CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-02219-01(35043)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-02219-01(35043)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE
DECRETA PRUEBAS DE OFICIO / PROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE
PRUEBAS DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PODER OFICIOSO DEL
JUEZ / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA DOCUMENTAL De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro. No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso. (...) Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol
funcional que se le impone a nivel convencional, constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional (...) En el presente caso, la Sala encuentra que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandante al interponer el recurso de apelación solicitó se decretara como prueba en segunda instancia “la investigación penal que cursa en la Fiscalía 3 Local de Lesiones Personales de Cali”, sin embargo esta Corporación no se pronunció hasta la fecha de la procedencia o no de tal petición probatoria. (...) En este orden de ideas, la Sala dispondrá tener como pruebas de oficio la documentación arrimada por la parte demandante en el cuaderno anexo toda vez que encuentra que la misma reporta utilidad para el proceso y, además, la misma se tornaba procedente para ser decretada como prueba en segunda instancia de acuerdo a las voces del artículo 214.2 del Código Contencioso Administrativo. Por consiguiente, honrando el deber convencional y constitucional de la búsqueda de la verdad procesal y la garantía del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, esta Sala dispondrá, en ejercicio del poder oficio reglado en el artículo 169 del mismo Código, tener como prueba de oficio la documental allegada por el extremo activo del litigio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
169 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214.2 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, C.P.: Ricardo Hoyos Duque, Radicado 13347.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 12 de agosto de 2010, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado 11001-03-15-000-201000647-00 (AC). Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez
Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02219-01(35043)
Actor: ANGEL MIRO FRANCO MARTINEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) ASUNTO: DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS – naturaleza y procedencia.
Procede la Sala a decretar una prueba de oficio, conforme a lo facultado por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES 1.- En demanda del 13 de julio de 2003 (fls 19-25, c1), Ángel Miro Franco Martínez y otros solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y en consecuencia la reparación de los perjuicios causados con ocasión de la lesión padecida por el señor Franco Martínez en hechos sucedidos el 19 de marzo de 2003 en el Municipio de Cali. 2.- En sentencia del 15 de junio de 2007 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda; dicha decisión se notificó por edicto que se fijó entre el 11 y el 16 de octubre de 2007, transcurriendo el término de ejecutoria entre el 17 y el 19 del mismo mes y año. 3.- En escrito del 19 de octubre de 2007 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal A quo en auto del 26 de octubre del mismo año. 4.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 7 de marzo de 2008 se admitió el recurso de apelación. Seguido de ello, en proveído de 3 de julio de 2008 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. CONSIDERACIONES 1.- Comportamiento del Juez Administrativo frente al material probatorio. De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste
en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro. No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”1; y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso. A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el 1 En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación en diversas oportunidades al decir que “no obstante los amplios poderes de investigación que posee el juez, entre ellos el de decretar pruebas de oficio, no pueden los demandantes so pretexto de los vacíos probatorios que perciben en el transcurso del proceso y que pudieron prever al momento de preparar las demandas, esperar a que el juzgador utilice esos poderes y llene esos vacíos y menos en esta instancia.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, C.P.: Ricardo Hoyos Duque, Radicado 13347. Igualmente se ha dicho que
“cuando se trate de la prueba de asuntos que comporten el eje central del litigio, que desde luego incumbe a las partes probar y sobre los cuales podría considerarse que la intervención oficiosa de la judicatura generaría un desequilibrio que vulneraría el principio fundamental de la imparcialidad judicial, tal intervención no puede considerarse obligatoria.” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 12 de agosto de 2010, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado 11001-03-15-000-2010-00647-00 (AC) cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional , constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”2, convirtiéndose en el funcionario –
sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. (…) Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”3 . 2.- Caso Concreto. En el presente caso, la Sala encuentra que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandante al interponer el recurso de apelación solicitó se decretara como prueba en segunda instancia “la investigación penal que cursa en la Fiscalía 3 Local de Lesiones Personales de Cali”, sin embargo esta Corporación no se pronunció hasta la fecha de la procedencia o no de tal petición probatoria. Se tiene, también, que en memorial de 4 de febrero de 2009 (cdno anexo) el actor allegó a esta judicatura copia de varias actuaciones surtidas por la Fiscalía Tercera de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública y Otros bajo el 2 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 3 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al indicar nuevamente y recientemente que prevalece
el derecho sustancial y así una real justicia material, donde a el juez se le atribuye un poder en torno al proceso, sobre las decisiones que ha de tomar al respecto de un caso como tal, en el cual se establezca la prevalencia y la garantía de los derechos de los asociados y las partes. Corte Constitucional, Sentencia SU768 de 2014. radicado No. 564287 seguidas contra Antonio Esquivel Jiménez y el Juzgado Cincuenta (50) de Instrucción Penal Militar de Cali. Tampoco obra pronunciamiento sobre la admisibilidad de este medio probatorio. En este orden de ideas, la Sala dispondrá tener como pruebas de oficio la documentación arrimada por la parte demandante en el cuaderno anexo toda vez que encuentra que la misma reporta utilidad para el proceso y, además, la misma se tornaba procedente para ser decretada como prueba en segunda instancia de acuerdo a las voces del artículo 214.2 del Código Contencioso Administrativo. Por consiguiente, honrando el deber convencional y constitucional de la búsqueda de la verdad procesal y la garantía del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, esta Sala dispondrá, en ejercicio del poder oficio reglado en el artículo 169 del mismo Código, tener como prueba de oficio la documental allegada por el extremo activo del litigio. Lo anterior se solicita, teniendo en cuenta el poder que se ha otorgado al Juez como director del proceso a fin de obtener el conocimiento y la plena certeza en la búsqueda de la verdad de los sucesos acontecidos, como bien quedó indicado precedentemente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE PRIMERO: TENER como prueba de oficio la documentación que obra en el cuaderno anexo aportado por la parte demandante y que trata sobre actuaciones surtidas dentro de un proceso penal.
SEGUNDO: CORRER traslado por Secretaría de la prueba así decretada por el término de cinco (5) días a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Presidente Sala de Subsección C Magistrado Aclaró voto Cfr. Rad. 48965/16