CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-02767-01(49993)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-02767-01(49993)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante fue capturado y vinculado a un proceso penal por los delitos de estafa, falsedad en documento público y falsedad en documento privado, de ahí se le impuso medida de aseguramiento de detención en su domicilio, que lo mantuvo privado de la libertad hasta que termino absuelto en el proceso penal. PRELACIÓN DE FALLO - En casos de jurisprudencia reiterada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Carlos Alberto Hoyos Cadavid, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. (…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo, cosa que puede
ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por los delitos de falsedad en documento público, falsedad en documento privado y estafa / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención domiciliaria. Libertad condicional / PROCESO PENAL - Preclusión de la investigación [D]entro del proceso penal se absolvió al señor Carlos Alberto Hoyos Cadavid, puesto que con los elementos probatorios recaudados no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, razón por la cual la absolución de responsabilidad penal a favor del actor se dio porque no hubo certeza de la responsabilidad del mismo. En esas condiciones, a juicio de la Sala, el presente asunto debe decidirse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, que se aplica a los casos de privación injusta de la libertad, régimen que, como se explicó, implica, entre otras cosas, que cuando no hay certeza que las personas sindicadas hubiesen incurrido en una conducta delictual, tal y como ocurrió en este caso, el juez debe verificar exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere alguna causal de exoneración de responsabilidad. (…) fue precisamente la falta de certeza que existió en la
investigación penal respecto de la autoría del hecho punible lo que condujo a la absolución del hoy demandante, motivo por el cual la Sala no cuenta con elementos fácticos y probatorios que permitan edificar el daño antijurídico que sufrieron los actores sobre la base de su propia conducta, a lo cual cabe agregar que no existen en el proceso pruebas adicionales que permitan determinar esa causa extraña, la cual, dicho sea de paso, debía en todo caso acreditarla la parte demandada. Así las cosas, dadas las circunstancias fácticas descritas, el señor Carlos Alberto Hoyos Cadavid no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño ocasionado. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - En casos de detención domiciliaria y privación jurídica de la libertad / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - No se puede aumentar el perjuicio a la entidad pública condenada en primera instancia [E]n virtud de las diferencias existentes entre la privación física y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección ha venido sosteniendo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación jurídica, desde el punto de vista pecuniario, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión: (…) para los casos de privación jurídica bajo libertad provisional es procedente aplicar una reducción del quantum indemnizatorio equivalente al 50%
de la suma indicada en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la materia, criterio que tuvo alcance en sentencia de 1° de agosto del 2016 , para señalar que, en los casos en que la restricción de la libertad se cumpla bajo la modalidad de detención domiciliaria, la mencionada reducción debía corresponder al 30% de lo sugerido por el criterio unificado de la Sección. (…) atendiendo al período de privación de la libertad del que fue víctima el señor Hoyos Cadavid, esto es, un total de 21 meses y 2 días bajo detención domiciliaria, se tiene que al ser superior a 18 meses, el monto que esta Corporación le hubiere otorgado a la víctima directa del daño y a sus hijos sería de cien (100) S.M.L.M.V. para cada uno de ellos. No obstante, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, los montos referidos serían reducidos en un 30%, respecto del tiempo que estuvo bajo detención domiciliaria, el monto a reconocer a favor del directamente afectado e hijos sería de setenta 70 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reconoció a los referidos demandantes una suma inferior, la cual deberá mantenerse, dado que en el caso sub examine, se estudia el grado jurisdiccional de consulta, el cual se surte a favor de la entidad pública condenada, por lo que, se repite, es claro que no resulta procedente la adopción de decisiones que agraven la situación de la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, la Sala se abstendrá de desmejorar su situación jurídica. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se toma
como base el salario mínimo legal mensual vigente [D]el análisis conjunto de las pruebas obrantes en el plenario se observa una certificación laboral proferida por el gerente de “Maz-autos Ltda.”, en la que expresa que el señor Carlos Alberto Hoyos Cadavid laboró como representante de ventas en dicha empresa del 1° de abril de 1991 al 28 de febrero de 1997. Sin embargo, a folio 159 del cuaderno de primera instancia, obra la liquidación del contrato de trabajo por renuncia del señor Carlos Alberto Hoyos Cadavid en la misma empresa, en el cual se establece que la fecha de ingreso fue el 1 de agosto de 1985 y de retiro fue el 30 de agosto de 1996, con lo que se observa una clara contradicción con el documento anterior y con las fechas en las que el hoy demandante se encontraba bajo detención domiciliaria. En este sentido, al no existir certeza del ingreso salarial del señor Carlos Alberto Hoyos Cadavid, ni de su vinculación laboral, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación , hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante, sin que en este caso a dicha cifra se le incremente un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no es claro si el señor Hoyos Cadavid se encontraba vinculado laboralmente al momento de la privación de su libertad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02767-01(49993)
Actor: CARLOS ALBERTO HOYOS CADAVID Y OTRO
Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Régimen objetivo de responsabilidad / Detención domiciliaria y libertad provisional.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se dispuso lo siguiente (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores): “1. DECLARAR no probada la excepción propuesta por la demandada. “2. DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor CARLOS ALBERTO HOYOS CADAVID. “3. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor CARLOS ALBERTO HOYOS CADAVID por concepto de LUCRO
CESANTE la suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES SETENTA Y
CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($203.775.654,00) Mc/te. “4. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: CARLOS ALBERTO HOYOS CADAVID,
afectado directo, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes; a CARLOS HOYOS RENGIFO (hijo menor de edad del afectado directo), NICOLÁS HOYOS ARISTIZÁBALy DANIELA HOYOS ARISTIZÁBAL(hijos mayores de edad del afectado directo) para cada uno la suma equivalente a veinte cinco (25) salarios mínimos legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “5. NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2003, por intermedio de apoderado judicial, los señores Carlos Alberto Hoyos Cadavid, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Nicolás Hoyos Aristizábal, Daniela Hoyos Aristizábal y Carlos Hoyos Rengifo; Santiago Cruz Hoyos y Claudia Ximena Cruz Hoyos, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra como supuesto “coautor responsable de concurso heterogéneo de los punibles de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y estafa”.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente a 1.000 SMLMV para el directamente afectado y
500 SMLMV para cada uno de los demás demandantes y, por concepto de daños materiales, en la modalidad de daño emergente solicitaron una indemnización de $40’000.000 y en la modalidad de lucro cesante las sumas de $460’151.497,41 por el pasado y $1.287’898.440 por el futuro. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda El señor Carlos Alberto Hoyos Cadavid fue vinculado a una investigación penal como supuesto coautor del delito de estafa en concurso con los delitos de falsedad en documento privado y falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, por lo que el 5 de febrero de 1996 la Fiscalía 64 Unidad de Patrimonio Económico II le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria mediante resolución del 26 de julio de 1996. Señaló que el 10 de febrero de 1997, la misma unidad de la Fiscalía General de la Nación le concedió al señor Hoyos Cadavid la libertad provisional, de la cual gozó hasta el 20 de abril de 1998, fecha en la cual la Fiscalía 63 Seccional de Cali formuló resolución de acusación en su contra y revocó el beneficio de libertad provisional, por lo que el actor quedó bajo detención domiciliaria. Expuso que mediante resolución del 19 de noviembre de 1999, se le concedió nuevamente el beneficio de libertad provisional, la cual se hizo efectiva hasta el 6 de diciembre de 1999. Finalmente, el señor Carlos Alberto Hoyos Cadavid fue absuelto por el Juzgado 12
Penal del Circuito de Cali en providencia del 22 de octubre de 2001, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia del 25 de abril de 2002, en lo que respecta al hoy demandante1. La demanda fue admitida mediante auto del 4 de agosto de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decisión que fue notificada en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 3.- Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y expresó que no se estructuraban los presupuestos de hecho y de derecho esenciales que la ley exige como sustento para acceder a las mismas. Señaló que en el proceso penal se encontraron serios indicios de responsabilidad del señor Carlos Alberto Hoyos Cadavid, razón por la cual tenía el deber de soportar la carga de la detención preventiva, por lo que, en el presente caso, no hay presencia de un daño antijurídico3. 4.- Trámite en primera instancia Por auto de 8 de marzo de 20054, se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 9 de marzo de 20095 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma6, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. 1 Folios 246 a 283 del cuaderno de primera instancia. 2 Auto admisorio en folios 284 a 285. Notificación al Ministerio Público del 4 de septiembre de 2003,
visible en folio 285 y a la Fiscalía General de la Nación el 10 de febrero de 2004, visible en folio 289 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 301 a 309 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 321 a 322 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 404 a 414 del cuaderno de primera instancia. En un principio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 17 de julio de 2006 (folio 335), ordenó la remisión del proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, el cual avocó conocimiento de la acción mediante providencia del 19 de septiembre de 2006 (folio 339), pero, mediante auto del 11 de noviembre de 2008 (folio folios 9 a 16 del cuaderno del incidente de nulidad), declaró la nulidad de todo lo actuado desde que dicho despacho conoció de la acción y ordenó nuevamente la remisión del proceso al Tribunal administrativo del Valle del Cauca, el cual asumió otra vez el conocimiento el 6 de febrero de 2009 (folios 21 a 25 del cuaderno del incidente de nulidad). 6 Folios 401 a 414 del cuaderno de primera instancia. 5.- La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 28 de septiembre de 2012 y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Para arribar a dicha decisión, se puso de presente, básicamente, que la detención que sufrió el señor Hoyos Cadavid se tornó injusta pues no se logró
desvirtuar la presunción de inocencia en su contra, por lo que dentro del proceso penal se dio aplicación al principio del “in dubio pro reo”, por lo que la medida de restricción de su libertad fue equivocada “contraria a los fines u objetivos que impone la Constitución, y por ende resulta lesiva de los derechos constitucionales a la libertad personal y a la presunción de inocencia”7. 6.- Trámite de la consulta El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 19 de septiembre de 20138, concedió el grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación, la cual, mediante auto del 14 de marzo de 2014, avocó conocimiento del presente asunto y, en esa misma oportunidad, dispuso el traslado por un término de cinco (5) días a las partes para que presentaran sus alegaciones finales9. En esta oportunidad procesal la parte actora guardó silencio. 6.1. La Fiscalía General de la Nación manifestó que se debía revocar la condena impuesta en tanto fue injusta y desproporcionada, para lo cual solicitó que se estimara el contenido de la contestación de la demanda10. 6.2. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues resultaba clara la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación ante la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Carlos Alberto Hoyos Cadavid11.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 7 Folios 451 a 480 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folios 490 a 491 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folios 549 a 550 del cuaderno de segunda instancia.
10 Folios 551 a 567 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folios 580 a 584 del cuaderno de segunda instancia. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 3) procedencia del grado jurisdiccional de consulta; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas recaudadas en el proceso; 6) caso concreto; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias por perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante; y 8) la procedencia o no de la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la
reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Carlos Alberto Hoyos Cadavid, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto. 2.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 2.1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza12; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes-13 y iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes. Como consecuencia, procederá la Sala a resolver el presente asunto en sede de consulta. 2.2. Legitimación en la causa por activa Para la Sala, el señor Carlos Alberto Hoyos Cadavid se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra como supuesto “coautor responsable de concurso heterogéneo de los punibles de falsedad material de
particular en documento público, falsedad en documento privado y estafa”. Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. Así mismo, está probado mediante los respectivos registros civiles de nacimiento que el señor Carlos Alberto Hoyos Cadavid es el padre de Nicolás Hoyos Aristizábal, Daniela Hoyos Aristizábal y Carlos Hoyos Rengifo14, por lo que se encuentran legitimados para actuar como demandantes. Por otra parte, teniendo en cuenta la copia del certificado de defunción de la señora Luz Marina Hoyos de Cruz15 y el registro civil de nacimiento del directamente afectado16, se demostró que los señores Claudia Ximena Cruz Hoyos y Santiago Cruz Hoyos son sobrinos del señor Carlos Alberto Hoyos 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 34.985. En dicha providencia se consignó que de conformidad con lo normado en la Ley 270 de 1996, el Consejo de Estado conoce siempre en segunda instancia de los casos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. 13 Puesto que la indemnización que le impuso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por concepto de perjuicios materiales asciende a $203’775.654 (276 SMLMV) y, por concepto de perjuicios morales condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar el equivalente total de 125 SMLMV. 14 Copias de certificados de los registros civiles de nacimiento en folios 9 a 11 del cuaderno de
primera instancia. 15 Folio 12 del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 4 del cuaderno de primera instancia. Cadavid, razón por la cual estos últimos también se encuentran legitimados para actuar como demandantes en el presente proceso. 2.3. El ejercicio oportuno de la acción El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad17. En el sub lite, la Subsección advierte que el señor Carlos Alberto Hoyos Cadavid fue absuelto por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali en providencia del 22 de octubre de 2001, confirmada en sentencia del 25 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali. Se precisa que en el expediente no obra constancia de ejecutoria de la providencia en mención, por lo que se tomará
la fecha en que esta fue proferida, como punto de partida para contabilizar el término de caducidad. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte actora presentó la demanda de reparación directa el 14 de julio de 200318, es claro que hizo uso de la acción de reparación directa dentro de la oportunidad que establecía el artículo 136 – 8 del C.C.A. 3.- Procedencia del grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, Magistrada Ponente: María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 18 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. En relación con el grado jurisdiccional de consulta, el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a este asunto, preveía: “Art. 184.- Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas (…)”. De la norma legal antes transcrita se desprenden los siguientes elementos para la
procedencia de la mencionada figura:
1. Que el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón de su cuantía;
2. Que la condena impuesta por el a quo en la sentencia, a cargo de una entidad pública, sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales o que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que hubiere sido representada en el proceso judicial por curador ad litem, y
3. Que la sentencia de primera instancia no hubiese sido apelada.
Ahora, descendiendo al caso concreto, se observa que resulta procedente el grado jurisdiccional de consulta, dado que la sentencia del 28 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no fue apelada y que se reúnen la totalidad de los presupuestos previstos en el artículo 184 del C.C.A., para que proceda dicha figura. Finalmente, no sobra agregar que la consulta fue instituida por el legislador como un mecanismo jurídico procesal a favor de la entidad pública condenada en sede de primera instancia, tal como ocurrió en este caso. 4.- Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de
Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada19 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se
encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo
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