CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-02030-01(39243)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-02030-01(39243)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso privación injusta de la libertad por el presunto delito de concierto para delinquir y falsedad en documentos públicos y privados / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Declara responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad. Reconoce perjuicios morales y perjuicios materiales En este asunto aparece demostrado que el señor Juan Carlos Martínez Ruíz fue privado de su libertad el 14 de diciembre de 2000, por los delitos de concierto para delinquir y falsedad en documentos, y dejado a disposición del Fiscal 89 Delgado ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, para la respectiva diligencia de indagatoria. Así mismo, que el 6 de junio de 2001 la Fiscalía Delegada procedió a la calificación a la mérito del Sumario, a partir del cual, decidió precluir la investigación en contra del señor Juan Carlos Martínez Ruíz (...) Así las cosas, queda claro para esta subsección que no existió prueba fehaciente que vinculara al demandante con las actividades ilícitas que adelantaba el grupo delincuencial y por lo cual se vinculó al demandante a la investigación penal, esto es, la falsificación de visas y documentos públicos y privados, pues tal y como enfatizó el A-quo en el fallo que precluyó la investigación, la documentación encontrada en su poder tenía el único propósito de servir como prenda de garantía a los préstamos de dinero que efectuaba el señor Martínez Ruiz. Pues bien, todas estas probanzas
demuestran que al señor Juan Carlos Martínez Ruíz se le vulneró su derecho a la libertad, pues analizados los lineamientos constitucionales y legales para la época de los hechos, se observa que la situación fáctica logra adecuarse a una de las escenarios que enmarca el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, “el sindicado no lo cometió”. De modo que, está probado que el señor Juan Carlos Martínez estuvo privado de la libertad injustamente por el término de 5 meses y 22 días. Así que entonces se abre paso la responsabilidad del Estado. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. PERJUICIOS MORALES - Reconoce a víctima directa, hijos y a hermanos La Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. (...) Asimismo se encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad tuvo lugar por el término de 5 meses y 22 días, contados entre el 14 de diciembre de 2000 hasta el 6 de junio de 2001, inclusive que a partir de lo mismo tanto el demandante principal como sus familiares tuvieron aflicciones y congojas por le injusta causado al recurrente. (...) Analizando el caso en concreto, el demandante principal y sus (2) hijos se encuentran en el primer nivel de la tabla pero en el penúltimo rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior a (3) meses e inferior a (6) meses, cuya cuantificación se limita a 50 s.m.l.m.v para
cada uno de ellos; de otro modo, sus (2) hermanos se encuentran en el segundo nivel de la tabla y en el penúltimo rango indemnizatorio por el mismo término de privación antes descrito, otorgándole 25 s.m.l.m.v para cada uno. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconoce con base en el salario mínimo legal mensual vigente En relación con los perjuicios materiales a título de lucro cesante, por lo dejado de percibir durante el término de la privación injusta de la libertad, se encuentra demostrado que el señor Juan Carlos Martínez Ruíz estaba en edad productiva y que además ejercía una actividad laboral independiente como prestamista de dinero. (...) Al respecto se observa que la valoración de los medios probatorios hecha por a quo, no adolece de fallo alguno, toda vez que los mismos daban cuenta de la actividad económica adelantada por la victima de la privación, pero no de la rentabilidad de la misma; en consecuencia, correctamente aplicó el Tribunal los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación, al tasar este perjuicio con base en el salario mínimo legal. Así las cosas, la Sala se limitará a actualizar este valor conforme a lo dispuesto por el artículo 283 del Código General del Proceso. Se procede entonces a efectuar la actualización correspondiente, con aplicación de la formula acogida por la Corporación para el efecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02030-01(39243)
Actor: JUAN CARLOS MARTINEZ RUIZ Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que se precluyó la investigación penal contra el actor en razón a que “el sindicado no lo cometió” y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad /Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Imputación de la condena.
Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 20131, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1 Según el Acta No. 10 de la Sala Plena de Sección Tercera.
En demanda presentada el 6 de junio de 20032, se solicita a favor de Juan Carlos Martínez Ruiz y otros, se declarare a la NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el Señor Juan Carlos Martínez Ruiz por el periodo de (5) meses y (22) días,
comprendido entre 14 de diciembre del 2000 hasta el 6 de junio del 2001, y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales causados, tasados en $491.000.000, o lo que resulte probado.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El día 14 de diciembre del 2000, se produjo la captura del señor Juan Carlos Martínez Ruiz, tras operativo de allanamiento y registro en su residencia, al ser acusado por la Fiscalía Delegada de pertenecer a una organización delictiva que operaba falsificando visas y documentos públicos y privados, que debían ser presentados ante la embajada de Estado Unidos para el respectivo tramite3.
Seguidamente, el 19 de diciembre del 2000, le fue practicada la diligencia de indagatoria. Posteriormente, avocó conocimiento de la investigación el Fiscal 89 Delegado ante los jueces penales de Cali, quien procedió a resolver la situación jurídica del señor Martínez Ruiz, emitiendo decisión del 4 de enero del 2001, a través de la cual decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto coautor del delito de concierto para delinquir y falsedad en documentos públicos y privados. Estando recluido el accionante, a través de proveído del 6 de junio del 2001, la Fiscalía 89 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, precluyó la investigación que se adelantaba al señor Martínez Ruíz, al considerar que los testimonios rendidos por algunos de los dueños de la documentación encontrada en el allanamiento efectuado en la vivienda del accionante, daban cuenta de la
relación comercial existentes entre estos con el demandando.
3. El trámite procesal 2 fls 140-158 C1 3 Boleta de Encarcelación, Fl 29 C2
La demanda de Reparación Directa fue presentada el 6 de junio del 2003, y admitida mediante auto del 11 de agosto la misma anualidad4, ordenando que se efectuara la correspondiente notificación ante la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Mediante apoderado, la Rama Judicial en memorial del 25 de octubre de 20045, presentó contestación de demanda, donde expresó oponerse a todas las pretensiones incoadas por el accionante, toda vez, que a su parecer no se configuraba responsabilidad administrativa por su parte, dado que la narración de los hechos en el líbelo no concordaba con la reclamación de perjuicios. De igual manera, replicó que pese a que en el desarrollo del proceso penal la Fiscalía 89 hubiese encontrado acervo probatorio que determinará la preclusión de la investigación en contra del demandante, de ello no se infería que la actividad judicial estuviese caracterizada por arbitrio o la ilegalidad, sino que a partir de la actos lícitos de investigación el ente acusador pudo establecer que éste no tenía participación con la banda delincuencial. Y respecto de la actuación de la Fiscalía delegada, alegó que la función ejercida por la entidad era propia del artículo 250 de la constitución política, por lo mismo no había existido equivocación o desacierto en la práctica, dado que se había realizado una justa y sana valoración de las pruebas allegadas al proceso. Y por último, propuso excepción innominada o genérica.
Por otro lado, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda allegada de igual manera del 25 de octubre de 2004, arguyendo que frente a los hechos planteados por el actor los mismos no le constaban y por lo tanto se atenía a lo probado en el proceso; así mismo, se opuso a las pretensiones expuestas por el señor Martínez Ruíz, al considerar que carencia de asidero jurídico. Adujo además, que no se habían estructurado los supuestos esenciales que permitieran fundar una responsabilidad administrativa, para lo cual argumentó que su actuar había estado fundado en los lineamientos legales y constitucionales, y 4 Fl 157 C1 5 Fls 198-204 C1 además, que la vinculación del actor a la investigación penal había surgido del informe policial que lo señalaba de pertenecer al grupo ilegal. Y agregó, que durante la actuación judicial el recurrente había tenido la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra conforme a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa que se encontraban justadas a las ritualidades que establecía la ley penal. Por último, declaró que respecto a la decisión de absolución, la misma no era factor para generar una indemnización, pues no se encontraba demostrada alguna de las situaciones que rezaban en el artículo 414 del código de procedimiento penal que comprometieran al Estado de una responsabilidad patrimonial. No propuso excepciones. Posteriormente mediante auto del 17 de febrero del 20056, se abrió práctica de pruebas por el término de (30) días7 y el 14 de abril del 20088, se corrió traslado a
las partes para que allegaran los alegatos de conclusión, siendo presentados por la parte recurrente el 28 de abril del 20089, el 25 de abril de 2008 por la apoderada de la parte demandanteRama Judicial10 y por la Fiscalía del 28 de abril de 200811.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 13 de noviembre 200912, notificado por edicto el día 22 de noviembre de 200713, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Inició el Tribunal por afirmar que la razón que propició la acusación contra el accionante fue posteriormente desvirtuada conforme a las pruebas recaudadas durante el proceso penal, esto es, que la documentación encontrada durante el 6 Fl 205 C1 7 Fl 205 C1 8 Fl 235 C1 9 Fls 245-250 C1 10 Fls 238-244 C1 11 Ffl 251-255 C1 12 Fls 328-364 CP 13 Fl 135 CP allanamiento efectuado en la casa de éste, correspondía a su actividad comercial como prestamista de dinero a terceros, a los cuales les exigía como garantías ciertos documentos, tales como: tarjetas de propiedad, escrituras públicas, pasaportes, letras de cambio, entre otros.
Así mismo, calificó de injusta la detención preventiva decretada por la Fiscalía General de la Nación a la que fue sometido al señor Martínez Ruíz, por cuanto, la decisión tomada no había sido apropiada, razonada, ni conforme a derecho, así como tampoco se fundaba en un indicio grave de responsabilidad de acuerdo a lo establecido por la Constitución y la Ley, razón por la cual catalogó que la
Fiscalía General de la Nación le había ocasionado un daño antijurídico al accionante producto de la aprehensión. Concluyó que la medida impuesta contra al ahora demandante como presunto infractor en la modalidad de coautor en el delito de concierto para delinquir en concurso con los delitos de falsedad en documentos públicos y privado, había sido inadecuada al ordenamiento jurídico de la época de los hechos, por ausencia de los parámetros sustanciales que rezaban en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, habida cuenta que el requisito fundamental de indicio grave para el decreto de la captura no se encontraba debidamente acreditado. Agregó el fallador, que aunque las versiones mencionadas anticipadamente no llegaron a tener la fuerza de inculpación para una condena, si podían ser catálogos de indicios graves. Finalmente, declaró falta de legitimación en la causa por activa respecto dela NACIÓNRAMA JUDICIAL, y concedió indemnización por los perjuicios morales y materiales ocasionados al señor Martínez Ruiz tasándolos de la siguiente manera Perjuicios Morales sujeto calidad Monto Juan Carlos Martínez Víctima directa 30 smlmv, Ruíz Juan David Martínez Hijo 20 smlmv Hurtado Evelin Tatiana Martínez Hija 20 smlmv Jair Alexander Martínez Hermano 15 smlmv Ruíz Luis Eduardo Martínez Hermano 15 smlmv Ruíz Perjuicios Materiales “Para el señor JUAN CARLOS MARTINEZ RUIZ la suma de $3.629.294 por concepto de Perjuicios Materiales en l modalidad de Lucro Cesante Consolidado.”
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzaron en recurso el demandante y demandado, con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, el apoderado de la parte demandante manifestó estar en desacuerdo con la liquidación elaborada por el Tribunal Administrativo del Valle, frente a los perjuicios morales ocasionados, alegando que lo mismos eran inferiores a los que en derecho les correspondía a cada uno de los accionantes. Y adicionalmente, manifestó que no estaba dentro de los deberes del hoy actor soportar la carga de perder su derecho a la libertad, así como tampoco ser acusado públicamente de un delito que no había cometido.
Así mismo agregó, que si bien está dentro del arbitrio del fallador hacer la correspondiente fijación monetaria de perjuicios, consideraba que la tasación realizada no era la suficiente, dado que, el accionante había tenido que soportar un allanamiento en su residencia delante de sus familiares señalándolo como presunto coautor de los punibles de concierto para delinquir y falsedad en documento, y que además de ello, se había pasado por alto el dictamen de prueba pericial, donde se describía los sentimientos y padecimientos surgidos a partir de la privación injusta de la libertad que había sufrido el accionante. Del mismo modo, la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación impetrado, expuso que no se presentó por parte de esta una actuación irregular, y que por el contrario su proceder había estado ajustado a derecho. Que la aprehensión se había decretado como consecuencia del informe investigativo que lo vinculaba como indiciado más la documentación encontrada tras el allanamiento
en su residencia y que correspondía a diferentes personas tales como cédulas de ciudadanía, contratos, tarjetas débito, entre otros, los cuales para el momento de su aprehensión no había podido justificar el recurrente; y que posteriormente, tras solicitud de práctica de testimonios se pudo establecer por el dicho de los dueños de los documentos hallados, que la razón por la que los poseía el señor Martínez Ruíz, era porque los tenía la calidad de garantía prendaria frente a préstamos de dinero acordados con éste, razón por la cual se precluyó la investigación adelantada. Añadió, que debía tenerse en cuenta que la decisión en etapa investigativa difería a la del juicio, es decir, entre medida de aseguramiento y resolución de acusación, dado que en la primera solo se requiere de un indicio grave, como lo hubo; mientras que en la segunda con la llegada de nuevos elementos de juicio, calificando el mérito del sumario se decidió precluir la investigación adelantada al denunciante; y conforme a ello, alega haber respetado los parámetros legales y no haber incurrido en falta alguna, pues a su parecer no existe causal constitutiva de falla en el servicio y al no existir nexo causal, no es ajustado endilgar responsabilidad administrativa en su contra. Finalmente alegó, que el perjuicio que pudo sufrir el señor Martínez Ruíz no es antijurídico, pues estaba en la obligación de soportarlo, debido a que no había existido negligencia, ni omisión, ni error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento que pudiera constituir un daño antijurídico, conforme a lo cual solicitó la
revocatoria de la sentencia de primera instancia.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En criterio del Ministerio Público, si existieron medios de prueba para que el ente acusador hubiese dictado la medida de aseguramiento, pues a su criterio en el plenario no obraba desobedecimiento de los requisitos exigidos en la normatividad, dado que se había encontrado en poder del accionante cédulas, pasaportes, visas, y demás documentos que permitieron enmarcar la actuación de la Fiscalía dentro de la legalidad, lo que a su parecer demostraba que no había sido ni caprichosa y mucho menos arbitraria o que hubiese violentado el debido proceso; todas estas consideraciones llevaron a catalogar la medida de justificada.
Finalmente concluyó “De acuerdo a lo anteriormente analizado y teniendo en cuenta que todo ciudadano debe soportar las investigaciones que se realicen como consecuencia de sus actividades y que lo comprometa en alguna conducta ilícita, o derivada de la incautación de algunos documentos que lo comprometan, esta Procuraduría Judicial actuando en representación del Ministerio Público en defensa del orden jurídico y del patrimonio público y de los derechos fundamentales, considera con todo respeto que NO están dadas las condiciones para aceptar las súplicas de la demanda, puesto que no se demostró el error judicial en el proceder de la Fiscalía.”
V. CONSIDERACIONES Destaca la Sala que en la medida en que ambas partes en el proceso interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, ésta resolverá sin limitaciones, en virtud de la aplicación del artículo 328 del
Código General del Proceso.
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado
En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”14. 14 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la
atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo15 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: 15 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una
institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial16. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”17. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas
robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”18 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,19-20 eventos aquellos en los 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 19 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 20 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por
esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”21 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo , aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea
intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la
libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
5. Imputación de la condena La Sala pone de presente que en los eventos en que la privación injusta de la libertad devenga de una medida restrictiva de la libertad proferida por la Fiscalía General de la Nación, aunque la demanda se dirija contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial y la notificación se surta frente a los representantes de dichas entidades, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo fijado en la providencia de 25 de septiembre de 2013 del Pleno de la Sección Tercera, donde se recordó que no se está frente a un problema de legitimación en la causa por pasiva sino de indebida representación, comoquiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es el mismo, esto es, la Nación (de la que hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación), razón por la cual se expresó: “En ese orden de ideas, dar estricta aplicación al artícu
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