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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-02520-01(39686)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-02520-01(39686)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Condena PROCEDENCIA DE LA PRELACION DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia [L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia (…) En el presente caso, el tema objeto de debate es la privación de la libertad de la que fue víctima Oscar de Jesús Hernández Posada, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el citado artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2011 - ARTÍCULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención

[A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona

sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional

derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales

exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADAcreditación del daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria Si bien el actor en la demanda solicitó la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por el error judicial derivado del proceso penal adelantado en su contra por violación a la Ley 30 de 1986, lo cierto es que de la lectura de la misma se infiere con claridad que lo que pretende es la indemnización por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima. Pues bien, el 12 de enero de 1999,

la Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial, Intendente Edith Patricia Bolaños González solicitó al Fiscal en turno de la URI de Tuluá, Valle el allanamiento y registro al inmueble ubicado en el “corregimiento la marrina Valle, finca ubicada al lado del balneario moralitos, puerta de madera color verde con parales rojos”, manifestando que, según labores de inteligencia y vigilancia, en dicha finca almacenaban cocaína y heroína (…) La Fiscalía General de la Nación, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad de Reacción Inmediata de Tuluá abrió investigación el 13 de enero de 1999 y solicitó al comisario de permanencia central mantener a los capturados en las instalaciones de dicha permanencia. El Fiscal 29 Seccional de Tuluá, en proveído del 14 de enero de 1999, resolvió encarcelar a Oscar de Jesús Hernández Posada y a Mateo Hernán Pulido Rincón; para el efecto, expidió las respectivas órdenes con destino al director de la Cárcel del Circuito de Tuluá. El 18 de enero siguiente, el Fiscal Veintinueve Seccional Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional y prohibición de salir del país contra los capturados, como autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (…) En sentencia del 16 de agosto de 2001, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) absolvió a Oscar de Jesús

Hernández Posada de los cargos por los cuales había sido llamado a responder. (…) el demandante no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó al haberlo privado de la libertad, sin que hubiera cometido delito alguno, y que tal daño debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la demandada de indemnizar o resarcir los perjuicios a él causados, pues, por otra parte, no está probado que la víctima directa se expuso, dolosa o culposamente, al riesgo de ser objeto de la medida de restricción de la libertad que posteriormente fue revocada. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - La omisión en la interposición de recursos no exonera de responsabilidad en estos casos En relación con la causal de exoneración de responsabilidad alegada por la Fiscalía, a partir del hecho de que el acá demandante contaba con los recursos para la revisión de legalidad de las decisiones que limitaron su libertad y no los interpuso, la Sala aclara que, si bien el artículo 70 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”, este último supuesto, esto es, la omisión en la interposición de los recursos solo es aplicable como eximente de responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se alega la causación de daños por el denominado error jurisdiccional, no para los eventos de

privación de la libertad dispuesta por providencia judicial (…) si el afectado no interpuso los recursos de ley frente a la decisión que limitó su derecho a la libertad, ello no puede constituir, en los términos del artículo 70 antes mencionado, la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima y, por lo mismo, en esos eventos, la entidad no queda exonerada de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos / PERJUICIOS MORALESTasación. Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de unificación jurisprudencial [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de privación injusta de la libertad, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (…) teniendo en cuenta que Oscar de Jesús Hernández Posada estuvo privado injustamente de la libertad desde el 13 de enero de 1999 y hasta el 21 de agosto de 2001 , esto es, por 2 años, 7 meses y 7 días, y que

dicha detención le produjo un profundo dolor y aflicción, el cual debe ser resarcido, de conformidad con la anterior tabla el reconocimiento para éste correspondería a 100 smlmv; sin embargo, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, la misma debe ajustarse a lo pedido por el actor, puesto que es él quien de manera expresa establece, de modo que, de ser superados éstos, se estaría frente a una decisión “ultra petita”.Así y teniendo en cuenta que en la demanda el actor solicitó 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de indemnización por el daño moral, habrá lugar a revocar en este punto la providencia recurrida, para ajustarla al monto pedido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de la Sección tercera, exp. 27709 del 28 de agosto de 2014. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Actualización la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto por el artículo 350 del C. de P.C., pues si se analizan en esta instancia temas que no eran los esperados por las partes, porque no estaban comprendidos dentro del escrito del recurso y viola el debido proceso de la otra parte, la cual carecería así de oportunidad de defensa frente al nuevo argumento o pedimento; en consecuencia, no se atenderá la mencionada solicitud. Ahora, por este concepto, el Tribunal condenó a pagar a la Fiscalía General de la Nación, a favor de

Oscar de Jesús Hernández Posada, $80192.808 que, dado el paso del tiempo, serán actualizados por la Sala. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($80’192.808), multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la respectiva sentencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 350

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02520-01(39686) Actor: OSCAR DE JESÚS HERNÁNDEZ POSADA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 12 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual resolvió (se transcribe tal como aparece): “1. DECLARASE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor OSCAR DE JESÚS HERNÁNDEZ.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: 2.1 Perjuicios materiales: Al señor Oscar de Jesús Hernández, en su calidad de afectado directo, la suma de ochenta millones ciento noventa y dos mil ochocientos ocho pesos ($80’192.808.00) M/cte. 2.2 Perjuicios morales: Al señor Oscar de Jesús Hernández, se le reconocerán 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Negar las demás pretensiones de la demanda.

4. En caso de no ser apelada la presente providencia envíese el expediente al Honorable Consejo de Estado para que se tramite la Consulta de conformidad con el artículo 184 del C.C.A.

5. Devuélvase por Secretaría los gastos procesales” (folio 293 cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES 1.1La demanda El 3 de julio de 2003, Oscar de Jesús Hernández Posada, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara responsable a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura por los perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión del error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.

Señaló que, el 13 de enero de 2009, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad de Reacción Inmediata de Tuluá, ordenó la práctica de un allanamiento y registro a la finca “Corregimiento de la Marina Frente a Moralitos”, la

cual se realizó ese día, bajo la dirección del Teniente Álvaro Luna Montaño. Manifestó que Oscar de Jesús Hernández Posada, para el momento en que se realizó el registro, estaba encargado de la finca, por mandato de la propietaria de ésta. Expresó que en la diligencia se encontraron y decomisaron sustancias tales como acetona, benceno, metanol, carbonato de potasio, ácido clorhídrico, entre otras, un vehículo Renault, un celular Ericson, facturas, cuadernos y guantes para empacar estupefacientes; además, expresó que se interrogó a Oscar de Jesús Hernández Posada sobre lo hallado y que éste manifestó que “ al llegar al bien ya se encontraba el señor Mateo Hernán Pulido Rincón”, respuesta que quedó consignada en el acta de la diligencia. Afirmó que, por las sustancias encontradas, capturaron a Oscar de Jesús Hernández Posada y Mateo Hernán Pulido Rincón, a quienes, en resolución del 18 de enero de 1999, se les decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como probables autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Sostuvieron que, el 6 de septiembre de 1999, la Fiscalía Delegada Especializada de Cali acusó a Oscar de Jesús Hernández Posada y a Mateo Hernán Pulido Rincón como coautores responsables de infracción al artículo 33, en concurso material con el artículo 43, de la Ley 30 de 1986. Adujo que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga absolvió al señor Hernández de los cargos por los cuales se le acusó.

Señaló que el vehículo decomisado en la diligencia de allanamiento y registro a la finca “Corregimiento de la Marina Frente a Moralitos” era de propiedad del demandante, quien, ante el mal estado de conservación que presentaba el vehículo en la estación de bomberos de Tuluá, solicitó la devolución el 11 de septiembre de 2001, petición que fue resuelta el 4 de abril de 2002. Por último, manifestó que a Oscar de Jesús Hernández Posada se le causó un daño por la privación injusta de la libertad, error en el que incurrió la Fiscalía General de la Nación que lo mantuvo 31 meses detenido, tiempo en el cual dejó de recibir mensualmente $1’200.000 por su trabajo como biólogo de suelos y asesor técnico (folios 97 a 101 del cuaderno uno) 1.2. Admisión y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 14 de julio de 2003, admitió la demanda y ordenó su notificación. Una vez notificada en debida forma, fue contestada por el Ministerio de Interior y de Justicia, el cual propuso la excepción de “indebida representación en la causa por pasiva”, fundamentada en el artículo 149, inciso tercero, del C.C.A., modificado por la Ley 270 de 1996 y por la Ley 446 de 1998. Manifestó que el Director Ejecutivo de Administración Judicial tiene la representación de la Nación – Rama Judicial y que la Fiscalía General de la Nación está representada por el Fiscal General de la Nación (folios 102,103, 107, 114 y 135 del cuaderno uno). En auto del 22 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso

notificar la demanda a la Nación – Rama Judicial, a través del Director Ejecutivo de Administración Judicial de Cali, al considerar que ésta tiene interés directo en el resultado del proceso (folio 147 cuaderno uno). El 31 de julio de 2006, el Tribunal, con ocasión de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, ordenó remitir el proceso al Juzgado Administrativo del Circuito de Buga, donde se avocó conocimiento el 23 de agosto siguiente (folios 150 y 151 del cuaderno uno). Una vez notificado el auto admisorio de la demanda, la NaciónRama Judicial contestó; allí se expresó que las providencias proferidas durante el proceso penal adelantado contra Oscar de Jesús Hernández Posada estuvieron soportadas en las normas vigentes y que, por lo tanto, no se configuró una privación injusta de la libertad ni una falla del servicio. Manifestó que si bien la privación de la libertad es una medida que genera graves daños, estos son mayores cuando se demuestra que la persona no tuvo participación en el hecho; sin embargo, si se presentan elementos demostrativos que conllevan a la imposición de una medida de aseguramiento, el individuo está en la obligación de soportarla. Adujo que en el caso de la referencia se presentó la figura del indubio pro reo y que, por ende, no era posible argüir que la fiscalía actuó de forma irregular o que se configuró una falla en la prestación del servicio por parte de la Rama Judicial. Señaló que el daño sufrido por el actor, con ocasión de la detención, no es antijurídico, pues ésta estuvo soportada en una prueba legalmente allegada al proceso penal que,

en ese momento, resultaba suficiente para la imposición de la medida de aseguramiento y si bien con la valoración de nuevas pruebas se lograron desvirtuar los fundamentos de la detención, ello no significaba que la fiscalía hubiese incurrido en un error. Añadió que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, durante la investigación penal seguida contra Oscar de Jesús Hernández Posada, tomaron las decisiones que consideraron conducentes y por ello decretaron en su contra la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, carga que estaba en la obligación de soportar. Por último, a través de la figura de la denuncia del pleito, pidió vincular a la Fiscalía General de la Nación, fundamentada en que los hechos narrados en la demanda evidenciaban la participación directa de aquélla y en consideración a la autonomía administrativa y presupuestal que posee, solicitud que fue admitida en auto del 6 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Buga, que ordenó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación (folios 170 a 184 del cuaderno uno). La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que en el caso de la referencia no se estructuraron los supuestos que permiten estructurar la responsabilidad del Estado. Afirmó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los juzgados y tribunales. Alegó que no era viable ni ajustado a derecho predicar que la fiscalía incurrió en

deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores que produjeran fallas en la prestación del servicio y, como consecuencia, la privación injusta de la libertad del demandante. Concluyó que no se configuró ningún tipo de error, pues al examinar las actuaciones desplegadas por la fiscalía encontró que todas se ajustaron a la ley y a la Constitución. Propuso como excepciones de mérito “el estricto cumplimiento de un deber legal” yl “el hecho de un tercero – responsabilidad exclusiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional” (folios 187 a 213 del cuaderno uno). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 28 de agosto de 2008 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 232, cuaderno uno). 1.3.1 La Fiscalía General de la Nación determinó que el régimen de responsabilidad aplicable al caso debía ser el de falla probada. Adujo que no es procedente dar aplicación al artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (alude al anterior), pues la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga absolvió a Oscar de Jesús Hernández en aplicación del principio del indubio pro reo y, en consecuencia, los demandantes debían probar los elementos constitutivos de la responsabilidad. Se opuso al reconocimiento de los perjuicios morales y materiales solicitados en la demanda, al considerar que son excesivos y no cumplen con los parámetros fijados por el Consejo de Estado. Expresó que la privación de la libertad debe analizarse teniendo en cuenta el

momento en que se adoptó la decisión y las exigencias sustanciales y formales de ley. Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, en cuanto a que las actuaciones de ese organismo se ajustaron a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos. Concluyó que se deben negar las pretensiones de la demanda, por cuanto el actor no cumplió con la carga procesal de demostrar los hechos alegados, como tampoco probó los perjuicios materiales que adujo le causaron (folios 233 a 239 cuaderno uno). 1.3.2 La Nación Rama – Judicial – Consejo Superior de la Judicatura ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda y reiteró la solicitud de denegar las pretensiones (folios 240 a 242 del cuaderno uno). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avocó de nuevo el conocimiento del proceso en auto del 27 de febrero de 2009 (folio 247 del cuaderno uno). 1.4 La sentencia recurrida En sentencia del 12 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca exoneró de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto Oscar de Jesús Hernández Posada y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales (folios 279 a 293 del cuaderno principal). El a quo consideró (se transcribe tal como aparece): “… se infiere que la privación de la libertad del demandante devino injusta, por indebida estructuración del indicio de presencia en el lugar de los hechos que hiciera

el instructor, ya que como bien lo ilustra el Juez penal, la presencia del demandante en la Finca ‘Alto Bonito’ al momento de la captura, obedeció a su condición de administrador de dicho inmueble, sin que por esa sola circunstancia se pudiera señalar como autor del delito de porte y tráfico de estupefacientes. Dicho razonamiento constituyó el fundamento para declarar la absolución del demandante por los delitos investigados, luego entonces, el tiempo que permaneció recluido en un centro carcelario injustamente es un daño imputable al Estado, evento que sin lugar a dudas trastornó el curso normal de la vida del afectado y la de su familia. “Así entonces, se encuentran acreditados los element

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