CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-01401-01(42936)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-01401-01(42936)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPARACION DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección
Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de
error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de
responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el
artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE
1991 - ARTICULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01401 01(42936) Actor: JAIRO ESCOBAR LONDOÑO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 30 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLÁRASE a la NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a JAIRO ESCOBAR LONDOÑO, PAULA ANDREA ESCOBAR OMEN y OSCAR EDUARDO ESCOBAR FLOREZ (sic), con ocasión de la privación de la libertad del primero entre el 26 y el 30 de abril de 2001, por la imposición de medida de aseguramiento en su contra en el proceso penal radicado 331322 y 2001 0007. “SEGUNDO. CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar como indemnización las siguientes sumas:
“A JAIRO ESCOBAR LONDOÑO:
“Por daño emergente: la suma de ocho millones quinientos diecinueve mil setecientos pesos con veintisiete centavos ($8'519.700,27) M/cte.- “Por perjuicio moral: la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “A PAULA ANDREA ESCOBAR OMEN “Por perjuicio moral: la suma equivalente a veinte (20) salario mínimos legales mensuales vigentes. “A OSCAR EDUARDO ESCOBAR FLOREZ (sic) “Por perjuicio moral: la suma equivalente a veinte (20) salario mínimos legales mensuales vigentes. “TERCERO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “CUARTO: La suma aquí reconocida devengará intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y moratorios con posterioridad a este término, “QUINTO: NEGAR las pretensiones respecto de MIRTHA RUTH GALLARDO. MICHEL ESCOBAR GALLARDO, ÁNGELA PAOLA ESCOBAR GALLARDO y MARTHA DOLI LONDOÑO, y los demás de la demanda” (f. 214 y 215, c. ppl.).
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de abril de 2003, los señores Jairo Escobar Londoño, Mirtha Ruth Gallardo, Michael Escobar Gallardo, Ángela Paola Escobar Gallardo, Paula Andrea Escobar Omen, Oscar Eduardo Escobar Flórez y Martha Doli Londoño, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de
apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los demandantes, desde el 26 de abril de 2001 (momento de la captura) hasta el 30 de abril del mismo año, fecha en que se dispuso su libertad inmediata. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 30 s.m.m.l.v. a favor de la víctima, y 20 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los demás demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, Jairo Escobar Londoño solicitó $60'088.100 y, por daño emergente, $7'282.100. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, el 26 de abril de 2001, el señor Jairo Escobar Londoño fue capturado por agentes del D.A.S., en cumplimiento de una orden de captura proferida por la Fiscalía General de la Nación, dentro de un proceso que, para esa época, se encontraba pendiente de sentencia. Según la parte actora, Jairo Escobar Londoño fue injustamente privado de la libertad y, por lo tanto, este hecho da lugar a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, con cargo al patrimonio de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación (f. 53 a 59, c. 1).
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
mediante auto del 17 de junio de 2003, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 63, 64, 68 y 70, c. 1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, por cuanto, a su juicio, no existe ninguna causa constitutiva de una falla en el servicio, ni mucho menos del nexo entre ésta con el daño alegado. Propuso como excepción la falta de oportunidad para demandar, con fundamento en que, según dijo la parte actora, el proceso penal continúa en trámite (f. 82 s 86, c. 1.). La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que las providencias judiciales proferidas en la investigación penal adelantada en contra del señor Jairo Escobar Londoño se sustentaron en normas sustantivas vigentes. También sostuvo que no era posible predicar que la privación de la libertad de que él fue objeto resultó injusta, máxime que, para ese momento, no existía un pronunciamiento definitivo sobre la investigación. Agregó que, en todo caso, la imputación proferida en contra del acá demandante se fundó en los indicios que se reunieron en su contra y que, por lo tanto, se debía proferir sentencia desfavorable a los intereses de la parte actora o que, en caso de considerar que le asistía deber de reparación al Estado, se debía condenar únicamente a la Fiscalía (f. 95 a 101, c. 1).
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 28 de junio de
2004, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 103, 104 y 146, c.1.). La Fiscalía alegó que, si bien es cierto el señor Jairo Escobar Londoño fue vinculado a un proceso penal por el delito de homicidio y que, con ocasión del mismo, estuvo retenido, también es cierto que dicha detención fue mínima, en la medida en que, una vez se produjo su captura, inmediatamente se pudo verificar que sus características físicas no correspondían con el incriminado y que, en consecuencia, se trataba de un homónimo, de manera que se ordenó la preclusión de la investigación adelantada en su contra. De acuerdo con lo dicho, manifestó que sus actuaciones se ciñeron a los parámetros legales y que sus decisiones se profirieron en cumplimiento de su deber de encontrar la verdad sobre los hechos denunciados y de impartir justicia (f. 158 a 165, c. 1). La Rama Judicial presentó escrito de alegatos de conclusión, en el que reiteró que no le asistía responsabilidad por el daño alegado, toda vez que la medida de aseguramiento proferida en contra del acá demandante obedeció a las pruebas que, para esa etapa procesal, se reunieron durante la investigación; de esta manera, consideró que no existió arbitrariedad o actuaciones irresponsables e ilegales de su parte, que permitan calificar de injusta la detención de que fue objeto el señor Jairo Escobar Londoño (f. 166 a 174, c.1.). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 182, c.1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 30 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró acreditado que Jairo Escobar Londoño fue privado de la libertad como consecuencia de un proceso penal que la Fiscalía General de la Nación adelantó en su contra y que dicho proceso concluyó a su favor, por cuanto se evidenció que él no participó en el hecho punible; en consecuencia, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y profirió sentencia condenatoria con cargo al presupuesto de la Fiscalía, en los términos atrás transcritos, con fundamento en lo siguiente (se transcribe como aparece en el texto de la providencia): “12. Para responder al primer problema jurídico, desde la óptica de la doctrina reseñada y con fundamento en lo previsto en el artículo 68 de la ley 270 de 1996, deberá decirse que se trató de una restricción indebida de la libertad generante de la responsabilidad estatal, en la medida en que la actuación penal en contra de JAIRO ESCOBAR LONDOÑO concluyó en la preclusión decidida en resolución del 18 de mayo de 2001, que declaró extinguida la acción penal en su contra. De hecho, se trata aquí de un caso en el que cualquiera que sea la tesis que se adopte deberá accederse a la declaratoria de responsabilidad estatal, pues se presentó una de las hipótesis previstas en el derogado artículo 414 del antiguo C.P.P., pues el detenido preventivamente fue exonerado por preclusión dado que 'el sindicado no lo cometió' “13. Como de otra parte, no se evidencia hecho alguno que permita predicar
que se configura aquí una causal de exoneración de la responsabilidad estatal, es de concluir que el afectado no estaba obligado a soportar la restricción de su libertad así fuera durante sólo cuatro días (entre el 26 y 30 de abril de 2001), en los cuales su apoderado desplegó con éxito las gestiones pertinentes para lograr su libertad, por lo que se accederá a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas” (f. 207, c. ppl.). En cuanto a la Rama Judicial, también demandada en este proceso, el Tribunal de primera instancia consideró que no le asistía responsabilidad, toda vez que su actuación se limitó a realizar la audiencia pública en la que advirtió que la vinculación de Jairo Escobar Londoño al proceso fue irregular; en consecuencia, la condena fue impuesta con cargo al presupuesto de la Fiscalía (f. 185 ab 215, c. ppl.). Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, en el cual manifestó los motivos de su inconformidad con la decisión anterior y en el que aseguró que no le asistía el deber de responder por el daño alegado, toda vez que la vinculación del acá demandante al mencionado proceso penal obedeció a que las pruebas testimoniales indicaban que el responsable del ilícito se llamaba Jairo Escobar Londoño; de esta manera, al no lograrse su vinculación a través de indagatoria, fue declarado persona ausente, se le impuso medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación en su contra. Señaló que, cuando se produjo la captura del señor Escobar Londoño, el asunto
estaba a cargo del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, de manera que, a su juicio, antes de librar la orden de encarcelación, éste debió verificar los rasgos morfológicos que figuraban en la individualización del sindicado, para evitar que se tratara de un caso de homonimia; no obstante, no lo hizo. En consecuencia, alegó que es la Rama Judicial la llamada a responder por la indemnización que acá se reclama (f. 229 a 264, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 30 de septiembre de 2011 y se admitió en esta Corporación el 23 de febrero de 2012. El 10 de febrero de 2012, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 295, 304 a 305 y 307, c. ppl.).
En el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que Jairo Escobar Londoño fue objeto de un proceso penal porque existían serios indicios a partir de los cuales era posible tenerlo como presunto responsable de una conducta delictiva; en esa medida, manifestó que sus actuaciones no fueron injustas ni constitutivas de una vía de hecho y que, por el contrario, sus decisiones estuvieron debidamente sustentadas, razonadas y fundadas en la valoración de hechos y pruebas válidamente recaudadas; por consiguiente, insistió en que se debía revocar la sentencia apelada (f. 308 a 312, c. ppl.).
La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 326, c. ppl.).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos2, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-3. 1 Expediente 2008 00009. 2 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998.
3 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). En el presente asunto, se observa que el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 30 de abril de 2001, declaró la nulidad del proceso penal adelantado en contra de Jairo Escobar Londoño a partir de su vinculación, ordenó su libertad inmediata y devolvió las diligencias a la Fiscalía. De igual forma, está probado que, con ocasión de esa decisión judicial, el señor Escobar Londoño recuperó su libertad ese mismo día y que la Fiscalía, mediante proveído del 18 de mayo de 2001, precluyó la mencionada investigación penal; así y dado que la demanda de reparación directa fue instaurada el 28 de abril de 2003, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley (f. 212 a 215, 396 a 400 y 407, c. pbas.).
3. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Jairo Escobar Londoño, entre el 26 de abril de 2001
(fecha de su captura)4 y el 30 de los mismos mes y año, cuando se le concedió la libertad, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a
conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19965, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19916, se configura un evento de detención injusta y, 4 F. 378, c. pbas. 5 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 6 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya
causado la misma por dolo o culpa grave”. por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996”7 (se resalta). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera
específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión8. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007 (expediente 15.463). 8 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, expediente 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente9. En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría c
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