🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-01541-01(34795)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-01541-01(34795)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Muerte de civil por disparos con arma de dotación oficial cuando se movilizaba en vehículo automotor / MISIÓN DE PATRULLAJE EJECUTADA POR EL EJÉRCITO NACIONAL - Para contrarrestar acciones terroristas / MANUAL DE USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - Cumplimiento de protocolos / LEGÍTIMA DEFENSA - Ejercida por los miembros del Ejército Nacional ante los disparos de los particulares / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad patrimonial del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configuró. Los particulares emprendieron la huida, dispararon contra los miembros de la fuerza pública y se movilizaban en estado de embriaguez / CULPA GRAVE DE LA VÍCTIMA - Actuar imprudente, precipitado y ofensivo A la sazón, la Sala encuentra acreditado el daño antijurídico, consistente en la lesión del derecho a la vida de Jairo Albeiro García Cortés, quien falleció el día 26 de mayo de 2002 a las 5:30 AM en la ciudad de Cali (…) [E]l 26 de mayo de 2002 los efectivos del Ejército Nacional tenían como misión efectuar “patrullajes de registro ofensivos y retenes sobre la jurisdicción” de Cali con el fin de “contrarrestar las acciones terroristas y oleada terrorista programadas por las organizaciones armadas al margen de la ley” durante los comicios electorales que se realizarían esos días (…) [L]os miembros de la fuerza militar se vieron obligados a usar sus armas de dotación oficial para reducir a los fugitivos, por

quienes estaban siendo atacados, (…) en el plenario ha quedado probado que los ocupantes del vehículo, entre quienes se encontraba Jairo Albeiro García Cortés, se movilizaban sin luces, a alta velocidad, en estado de alicoramiento, omitieron la señal de pare realizada por los miembros del Ejército y dispararon contra estos, poniendo en riesgo su propia integridad, así como la de los militares y demás miembros de la comunidad. (…) En este orden de ideas, ha quedado demostrado que entre los ocupantes del automotor y los miembros del Ejército Nacional se suscitó un cruce de disparos, que tuvo lugar como consecuencia del actuar de los particulares que dispararon contra los militares y en respuesta generaron el accionar de sus armas de dotación oficial que impactaron el vehículo en varias oportunidades, hechos dentro de los cuales resultó herido y falleció Jairo Albeiro García (…) [L]a Sala considera que en el sub judice no ha quedado acreditada la existencia de una falla en la prestación del servicio militar, ya que el comportamiento desplegado por los miembros del Ejército Nacional obedeció al ataque de los particulares, entre los cuales se encontraba Jairo Albeiro García, lo cual se ajusta a los protocolos e instrucciones impartidas para el desarrollo de la operación No. 074 del 25 de mayo de 2002, así como a los manuales de uso de las armas de fuego que habilitan su utilización cuando sea necesario para defender la vida, integridad y seguridad de dichos militares, de la comunidad y el orden público, sin que haya quedado acreditada la existencia de una suerte de

desproporcionalidad que configure la falla en el servicio. En este orden de ideas, la Sala encuentra que los soldados actuaron en legítima defensa (…) [L]a ocurrencia de los hechos resulta imputable al actuar imprudente, precipitado y ofensivo de los particulares que desatendieron la orden de los militares y arremetieron contra ellos, en absoluto desacato de las autoridades y en atentando directo contra el orden público y la comunidad en general, particulares dentro de los cuales se encontraba Jairo Albeiro García, lo que da lugar a afirmar que el daño se produjo como consecuencia directa del actuar gravemente culposo de la víctima y sus demás compañeros de desenfreno. USO DE LAS ARMAS DE FUEGO POR PARTE DE LA FUERZA PÚBLICANecesidad y proporcionalidad / USO DE LAS ARMAS DE FUEGO POR PARTE DE LA FUERZA PÚBLICA - Aplicación de convenios internacionales La legislación internacional prohíbe el atentado directo contra la vida humana y por ello se obliga al Estado a ejercer un control efectivo sobre las autoridades en general, y en particular, sobre la fuerza pública, para evitar el uso excesivo o indiscriminado de la fuerza y de las armas de fuego. En tal virtud, para hacer cumplir sus cometidos constitucionales y legales el uso de la fuerza y de las armas de fuego es excepcional y debe realizarse estrictamente bajo un doble prisma: necesidad y proporcionalidad de las medidas. (…) [L]a Asamblea General de las Naciones, mediante la Resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979, adoptó el

Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, el cual establece en su artículo 2° que éstos, en el desempeño de sus tareas, respetaran y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas, fundando, igualmente, el desempeño de sus tareas en la necesaria proporcionalidad entre el uso de la fuerza y el objetivo legítimo que se persiga, por lo que “podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario” sin que se autorice su uso en un grado desproporcionado al objeto legítimo o se excedan los limites. (…) [L]a fuerza pública debe desplegarse dentro de los precisos linderos del marco jurídico (preámbulo constitucional) y sobre la base que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.), pues los miembros de la fuerza pública, en el marco del respeto de la dignidad humana (artículo 1 C.P.) y de los derechos fundamentales, en especial la vida, sólo pueden utilizar la fuerza cuando ello sea estrictamente necesario y están facultadas para hacerlo con el objeto de asegurar la captura para que el presunto infractor del orden jurídico sea conducido ante las autoridades judiciales competentes. La fuerza pública debe escoger dentro de los medios eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes, de manera que el uso de las armas de fuego debe ser la última opción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01541-01(34795)

Actor: MARÍA SOFÍA GARCÍA CORTÉS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia porque está acreditada la culpa exclusiva de la víctima. Restrictores: Legitimación en la causa / caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Uso de las armas de fuego por parte de la fuerza pública.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 10 de agosto de 20072 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 5 de mayo de 20033 Antonio José García (padre de la víctima), María Sofía, Fabio, María Rubilma, Jesús Alberto, Rosa Elcira, José Uriel, Julio Cesar, Rosalba, Bertha Lucía, María Nory y Celmira García Cortés (hermanos de la víctima) por intermedio de

apoderado judicial4 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios sufridos con motivo de la muerte de Jairo Albeiro García Cortés. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero5: 1.2.1.- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, la suma que resulte demostrada en el plenario. 1.3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos6: Jairo Albeiro García Cortés, falleció a manos de miembros del Ejército Nacional, el 26 de mayo de 2002 “hacia las 5:30 de la mañana en la K 49 – Calle 42 Barrio Mariano Ramos 1 Fls.93 C.P 2 Fls.87-92 C.P 3 Fls.40-49 C.1 4 Fls.1, 4, 7, 10, 13, 16,19, 22, 25, 28, 31, 34 C.1 5 Fls.41 C.1 6 Fls.42-46 C.1 de la ciudad de Cali” cuando se generó “una balacera”. “(…) La muerte inexplicable, abrupta y bestial como los soldados al servicio del Estado acabaron con su existencia sin

razón alguna. Muerte causada por heridas propinadas injustificadamente (…), mediante armas y munición de dotación oficial, es decir de la Administración en horas hábiles del servicio activo, de los victimarios (soldados), quienes se hallaban patrullando y uniformados.

2. El trámite procesal 2.1Admitida la demanda7 y notificado el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional8, el asunto se fijó en lista. 2.2.- El 31 de octubre de 20039, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó escrito de contestación a la demanda, en el que manifestó que “no se puede argumentar la defensa de los intereses del Estado, hasta que no se valore la prueba recaudada, ya que hasta el momento no son claras las circunstancias que rodearon la muerte del señor Idarraga Tafur (sic)”. 2.3.- Una vez decretadas y practicadas las pruebas10 se corrió traslado a la parte demandante y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que presentara sus alegatos de conclusión; así como al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor11. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como se anotó ad initio de esta providencia, el 10 de agosto de 2007 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda12.

Como fundamento de su decisión el A quo manifestó: “Sobre la imputación de la responsabilidad a miembros del Ejército Nacional que transitaban por el lugar de los hechos, no hay prueba suficiente que lleve a esta

Sala a la certeza de dicha responsabilidad por cuanto a pesar de que se ofició a la entidad demandada para que se remitiera al presente asunto copia autentica de las diligencias de carácter penal que se adelantaron por la muerte del señor Jairo Albeiro García, se recibió respuesta mediante oficio MDN – DIV3 – J3B – 746 expedido por el Juez Militar Tercero de Brigada, en el cual informa que la solicitud, presenta poca información para ubicar el proceso requerido, que son varios los batallones adscritos a la Tercera Brigada y que el Juzgado 15 Penal Militar no corresponde a la jurisdicción de la Tercera Brigada. 7 Fls.50-52 C.1 8 Fl. 56 C. 1 9 Fls.62-63 C.1 10 Fls.65-66 C.1 11 Fl.72 C.1 12 Fls.87-92 C.P (…) Por lo tanto y a juicio de la Sala, en el caso en estudio no hay prueba alguna que lleve al convencimiento de la ocurrencia de los hechos y menos aún de la existencia de una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, ya que no se logran probar los supuestos fácticos afirmados en el libelo, por lo tanto habrán de negarse las pretensiones de la demanda”.

III. RECURSO DE APELACIÓN El 13 de septiembre de 200713 el apoderado judicial de la parte demandada interpuso el recurso de apelación, que sustentó el 5 de octubre de 200714 y donde solicitó: 1.- Que se ordene oficiar a la Fiscalía 47 Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito de Cali, para que allegue como prueba trasladada el proceso penal adelantado por la

muerte de Albeiro García, prueba que aunque fue decretada en primera instancia no fue practicada en dicha etapa procesal. 2.- Que se revoque la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos: “Para el momento procesal y allegado a la demanda las foliaturas enviadas por la Tercera Brigada ilustran de manera clara y contundente que el accionar de los que ya se sabe que pertenecen al Ejército a las Fuerzas Armadas de Colombia y prestando sus servicios a la Tercera Brigada – fueron los que cegaron la vida del joven Albeiro García (…). Es bastante claro de que los del Ejército eran los únicos que portaban armas al igual que no se señaló la zona, como lo ordenan las normas; así fue un hecho que se pudo evitar; no obstante lo anterior una vez que se disparó, simplemente se retiraron del lugar; sin importarles las consecuencias que traería el hecho de haber disparado y si los ocupantes del carro continuaron su marcha, si quedaron heridos como la señora que asaba las arepas y los disparos en las viviendas que dejaban huecos que ameritaban una explicación en la vecindad; al frente del operativo tenían (sic) que haber un oficial y por ende estaba entrenado para dar las explicaciones y presentar un informe a sus superiores, lo cual no se hizo y a la misma comunidad (sic). En el caso presente, por tratarse de la muerte del civil Albeiro García en plena ciudad, en un barrio populoso, mediante penetración de tiros de armas de fuego de propiedad de la Administración y asignadas al Ejército Nacional – accionadas por miembros de dicha institución perteneciente a la Tercera Brigada con sede

principal en Cali – Tercera División – componente Ejército – en ejercicio de sus funciones – en servicio activo – uniformados – según dan cuenta la foliatura que se anexa. Debe tratarse para derivar la responsabilidad administrativa a la luz de la falla presunta del servicio expuesta y desarrollada por la jurisprudencia nacional en innumerables casos”. El 11 de octubre de 2007 el A quo concedió el recurso de apelación15.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 13 Fl. 93 C.P

14 Fls.101-107 C.P 15 Fls.124 C.P El 1 de febrero de 2008 esta Corporación admitió el recurso de alzada y por auto del 26 de marzo de 2008 la Sala decretó la práctica de la prueba solicitada en la apelación16, la cual fue allegada mediante oficio del 12 de mayo de 2010 de la Fiscalía General de la Nación17. Acto seguido, la Sala corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión18 y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1.- Legitimación en la causa. 2.- Caducidad de la acción. 3.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 4.- Uso de las armas de fuego por parte de la

fuerza pública. 5. Caso Concreto. 1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”19, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso como demandantes, Antonio José García20, 16 Fls.130-132 C.P 17 Fls.160 C.P 18 Fl.166 C.P 19 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 20 Obra registro civil de nacimiento de Jairo Albeiro García Cortés en el que consta que su padre es Antonio José García (Fls.3 C.1) María Sofía21, Fabio22, María Rubilma23, Jesús Alberto24, Rosa Elcira25, José Uriel26, Julio Cesar27, Rosalba28, Bertha Lucía29, María Nory30 y Celmira31 García Cortés, quienes aducen la calidad de padre y hermanos de Jairo Albeiro García Cortés (víctima directa), la cual se encuentra acreditada con los correspondientes registros civiles de nacimiento y en consecuencia quedan legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidad que se encuentra legitimada en la causa por pasiva toda vez

que la demanda afirma que Jairo Albeiro García Cortés falleció por la acción de los miembros del Ejército Nacional, entidad adscrita al Ministerio de Defensa que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal. 2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200132, y sólo se 21 Obra registro civil de nacimiento de María Sofía García Cortés en el que consta que su padre es Antonio José García, padre a su vez de la víctima directa. (Fls.36 C.1) 22 Obra registro civil de nacimiento de Fabio Antonio García Cortés en el que consta que su padre es Antonio José García, padre a su vez de la víctima directa. (Fls.17 C.1) 23 Obra registro civil de nacimiento de María Rubilma García Cortés en el que consta que su padre es Antonio José García, padre a su vez de la víctima directa. (Fls.27 C.1)

24 Obra registro civil de nacimiento de Jesús Alberto García Cortés en el que consta que su padre es Antonio José García, padre a su vez de la víctima directa. (Fls.24 C.1) 25 Obra registro civil de nacimiento de Rosa Elcira García Cortés en el que consta que su padre es Antonio José García, padre a su vez de la víctima directa. (Fls.21 C.1) 26 Obra registro civil de nacimiento de José Uriel García Cortés en el que consta que su padre es Antonio José García, padre a su vez de la víctima directa. (Fls.30 C.1) 27 Obra registro civil de nacimiento de Julio Cesar García Cortés en el que consta que su padre es Antonio José García, padre a su vez de la víctima directa. (Fls.6 C.1) 28 Obra registro civil de nacimiento de Rosalba García Cortés en el que consta que su padre es Antonio José García, padre a su vez de la víctima directa. (Fls.15 C.1) 29 Obra registro civil de nacimiento de Berta Lucía García Cortés en el que consta que su padre es Antonio José García, padre a su vez de la víctima directa. (Fls.33 C.1) 30 Obra registro civil de nacimiento de María Nory García Cortés en el que consta que su padre es Antonio José García, padre a su vez de la víctima directa. (Fls.12 C.1) 31 Obra registro civil de nacimiento de Celmira García Cortés en el que consta que su padre es Antonio José García, padre a su vez de la víctima directa. (Fls.9 C.1) 32 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de

prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo33. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez34. En el caso concreto, la Sala observa que Jairo Albeiro García Cortés falleció el 26 de mayo de 2002 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 5 de mayo de 2003, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él

no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”35. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto36. el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley ? o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 33 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 34 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 35 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 36 Frente a la existencia de diferentes criterios de imputación, la circunstancia de que los hechos relatados en la demanda sean constitutivos de una falla del servicio o conlleven la aplicación de un régimen objetivo (daño especial o riesgo excepcional), corresponde a la valoración teórica que

Por último, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación37. 4.- Uso de las armas de fuego por parte de la fuerza pública38 La legislación internacional prohíbe el atentado directo contra la vida humana y por ello se obliga al Estado a ejercer un control efectivo sobre las autoridades en general, y en particular, sobre la fuerza pública, para evitar el uso excesivo o indiscriminado de la fuerza y de las armas de fuego. En tal virtud, para hacer cumplir sus cometidos constitucionales y legales el uso de la fuerza y de las armas de fuego es excepcional y debe realizarse estrictamente bajo un doble prisma: necesidad y proporcionalidad de las medidas. En este sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Nueva York, 1948)39, en el artículo 3º estatuye que todo individuo tiene derecho a la vida. Del mismo modo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada

en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, 1948), en su artículo 1º prescribe que todo ser humano tiene derecho a la vida. incumbe efectuar autónomamente al juzgador, como dispensador del derecho ante la realidad histórica que las partes le demuestren?, por cuanto, en aplicación del principio del iura novit curia se analiza el caso adecuando los supuestos fácticos al título de imputación que se ajuste debidamente, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético arbitrario. De manera que es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. 37El uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria q ue se le ponga depresente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de laresponsabilidad extracontractual del Estado ”. Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515. Pon. Hernán AndradeRin cón; de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. Pon. Hernán Andrade Rincón.

38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 19 de agosto de 2011. Exp.:20.193 39 Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948, disponible en http://www.un.org/spanish/aboutun/hrights.htm Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 16 de diciembre de 1966), incorporado a la legislación colombiana por medio de la Ley 74 de 1968 y en su artículo 6º establece que el derecho a la vida es inherente a la persona humana y que este derecho estará protegido por la ley. A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José (San José de Costa Rica, 7 al 22 de noviembre de 1969) en su artículo 4 se refiere al derecho a la vida, estableciendo que toda persona tiene derecho a que se respete su vida, de manera que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente, en el numeral 4.3 prohíbe a sus signatarios - entre los cuales está Colombia40restablecer la pena de muerte, si ésta fue proscrita en su derecho interno. Asimismo, la Asamblea General de las Naciones, mediante la Resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979, adoptó el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley41, el cual establece en su artículo 2° que éstos, en el desempeño de sus tareas, respetaran y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los

derechos humanos de todas las personas, fundando, igualmente, el desempeño de sus tareas en la necesaria proporcionalidad entre el uso de la fuerza y el objetivo legítimo que se persiga, por lo que “podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario” sin que se autorice su uso en un grado desproporcionado al objeto legítimo o se excedan los limites42. En este mismo artículo se instituye el uso de armas de fuego como una medida extrema, “Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. En todo 40 Ley 16 de 1972. 41 De acuerdo con este Código, se entienden por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención. 42 Mediante Resolución N° 03514 de 5 de noviembre de 2009, “Por la cual se expide el Manual para el Servicio de Policía en la Atención, Manejo y Control de Multitudes” se acogieron normativamente, los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados en el VIII Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en 1990. El quinto principio pone de relieve el carácter excepcional del uso de la fuerza y subraya que cuando el

recurso a las armas de fuego sea inevitable, dichos funcionarios deberán ejercer moderación y actuar en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo perseguido, debiéndose en consecuencia reducir al mínimo los daños y lesiones y respetando y protegiendo la vida humana. A su turno, el principio noveno establece que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una amenaza seria para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a la autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos, por lo que en cualquier caso sólo se podrá hacer uso intencional de armas letale

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...