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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-01722-01(34039)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-01722-01(34039)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ADICIÓN A LA SENTENCIA / ADICIÓN DEL FALLO / FACULTADES DEL JUEZ / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / OBJETO DEL LITIGIO /

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / SENTENCIA COMPLEMENTARIA / INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / TÉRMINO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD

EXTEMPORÁNEA DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN DE LA

SENTENCIA POR EDICTO / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL

[C]on la adición de providencias la ley faculta al juez para que, ante la ausencia de manifestación en relación con un determinado asunto objeto de la controversia de la que por ley debía ocuparse, realice un pronunciamiento mediante providencia complementaria, y en ella resuelva los supuestos que no fueron objeto de análisis y/o decisión, siempre que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia cuya adición se pide. [L]a solicitud de adición fue presentada extemporáneamente, toda vez que se radicó el 2 de marzo de 2021 y la notificación de la sentencia se surtió mediante edicto del 25 de mayo de 2015, razón por la que la oportunidad de marras finalizó el 28 de mayo siguiente.

PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE

IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE

INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL

JUEZ / ESTATUTO EXCEPCIONAL / COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO

JUDICIAL / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA

INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / FACULTAD CORRECCIONAL DEL

JUEZ / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / TÉRMINO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / SUBSANACIÓN DEL ERROR JUDICIAL En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C.P.C., aplicable al sub examine, dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas. [L]os artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil (dentro de las que se encuentran la adición, la corrección y la aclaración de providencias) se presentan como herramientas que prevé el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria, se subsanen por el juez los errores u omisiones en que se pueda haber incurrido.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 309 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01722-01(34039)

Actor: GONZALO RODRIGO PAZ MAHECHA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Resuelve adición de sentencia Decide la Sala sobre la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 13 de mayo de 2015, presentada por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 13 de mayo de 2015, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de noviembre de 2006, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de ello, resolvió lo siguiente (se transcribe textualmente): “REVÓCASE la sentencia del 14 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar: “Primero.- Declárase patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación jurídica de la libertad del señor Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha. “Segundo.- Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, a las siguientes personas, las cantidades

que se indican a continuación:

Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha 50 smlmv Martha Lucía Nates Solarte (esposa) 50 smlmv María Isabel Paz Nates (hija) 50 smlmv Alejandro Paz Nates (hijo) 50 smlmv Gerardo Paz (padre) 50 smlmv Isabel Mahecha (madre) 50 smlmv Gerardo Herney Paz Mahecha (hermano) 25 smlmv Dora Luz Paz Mahecha (hermana) 25 smlmv Olga Lucía Paz Mahecha (hermana) 25 smlmv “Tercero.- Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor del señor Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, la suma de trescientos ochenta y cuatro millones seiscientos veintiocho mil quinientos treinta y siete pesos con sesenta y dos centavos ($384’628.537,62) “Cuarto.- Condénase en abstracto a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, que resulten probados con el incidente que se tramitará ante el juez de primera instancia, a favor del señor Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha. “Quinto.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “Sexto.- Dése cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

“Séptimo.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen”.

2. A través de escrito presentado el 2 de marzo de 2021, el demandante Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha presentó solicitud de adición de la sentencia del 13 de mayo de 2015, en los siguientes términos (se transcribe textualmente): “EN 2015 EL CONSEJO DE ESTADO CONDENÓ A LA FISCALÍA A

INDEMNIZARME POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, PERO NO

ORDENÓ PEDIRME DISCULPAS. TENGO DERECHO A QUE LA FISCALÍA ME OFREZCA DISCULPAS Y POR ESO FORMULÉ UN DERECHO DE PETICIÓN EN ESE SENTIDO, PERO LA FISCALÍA NEGÓ EL DERECHO DE PETICIÓN CON EL ARGUMENTO DE QUE EL CONSEJO DE ESTADO NO SE LO ORDENÓ. EN EL CASO ARANGO BACCI Y OTROS EL CONSEJO DE ESTADO ORDENÓ A LA FISCALÍA PEDIR DISCULPAS. CONSIDERO QUE TENGO (SIC) ASPIRO A QUE, POR CUALQUIER MEDIO, EL CONSEJO DE ESTADO DISPONGA QUE TENGO DERECHO A QUE SE ME OFREZCAN DISCULPAS LO MISMO QUE MI FAMILIA”. (subraya y resaltado fuera de texto)

II. CONSIDERACIONES Adición de sentencias

3. En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C.P.C., aplicable al sub examine1, dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y 1 Aplicable al presente asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso

Administrativo y ante la evidencia de que la demanda se presentó el 19 de julio de 2006. para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.

4. En estos términos, los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil

(dentro de las que se encuentran la adición, la corrección y la aclaración de providencias) se presentan como herramientas que prevé el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria, se subsanen por el juez los errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

5. Frente a la figura de la adición, el artículo 311 del mencionado estatuto dispone: “ARTÍCULO 311. ADICION. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. “El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria” (se resalta).

6. Como se observa, con la adición de providencias la ley faculta al juez para que, ante la ausencia de manifestación en relación con un determinado asunto objeto de la controversia de la que por ley debía ocuparse, realice un pronunciamiento mediante providencia complementaria, y en ella resuelva los supuestos que no fueron objeto de análisis y/o decisión, siempre que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia cuya adición se pide.

7. En el sub-examine la solicitud de adición fue presentada extemporáneamente, toda vez que se radicó el 2 de marzo de 2021 y la notificación de la sentencia se surtió mediante edicto del 25 de mayo de 2015, razón por la que la oportunidad de marras finalizó el 28 de mayo siguiente.

8. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

III. RESUELVE PRIMERO: SE RECHAZA por extemporánea la solicitud de adición presentada por la parte actora, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y

que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidaor.

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