🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-02030-01(39243)A-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-02030-01(39243)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / SENTENCIA /

PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / DEMANDANTE / NOMBRE DEL DEMANDANTE / REGISTRO CIVIL De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (...) El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287

del CGP. (...) La Sala encuentra procedente corregir la providencia proferida el 7 de julio de 2016, toda vez que, se encuentra en efecto un error de palabras en la parte resolutiva de la sentencia que modificó la de primera instancia, al escribir de forma incompleta el nombre de una de las demandantes, la señora (…), al evidenciar el faltante de su segundo apellido “(…)”, como bien se pudo constatar con el registro civil de nacimiento de la actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 287 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02030-01(39243)A

Actor: JUAN CARLOS MARTINEZ RUIZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia.

Corresponde a la Subsección corregir de oficio la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de julio de dos mil dieciséis 2016 por ésta Sala.

ANTECEDENTES

1.- En demanda presentada el 6 de junio de 2003 el señor Juan Carlos Martínez Ruiz y otros, por medio de su apoderado judicial promovieron demanda de reparación directa contra NaciónRama JudicialFiscalía General De La Nación, solicitando la declaratoria de responsabilidad de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el Señor Juan Carlos Martínez Ruiz y en consecuencia sean condenados al pago de los prejuicios materiales y morales causados. 2.- En sentencia del 13 de noviembre de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, decidió acceder a las pretensiones de la demanda, declarando administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes. Dicha decisión se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre el 30 de junio y el 5 julio de 2010. 3.- Mediante escritos presentados por las partes se interponen recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, siendo concedidos por el Tribunal de instancia en auto de 27 de julio de 2010. 4.- Una vez recibido el expediente por ésta Corporación, mediante auto de 31 de enero de 2011 se admitieron los recursos de apelación interpuestos y en proveído del 15 de febrero de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.- En sentencia de 7 de julio de 2016, ésta Corporación resolvió modificar el fallo proferido el 13 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

para en su lugar declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación; por los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad, de que fue víctima el Señor Juan Carlos Matinez Ruiz, y así mismo condenar a la parte demandada a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las sumas requeridas. 6.- En informe secretarial del 28 de septiembre de 2016, se informó que “se evidenció que si bien se encuentra escrito correctamente el nombre de Evelin Tatiana Martínez, le falta el apellido “Argote“. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en

caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. 2.- La Sala encuentra procedente corregir la providencia proferida el 7 de julio de 2016, toda vez que, se encuentra en efecto un error de palabras en la parte resolutiva de la sentencia que modificó la de primera instancia, al escribir de forma incompleta el nombre de una de las demandantes, la señora Evelin Tatiana Martínez, al evidenciar el faltante de su segundo apellido “Argote”, como bien se pudo constatar con el registro civil de nacimiento de la actora, obrante a folio 5 del cuaderno No. 1. Así entonces se entiende que el nombre completo de la demandante corresponde a “Evelin Tatiana Martínez Argote”, motivo por el cual la Sala realizará la pertinente corrección de la providencia del 7 de julio de 2016, en el sentido de corregir en los apartes de la mencionada providencia que cuando se refiera a Evelin Tatiana Martínez, se entiende que lo hace respecto de señora Evelin Tatiana Martínez Argote. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, proferida por esta Corporación el día 7 de julio de 2016, respecto al acápite de medidas a título de perjuicios morales, el cual quedara así: “SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: Nivel Demandante Indemnización 1º Juan Carlos Martínez Ruiz 50 SMMLV 1º Juan David Martínez Hurtado 50 SMMLV 1º Evelin Tatiana Martínez Argote 50 SMMLV 2º Jair Alexander Martínez Ruiz 25 SMMLV SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 13 de noviembre de 2009, de la de segunda instancia proferida por ésta Corporación el 7 de julio de 2016, con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria de la presente decisión, así como de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

(Magistrado)

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

(Magistrado)

Consultar sobre este documento ...