento en la vivienda de aquel, pero las autoridades no encontraron nada de lo que se había indicado en el informe. Un juez de la República dispuso cesar la investigación seguida en su contra, por considerar que los hechos no existieron.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito que se presentó el 21 de abril de 2003 (fs. 163 y 175 del c. 1), los señores Denny Estrella Riascos y Doris María Caicedo Angulo, ambos a nombre propio y la última también en representación de sus hijos menores Iván Andrés Estrella Caicedo, Charol Eliana Estrella Caicedo y Lesly Vanesa Estrella Caicedo, mediante apoderado judicial (f.s 1 y 2 del c. 1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación–Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-, para que se las declarara patrimonialmente responsables de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el 21 de abril y el 3 de agosto de 2001, con ocasión de una investigación penal.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Que la Nación–Ministerio de Defensa–Armada Nacional-Ministerio del Interior y de Justicia-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial son administrativamente responsables por la detención injusta de la libertad del señor Denny Estrella Riascos por las consecuencias económicas, psicológicas, de salud, de seguridad negativas que ha tenido que afrontar mi poderdante y su familia. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación– Ministerio de Defensa–Armada Nacional–Ministerio del Interior y de JusticiaFiscalía General de la Nación y Rama Judicial a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios materiales manifestados en el daño emergente y

el lucro cesante, según las pruebas documentales aportadas en el proceso, pruebas testimoniales y según tasación que durante el proceso se haga por medio de peritos, como también los perjuicios morales (fs. 166-167 c. 1). Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso en la demanda que el señor Denny Estrella Riascos fue detenido el 21 de abril de 2001, como consecuencia de una orden de captura que emitió la Fiscalía 43 Seccional de Buenaventura, la cual se sustentó en un informe de inteligencia que elaboró el Ministerio de Defensa-Armada Nacional-, en el que se le identificó como jefe de inteligencia de las FARC. En esa misma fecha, la Fiscalía 43 Seccional de Buenaventura dictó en contra del demandante resolución de apertura de investigación, por su posible responsabilidad en los delitos de rebelión y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El 3 de agosto de 2001, la referida Fiscalía revocó la medida de aseguramiento que recaía en contra del señor Denny Estrella Riascos y por la cual permanecía recluido en la cárcel de Buenaventura. En esa misma decisión se precluyó la investigación por el delito de rebelión, pero se lo acusó de haber cometido el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El 30 de noviembre de 2001, el Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura cesó la investigación penal que se adelantaba en contra del demandante por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por considerar que la conducta fue atípica.

Que se debía declarar la responsabilidad del Ministerio de Defensa-Armada Nacional-, a título de falla en el servicio, por expedir un informe de inteligencia que erróneamente sindicó al demandante de guerrillero. La responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por error judicial, por haberlo privado de la libertad con fundamento en la información suministrada por la primera de las entidades mencionadas.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 5 de agosto de 2003 (fs. 176-177 c. 1), el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas (fs. 270, 271, 272 y 288 c.1) y al Ministerio Público (reverso f. 177 c.1).

El Ministerio de Defensa-Armada Nacionalcontestó la demanda y expuso que se atenía a lo que se demostrara en el proceso (fs. 261-262 del c. 1). El Ministerio del Interior y de Justicia contestó oportunamente la demanda. Adujo que se debía declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el daño por el que se demandó indemnización no le era atribuible. La privación de la libertad a la que fue sometido el demandante se produjo como consecuencia de decisiones de la Fiscalía General de la Nación, entidad que tenía autonomía presupuestal y capacidad para comparecer a este proceso (fs. 297-301 del c. 1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. En su criterio, la medida de aseguramiento que soportó el demandante fue impuesta de conformidad con la ley y de acuerdo con las pruebas que obraban en la investigación, es

decir, no hubo falla alguna en el servicio ni error judicial (fs. 318-327 del c. 1). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda para señalar que no resultaba posible declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que soportó el demandante. Que esa entidad actuó de conformidad con la ley cuando le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva y, por tanto, que no se configuró falla en el servicio (fs. 334-339 del c. 1). Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 10 de febrero de 2006 (fs. 353357 del c. No. 2), mediante auto del 24 de abril de 2008 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 431 del c. 1). En esta oportunidad procesal solo intervinieron la parte actora y la Fiscalía General de la Nación para reiterar lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente (fs. 257-272 del c. 1).

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 12 de octubre de 2012, profirió las siguientes declaraciones y condenas:

1. NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda respecto del Ministerio del Interior y de Justicia y frente a la Rama Judicial–Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo expuesto.

2. DECLÁRESE administrativamente responsables a la Nación–Ministerio de Defensa–Armada Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, por la detención injusta del señor Denny Estrella Riascos, ocurrida desde el 21 de

abril de 2001, hasta el 3 de agosto de 2001.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la Nación– Ministerio de Defensa–Armada Nacional y a la Fiscalía General de la Nación a pagar por partes iguales y por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: -Para el señor Denny Estrella Riascos como directamente perjudicado, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Para la señora Doris María Caicedo Angulo como perjudicada indirecta la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para Iván Andrés, Charol Eliana y Lesly Vanesa Estrella Caicedo como perjudicados indirectos la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

4. CONDÉNASE a la Nación–Ministerio de Defensa–Armada Nacional y a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Denny Estrella Riascos por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de diecisiete millones noventa y siete mil quinientos treinta y seis pesos

($17’097.536).

5. CONDÉNASE a la Nación–Ministerio de Defensa–Armada Nacional y a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Denny Estrella Riascos por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ciento veintiocho pesos

($2’444.128).

6. CONDÉNASE a la Nación–Ministerio de Defensa–Armada Nacional y a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Denny Estrella Riascos por

concepto de daño a la vida de relación la suma de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

7. DESE cumplimiento a los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo.

8. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda (fs. 633-634 c. 2) El Tribunal Administrativo de primera instancia consideró que el Estado era patrimonialmente responsable, por la privación injusta de la libertad del señor Denny Estrella Riascos, porque la Fiscalía General de la Nación profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, sin corroborar la veracidad de la información suministrada por el Ministerio de Defensa-Armada Nacional-, según la cual el demandante era miembro de la guerrilla de las FARC, razón por la cual el Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura ordenó cesar la investigación penal con fundamento en la atipicidad de la conducta que se investigaba.

La atribución de la responsabilidad en contra del Ministerio de Defensa-Armada Nacional-, se fundamentó en el informe de esta institución que identificó al señor Denny Estrella Riascos como miembro de las FARC, con base en el cual la Fiscalía General de la Nación profirió en su contra la medida de aseguramiento que lo privó de la libertad. Las demás entidades públicas demandadas fueron exoneradas de responsabilidad, porque, a juicio del a quo, en modo alguno intervinieron en las decisiones que ordenaron la privación de la libertad del demandante.

4. Los recursos de apelación El Ministerio de Defensa-Armada Nacionalapeló la decisión de primera instancia. Señaló

que no había razón para que se lo declarara responsable por la privación de la libertad que soportó el señor Denny Estrella Riascos, toda vez que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que tomó esa decisión. Añadió que su participación se limitó a poner en conocimiento del ente investigador un reporte de inteligencia, pero que, en manera alguna, la limitación de la libertad del demandante fue producto de una decisión suya (fs. 648-652 del c. 2). La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Insistió en que la medida de aseguramiento que impuso al señor Denny Estrella Riascos se ajustó a la ley y que en ningún momento incurrió en falla en el servicio. Además, que su actuación se fundamentó en el informe que el Ministerio de Defensa-Armada Nacionalhabía elaborado, el cual lo señalaba como miembro de la guerrilla (fs. 664-668 c. 2) No obstante, en desarrollo de la audiencia de conciliación prevista por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, celebrada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Fiscalía General de la Nación concilió con la parte actora el pago del 50% de la condena. Los términos de la conciliación fueron los siguientes: El comité de conciliación después de analizar el caso detenidamente por todos sus miembros determinó por unanimidad conciliar, proponiendo como fórmula de arreglo el pago de hasta el setenta por ciento (70%) del cincuenta por ciento del valor de la condena, conforme a la parte resolutiva de la misma. (…)

En representación de los demandantes, las partes estuvimos de acuerdo con la propuesta planteada por la Fiscalía de llegar a esta acuerdo conciliatorio (fs. 707-709 c. 2). El 30 de julio de 2013, el Tribunal a quo aprobó la referida conciliación y ordenó continuar el trámite del proceso en relación con el recurso de apelación que formuló el Ministerio de Defensa-Armada Nacional-. De esta manera lo dispuso el Tribunal: En tal sentido, es claro que al cumplir con los requisitos señalados anteriormente, habrá lugar a la aprobación de la conciliación celebrada entre la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación el 16 de julio de 2013. Finalmente es importante hacer las siguientes precisiones respecto del acuerdo logrado el 16 de julio de 2013. En el presente caso son varias las entidades demandadas, pero dos entidades públicas, la Nación-Ministerio de Defensa–Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación, fueron las que resultaron condenadas en el fallo proferido por esta Corporación. Sin embargo, en la audiencia de conciliación celebrada el 16 de julio de 2013 solo se logró acuerdo conciliatorio con la Fiscalía General de la Nación, dado que la Nación-Ministerio de Defensa–Armada Nacional no presentó fórmula de arreglo. La fórmula del arreglo fue del 70% de la mitad del valor de la condena. Lo expresado por la apoderada de la Fiscalía no extingue la obligación solidaria de la entidad, la que fue declarada administrativamente responsable. (…) Por lo expuesto, en el presente caso se aprobará el acuerdo logrado entre la

parte demandante y la Fiscalía General de la Nación el 16 de julio de 2013. Y se continuará el proceso, pues la Nación-Ministerio de Defensa–Armada Nacional insistió en el recurso de apelación contra el fallo del 12 de octubre de 2012 (fs. 725-726 c. 2).

5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación que presentó el Ministerio de Defensa-Armada Nacionalfue concedido mediante auto del 11 de diciembre de 2013 (fs. 735-736 c. 2) y luego fue admitido en providencia del 2 de mayo de 2014 (fs. 740-741 c. 2).

Posteriormente, a través del auto proferido el 6 de junio de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. No se hizo uso de esta etapa procesal (f. 743 c. 2).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, por medio de la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad pueden decidirse sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa-Armada Nacional-, en contra de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2012, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y

las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso1.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva2. En el presente caso la demanda se dirige a reclamar la indemnización de los perjuicios que afirman haber sufrido los demandantes, como consecuencia de la

privación de la libertad que soportó el señor Denny Estrella Riascos, ordenada en la investigación penal adelantada en su contra. 1 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 2 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Subsección: -Providencia del 26 de agosto de 2015, radicado No. 200301473 01 (38.649), actor: Ómar Fernando Ortiz y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). -Providencia del 25 de junio de 2014, radicado No. 199900700 01 (32.283), actor: Wladimiro Garcés Machado y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). Como anexo de la demanda se aportó la copia de la providencia proferida el 30 de noviembre de 2001 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, mediante la cual se dispuso cesar la investigación que se adelantaba en contra del señor Denny Estrella Riascos, por su participación en el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 121-122 c. 1). En la misma oportunidad se aportó al expediente una certificación expedida por el mencionado juzgado, acerca de que la providencia expedida el 30 de noviembre de 2001 se encontraba en firme, sin especificar cuándo ocurrió esta circunstancia (f. 123 c. 1).

De tal manera que el término de caducidad se contabilizará desde el día siguiente a la fecha en la que debió quedar ejecutoriada la providencia del 30 de noviembre de 2001 que, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Civil que rigió la investigación seguida en contra del demandante-, lo era transcurridos tres días después de la notificación3. En suma, dado que la demanda se presentó el 21 de abril de 2003, se deduce que se hizo dentro del término de caducidad.

4. Legitimación en la causa El señor Denny Estrella Riascos fue la víctima directa de la privación de la libertad por la que se demandó, razón por la cual está legitimado para solicitar indemnización de perjuicios en este proceso.

La legitimación de los demás demandantes Doris María Caicedo Angulo, Iván Andrés Estrella Caicedo, Charol Eliana Estrella Caicedo y Lesly Vanesa Estrella Caicedo está 3 ARTÍCULO 197.Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Cuando se decrete en segunda instancia la prescripción de la acción o de la pena, o se dicte o

sustituya una medida de aseguramiento, se notificará la providencia respectiva. Con excepción de la sentencia de segunda instancia, las providencias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que admitan recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión. acreditada, toda vez que demostraron, con los registros civiles correspondientes (fs.156161 c. 1) la calidad de cónyuge e hijos del señor Denny Estrella Riascos. El Ministerio de Defensa-Armada Nacionalse encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que se le atribuye la elaboración irregular de un informe de inteligencia que habría derivado en la privación de la libertad del demandante.

5. Validez de las pruebas que obran en el proceso Las pruebas documentales que en adelante se mencionarán las aportó la parte actora como anexos de la demanda. Si bien obran en copia simple, de conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Sección4, resulta posible otorgarles valor probatorio siempre que no se hubieren tachado de falsas por la contraparte, lo cual no ocurrió en este caso.

6. Problema jurí

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