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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-02219-01(35043)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-02219-01(35043)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso lesiones personales a civil por disparo con arma de dotación oficial / VOLUNTAD PRIVADA DEL AGENTE - Soldado voluntario se encontraba de permiso cuando ocasionó las lesiones al civil / DEFICIENCIA PROBATORIAConfigurada / VÍNCULO CON EL SERVICIO - No configurado / FALLA DEL SERVICIO - No configurada La Sala, mediante el análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente, considera demostrado el daño antijurídico, consistente en la lesión física-corporal sufrida por Ángel Miro Franco Martínez en la extremidad superior izquierda (…) [E]l escaso material probatorio que milita en el expediente pone de presente la ausencia de pruebas relevantes para abordar el juicio de responsabilidad contra la Entidad accionada, pues se echa de menos, además de la denuncia formulada por el propio afectado, cualquier probanza que indique las circunstancias concretas en que se desenvolvieron los hechos, si el presunto militar se encontraba en servicio activo para ese momento y si el arma empleada por el mismo era de uso oficial (…) [E]l actor edifica la responsabilidad de la demandada a partir del hecho de haber sido el soldado voluntario Antonio Esquivel Jiménez quien accionó el arma que causó la lesión a la integridad personal de Ángel Miro Franco Martínez, cuestión que, como se revisó, carece de soporte probatorio pues las averiguaciones sobre este punto provienen de testimonios de oídas o la declaración del propio afectado, pero en ningún caso aparece demostrado que tal cuestión hubiera ocurrido así, al menos en cuanto hace a las probanzas arrimadas

a este contencioso (…) A lo que se agrega que el hecho de ostentar la condición de soldado no es razón suficiente para vincular cualquier acto realizado por un agente tal con la entidad demandada, pues averiguado tiene esta Corporación de antiguo, que es menester acreditar el vínculo con el servicio o, si se quiere, demostrar cómo la conducta concreta admite ser subsumida, identificada o incorporada dentro del cuadro de competencias y fines que el ordenamiento jurídico ha previsto para la Autoridad administrativa, pues no se olvide que el Agente también puede desplegar un obrar (activo u omisivo) en su ámbito de competencia privada, como ser autónomo y no como funcionario adscrito al Estado, evento este último en el que no hay razón para envolver la responsabilidad del ente estatal, toda vez que un proceder que propiamente ha surgido de la voluntad privada del Agente sólo le vinculará a él en su persona, en cuanto a los daños que por ese obrar llegare a causar. Y esto último se viene a decir al caso en razón a que quedó probado que los hechos en los que intervino el militar en la noche del 19 de marzo de 2003 no revelan vínculo alguno con el servicio, pues demostrado está que Esquivel Jiménez se encontraba gozando de un breve permiso para atender cuestiones domésticas debiendo reincorporarse al servicio horas después, siendo cierto que en los hechos del caso lo ocurrido tuvo lugar cuando el Agente se desplazaba desde el sitio del Batallón a su hogar. En consecuencia, dado que en esta causa no se reúnen los elementos para decretar

la responsabilidad del demandado Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, se impone confirmar el fallo de 15 de junio de 2007.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 33870, 35796, 38039 Y 30520.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02219-01(35043)A

Actor: ÁNGEL MIRO FRANCO MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido. Descriptor: Responsabilidad del Estado por uso de armas de fuego de dotación oficial durante operativo militar para repeler un atraco a vehículo de transporte público. Restrictor: Daño antijurídico; Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; Responsabilidad del Estado por daños causados por arma de dotación oficial; El juicio de imputación en el caso concreto.

Procede la Sala a decidir el presente asunto, correspondiente al recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de 15 de junio

de 2007 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca que desestimó las pretensiones de la demanda. 1.- La demanda. Fue presentada el 13 de junio de 2003 (fls 19-25, c1) por Ángel Miro Franco Martínez y Otros, quienes actúan mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la lesión causada al señor Ángel Miro Franco Martínez y, consecuentemente, se reconocieran perjuicios materiales e inmateriales, estos últimos en las modalidades de morales, daño fisiológico y psicológico. Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes: En la noche del 19 de marzo de 2003 en el Municipio de Santiago de Cali, transitaba un bus urbano de servicio público identificado con placas VBC-533 de la Empresa Blanco y Negro, en el que se transportaba como pasajero el señor Ángel Miro Franco Martínez con destino a su lugar de trabajo. A la altura de la Carrera 11C No. 1-63, Barrio La Nueva Base, ingresaron al vehículo unos sujetos armados que procedieron a hurtar el dinero y las pertenencias de los pasajeros y del conductor del vehículo. En el desarrollo del hurto, de improviso, un pasajero, el señor Antonio Esquivel Jiménez, que posteriormente es identificado como soldado profesional del Gaula del Valle del Cauca, sacó su arma de fuego y disparó hacia

los delincuentes, por esta razón se inicia un cruce de disparos entre los agresores y el soldado. Como consecuencia de lo anterior resultó fallecido uno de los asaltantes, otro de ellos herido gravemente que posteriormente falleció y tres pasajeros heridos, entre ellos el señor Ángel Miro Franco Martínez, quien sufrió una herida en el codo del miembro superior izquierdo por la penetración de un proyectil disparado por el Soldado Profesional Esquivel Jiménez según lo afirmado en la demanda.

2. Actuación procesal en primera instancia 2.1.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído de 3 de septiembre de 2003 inadmitió la demanda por la falta de unos requisitos y concedió cinco (5) días de plazo para subsanarla (fl 27, c1). Cumplido lo anterior, se admitió la misma en auto del 30 de octubre de 2003 (fls 32-33, c1), la cual fue notificada por aviso del 12 de abril de 2004 al demandado. 2.2. Oportunamente1 la accionada contestó la demanda en escrito del 7 de mayo de 2004 (fls 42-43, c1). Precisó, en cuanto a los hechos y pretensiones, que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Alegó que se presentó la figura de la culpa personal del agente, ya que al momento de los hechos se encontraba desligado de su función como soldado voluntario o profesional, no portaba el uniforme y el arma de fuego portada era de su propiedad y que su respuesta fue

para la protección de su vida y la de los demás pasajeros; por todo lo anterior concluye que no existió una falla del servicio por parte de la Nación-Ministerio de 1 El término de fijación en lista transcurrió entre el 26 de abril al 7 de mayo de 2004, de acuerdo con los informes secretariales obrante a folio 44 del cuaderno 1. Defensa-Ejército Nacional. 2.3.- Mediante auto de 24 de agosto de 2004 (fls 45-46, c1) se dio inicio al periodo probatorio y, finalmente, en auto de 4 de mayo de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por ambas partes (fls 52-54 y 55-56, c1). El Agente del Ministerio Público guardó silencio. 3.- Sentencia de primera instancia. 3.1.- El 15 de junio de 2007 (fls 62-72, c. ppal.) el Tribunal dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. 3.2.- Luego de memorar el material probatorio que obra en el expediente y de recordar la regla de la carga de la prueba a tenor de lo prescrito en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, concluyó el a-quo que no se tiene certeza de la forma en la que se desarrolló el hurto en el vehículo de transporte público y el cruce de disparos, ni de la actividad defensiva del soldado. Tampoco se acreditó que el proyectil que ocasionó la herida del demandante proviniera de una arma de dotación oficial que fuera asignada a ese soldado, ni que esa arma fue accionada

en el ejercicio de sus funciones como agente del Estado o que el supuesto agente se identificara como autoridad del orden. Por otro tanto, desestimó los testimonios que afirman que el soldado fue quien disparó el proyectil con el que se causó la lesión del señor Ángel Miro Franco Martínez, ya que están basados en especulaciones y deducciones sin soporte, que se hicieron después de leído lo ocurrido en los periódicos, por lo que afirman que son testigos de oídas. En consecuencia, desestimó los pedimentos de la demanda ante la falta de constatación probatoria.

4. Recurso de apelación Contra lo así resuelto la parte demandante (fls 73-75, c. ppal.) se alzó mediante el recurso de apelación, impugnación que fue concedida por el a-quo en auto de 26 de octubre de 2007 (fl 81-87, c. ppal.).

5. Actuación procesal en segunda instancia Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 7 de marzo de 2008 se admitió el recurso (fl 93, c. ppal.). Seguidamente, en providencia de 3 de julio del mismo año (fl 97, c. ppal.) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, guardando silencio partes e intervinientes. En auto de 8 de noviembre de 2016 se decretó y tuvo como prueba de oficio algunas piezas del proceso penal radicado No. 564287 de la Fiscalía Tercera de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública y Otros y el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar.

CONSIDERACIONES

1. Objeto del recurso de apelación

1.1.- El recurrente centró su disenso en que el a-quo declarara la culpa personal del agente como eximente de responsabilidad. Cuestionó que aunque la parte demandada esbozó la excepción de culpa personal del agente al encontrarse desligado de su servicio, lo cierto es, cuestiona el recurrente, que ese extremo no aportó certificación o constancia que de fe que el soldado Antonio Esquivel Jiménez se encontraba en vacaciones, permiso, licencia, día de descanso o cualquiera otra situación similar; por el contrario, lo que sí es cierto es que el Agente fue condecorado por el Presidente de la República, en consecuencia, no existe prueba que acredite que el militar se encontraba “totalmente desvinculado” del servicio. 1.2.- De otra parte, en lo que hace al arma de fuego y la alegación de la demandada de que ésta era de propiedad del soldado involucrado, el recurrente sostuvo que al a fecha no se ha podido determinar ello dentro del proceso penal adelantado siendo posible que el militar “haya estado en comisión adelantando labores de inteligencia”, pues en criterio del actor éste no se encontraba totalmente desligado de su función. 1.3.- Alegó que en el expediente se evidencia una falta de pruebas determinantes, como un interrogatorio de parte al soldado involucrado, una solicitud de registro de la propiedad del arma entre otras pruebas que “nos permita hacernos una idea más acorde con los hechos y ahí si entrar a fallar (…)”. Consideró, además, que la lesión sufrida por el actor se debió al actuar irresponsable del militar Esquivel Jiménez siendo él quien abrió fuego contra los supuestos contraventores de la

Ley. 2.- Problema jurídico De lo anterior se puede plantear como problema jurídico si cabe imputar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional responsabilidad administrativa por las lesiones causadas al señor Ángel Miro Franco Martínez ocurridas en el incidente del 19 de marzo de 2003.

3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 3.1.- Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 3.2.- De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. 3.3.- En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. 3.4.- El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”2. 3.5.- La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño

antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 4-. La responsabilidad del Estado por los daños causados por armas de dotación oficial. 4.1.- La Sala verifica que en ejercicio del control de convencionalidad3 encuentra elementos normativos que sirven de parámetro para determinar el juicio de atribución de responsabilidad del Estado con sustento en una falla del servicio, a partir del reconocimiento del derecho a la vida (que impone obligaciones tanto positivas como negativas a los Estados) y el derecho a la integridad física de la persona4 como Derechos Humanos en la Convención y conforme a los criterios de 2 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 3 Puede verse: BREWER-CARÍAS, Allan R; SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Control de Convencionalidad y Responsabilidad del Estado, 1° ed, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013. El control de convencionalidad es una herramienta cuyo desarrollo se encuentra en la amplia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que pasa a señalarse: Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988; Caso Suarez Rosero Vs Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999; Caso Mirna Mack Chang Vs Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2003

(Voto razonado concurrente Juez Sergio García Ramírez); Tibi Vs. Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004; Caso La Última Tentación de Cristo Vs. Chile, sentencia de 5 de febrero de 2005; Caso López Álvarez Vs Honduras, sentencia de 1° de febrero de 2006; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006; Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006 (Voto razonado del Juez García Ramírez); Caso La Cantuta Vs. Perú, sentencia de 29 de noviembre de 2006 (Voto razonado del Juez García Ramírez); Caso Boyce Vs. Barbados, sentencia de 20 de noviembre de 2007; Caso Castañeda Gutman Vs. México, sentencia de 6 de agosto de 2008; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, sentencia de 12 de agosto de 2008; Caso Radilla Pacheco Vs. México, sentencia de 23 de noviembre de 2009; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, sentencia de 26 de mayo de 2010; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, sentencia de 31 de agosto de 2010; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, sentencia de 1° de septiembre

de 2010; Caso Vélez Loor Vs. Panamá, sentencia de 23 de noviembre de 2010; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, sentencia de 24 de noviembre de 2010; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010; Caso Gelman Vs. Uruguay, sentencia de 24 de febrero de 2011; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, sentencia de 1° de julio de 2011; Caso López Mendoza Vs. Venezuela, sentencia de 1° de septiembre de 2011; Caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina, sentencia de 29 de noviembre de 2011; Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, sentencia de 24 de febrero de 2012 (Voto parcialmente disidente Juez Alberto Pérez Pérez); Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012; Caso Masacre de Rio Negro Vs. Guatemala, sentencia de 4 de septiembre de 2012; Caso Masacre de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, sentencia 25 de octubre de 2012 (voto razonado del Juez Diego García Sayán); Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) Vs. Guatemala, sentencia de 20 de noviembre de 2012; Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, sentencia de 30 de noviembre de 2012; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, sentencia de 14 de mayo de 2013. Adicionalmente debe tenerse en cuenta las siguientes Opiniones Consultivas y Resoluciones de la Corte IDH: Opinión

Consultiva OC-13/93, de 16 de julio de 1993, OC-14/1994 de 9 de diciembre de 1994 (Responsabilidad Internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención); Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 20 de marzo de 2013, caso Gelman Vs Uruguay. 4 Al tenor del artículo 5.1 de la Convención y que establece que 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral excepcionalidad y uso racional de los instrumentos de coerción de que disponen las autoridades del Estado, tal como lo consideró la Corte Interamericana de Derechos Humanos5 en el caso Retén de Catia c. Venezuela donde fijó una suerte de pautas para el uso de la fuerza y de las armas por parte de las autoridades estatales, de manera que i) la fuerza o los elementos de coerción sólo pueden ser empleados cuando se hayan agotado sin éxito otros medios de control menos lesivos, ii) por regla general –dice la Cortese debe proscribir el uso de armas letales y sólo se puede autorizar su uso en los casos expresamente tasados por la Ley, los cuales deben estar sujetos a una interpretación restrictiva, añadiendo que “Cuando se usa fuerza excesiva toda privación de la vida resultante es arbitraria” y, por último iii) la Corte apeló a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer cumplir la Ley6 para decir que el uso de las armas de fuego es excepcional, y que procede

para la defensa propia o de un tercero que ve amenazada su vida o integridad física, para evitar la comisión de un delito, cuando se trate de la captura de un sujeto que reporte peligro y oponga resistencia o para impedir su fuga; en suma esta declaración de principios reitera que “En cualquier caso, sólo se podrá hacer 5 Es de resaltar que también la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que si bien las autoridades tiene el derecho y el deber de hacer cumplir la ley y mantener el orden público, ello no puede dar lugar al uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, ya que, en situaciones de tal condición se estaría frente a una privación arbitraria de la vida, en caso de causarse la muerte con tal proceder. Ha dicho la Comisión al respecto: “39. La jurisprudencia de la Corte deja en claro que los agentes del Estado tienen el derecho y la responsabilidad de hacer cumplir la ley y mantener el orden aun cuando se produzcan, en algunos casos, muertes o lesiones corporales. No obstante, la Corte sostuvo también claramente que la fuerza utilizada no debe ser excesiva. Cuando se usa fuerza excesiva, no se respeta la integridad personal, y toda privación de la vida resultante es arbitraria. La cuestión que se plantea a la Comisión consiste, por lo tanto, en determinar si los agentes policiales que penetraron en la finca para cumplir las órdenes de arresto hicieron uso excesivo de fuerza, que haya dado lugar a violaciones de la Convención. La Comisión concluye que en este caso se llevó a cabo un uso excesivo de la fuerza.

40. Conforme a las pautas internacionales que se han elaborado referentes al uso de la fuerza por parte de los agentes de

seguridad pública para cumplir su función, esa actividad debe ser necesaria y proporcional a las necesidades de la situación y al objetivo que se trata de alcanzar. El Código de Conducta para Oficiales de Seguridad Pública de las Naciones Unidas dispone expresamente que "el uso de armas de fuego se considera una medida extrema".” Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe de fondo No. 57/02 Caso 11.382. Caso Finca La Exacta c. Guatemala. 21 de octubre de 2002. Información obtenida en el sitio web: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2002sp/Guatemala.11382a.htm Consultado el 10 de marzo de 2014. 6 Dicha declaración de principios tuvo lugar en el Octavo congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 1990. Es de resaltar de esta declaración los principios 9° y 10° que establecen lo siguiente: “9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.

10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.” uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.”. 4.2.- En este mismo contexto, se enfatiza que en el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos7 se encuentra la Resolución No. 34/169 de 17 de diciembre de 1979 de la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la cual se adoptó el Código de Conductas para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de donde se destaca el artículo 3° que dispone que “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.”8, derivándose como consecuencias: i) el uso excepcional de la fuerza, ii) que la legislación nacional que de manera extraordinaria autorice el uso de las armas de fuego debe establecerse “de conformidad con un principio de proporcionalidad” y, iii) que el uso de las armas constituye una medida extrema y que se debe hacer todo lo posible por excluir su uso contra los niños; de acuerdo con los comentarios elaborados a dicho artículo

por la propia Asamblea General9. 7 Debe destacarse el pronunciamiento del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el Caso Fanny Suarez de Guerrero c. Colombia el 31 de marzo de 1982 en donde el Comité conoció un caso concerniente a la muerte de siete personas a manos de miembros de la Policía Nacional. Los fundamentos jurídicos recogen la opinión del Comité acerca de la violación del derecho a la vida dispuesto en el artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Comité señaló: “13.2 Por otra parte, la acción de la policía fue al parecer tomada sin previo aviso a las víctimas y sin darles ninguna oportunidad de rendirse a la patrulla de la policía o de ofrecer ninguna explicación de su presencia o intenciones. No hay evidencia de que la acción de la policía era necesaria en su propia defensa o la de los demás, o que era necesario llevar a cabo la detención o impedir la fuga de las personas afectadas. Por otra parte, las víctimas no eran más que sospechosos del secuestro que había ocurrido unos días antes, y su muerte a manos de la policía les privó de todas las protecciones del debido proceso establecido por el Pacto. En el caso de la Sra. María Fanny Suárez de Guerrero, el informe forense mostró que había recibido un disparo en varias ocasiones después de que ella ya había muerto de un ataque al corazón. No puede haber ninguna duda razonable de que su muerte fue causada por la patrulla de la policía. 13.3 Por estas razones, es la opinión del Comité de que la acción de la policía provocó la muerte de la Sra. María Fanny

Suárez d Guerrero era desproporcionada en relación con los requisitos de la aplicación de la ley en las circunstancias del caso y que fue privado arbitrariamente de su vida contraria al artículo 6 (1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Puesto que la acción policial se hizo justificable como un asunto de la legislación colombiana mediante el Decreto Legislativo N º 0070, de 20 de enero de 1978, el derecho a la vida no estaba suficientemente protegido por la ley de Colombia como lo exige el artículo 6 (1).” 8 Información obtenida en el sitio web: http://www2.ohchr.org/spanish/law/codigo.htm [Consultado el 10 de marzo de 2014] 9 Los comentarios al artículo tercero del Código de Conductas son del siguiente tenor literal: “Comentario: a) En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional; si bien implica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla, no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda estos límites. b) El derecho nacional restringe ordinariamente el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de conformidad con un principio de proporcionalidad. Debe entenderse que esos principios nacionales de proporcionalidad han de ser respetados en la interpretación de esta disposición. En ningún caso debe interpretarse que esta

4.3.- Además, en el ordenamiento interno colombiano, a partir de la consagración constitucional de los fines esenciales del Estado10 así como del derecho fundamental a la vida11, se desprende la exigencia del uso proporcional de la fuerza por parte de los agentes públicos que hagan uso de ellas, tal como se puede verificar con la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional aprobó el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural, previendo la necesidad de actualizar y ajustar la prestación del servicio policial a los nuevos principios establecidos en la Constitución Política de 1991, con la función primordial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos, libertades públicas y la convivencia pacífica12. 4.4.- En dicho reglamento, se establecieron las normas de carácter general que regulan la prestación del servicio policial, se fijaron los criterios, pautas y procedimientos para asegurar el cabal cumplimiento de la misión constitucional asignada a la Policía Nacional y se estableció una guía permanente de consulta para unificar procedimientos en la prestación del servicio de vigilancia13, a los cuales deben ceñirse las actuaciones del personal oficial, suboficial y agentes de la Institución14. En lo que concierne al uso de la fuerza y de las armas de fuego el artículo 127 de este reglamento establece: disposición autoriza el uso de un grado de fuerza desproporcionado al objeto legítimo que se ha de lograr. c) El uso de armas de fuego se considera una medida extrema. Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas

de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. En todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes.”. Información obtenida en el sitio web: http://www2.ohchr.org/spanish/law/codigo.htm [Consultado el 10 de marzo de 2014] 10 Constitución Política de Colombia. Artículo 2°. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Naci

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