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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-02825-01(39954)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-02825-01(39954)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Fundamento

normativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /

INVESTIGACIÓN PENAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…) Según la demanda, el daño por el cual se pidió indemnización se concretó en la falla en que incurrieron las demandadas al vincular injustamente al actor a un proceso penal y, además, por las anomalías en el registro del vehículo que aquél había adquirido tiempo atrás; así, para iniciar el conteo del cómputo de la caducidad, la Sala tomará en cuenta [la] (…) fecha de ejecutoria de la providencia a través de la cual la Fiscalía General de la Nación, Unidad Primera de Patrimonio Económico precluyó la investigación penal que, por el delito de falsedad material de particular en documento público y uso de documento público falso, inició en contra del actor y que inició con el decomiso del vehículo de placas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / VINCULACIÓN A

LA INVESTIGACIÓN / COMPRAVENTA DE VEHÍCULO / VEHÍCULO HURTADO

/ BUENA FE CONTRACTUAL / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO RETENIDO POR

AUTORIDAD / HECHO DEL TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO

DEL TERCERO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a Sala encuentra que el demandante sí sufrió un daño antijurídico, pues, como como consecuencia del actuar delictivo de personas dedicadas a la comercialización de vehículos hurtados, tuvo que someterse a una investigación penal y, finalmente, a la pérdida del automotor que, de buena fe, había adquirido; sin embargo, la Sala encuentra que ese daño antijurídico no resulta imputable a las demandadas. (…) Todo apunta (…) a que fue el actuar fraudulento de terceros lo que determinó el daño, terceros que llevaron al demandante a la compra de un vehículo con sistemas de identificación adulterados, incluso, él mismo presentó denuncia penal por estafa en contra del vendedor del bien, sin que se conozca, (…) en qué concluyó tal denuncia. (…) Por todo lo anterior y ante la imposibilidad de imputar el daño a la parte demandante, se impone la confirmación de la sentencia recurrida, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02825-01(39954)

Actor: JOSÉ IGNACIO LEÓN OLIVA

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de septiembre de 2010, proferida el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en ella se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 17 de julio de 2003, el actor, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra la Nación –Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el municipio de Zipaquirá

(Cundinamarca), con la finalidad de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe tal como aparece en el texto de la demanda): “2.1 Declárase a la Nación … RAMA JUDICIAL, a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y al MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios morales subjetivos y materiales sucesivos ocasionados a JOSE IGNACIO LEON OLIVA y a su núcleo familiar compuesto por su esposa ...y su mejor hijo … por la falla en la administración de justicia en que incurrió la fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad Primera de Patrimonio Económico, fiscal 4 de Cali, al vincularlo injustamente a proceso penal … por el delito de

Receptación, de falsedad material de particular en documento público y uso de documento falso, asimismo por las anomalías en la tradición y decomiso del automotor de placas ZIF-681 indebido. “2.2. Declárese que la NACIÓN … la RAMA JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION es responsable por el funcionamiento inadecuado de la administración de Justicia, al proferir una medida de aseguramiento y una Resolución Acusatoria sin que existiera prueba alguna en su contra, por una sesgada interpretación de los hechos, una tipificación errónea de su comportamiento y un profundo desconocimiento de las disciplinas jurídicas que orientan el libre comercio, responsabilizándolo de un delito que no cometió y al MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA por anomalías e indebido registro del vehículo placas ZIF 681. “2.3 Como consecuencia de las anteriores declaraciones háganse las siguientes declaraciones o parecidas condenas: “2.31. Condénese a la NACIÓN … RAMA JUDICIAL a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y la MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA a pagar la máxima indemnización por perjuicios morales, tasas en 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia o del acuerdo conciliatorio … “2.32. Condénese a la NACIÓN … RAMA JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes por perjuicios materiales ocasionados al vincularlo injustamente a un proceso penal, al decomisarle su vehículo por anomalías e indebido registro del automotor de placas ZIF-681, como lucro cesante ingresos

profesionales como Médico a razón $1.500.000.00 mensuales que se deben contar desde el DIA de su aprehensión del automotor hasta la fecha.- Como daño emergente los gastos por honorarios profesionales en la defensa por valor de $3.000.000.00 pactados con el suscrito profesional del derecho; por la suma de $15.000.000.00 por razón del valor del vehículo ZIF -681, sumas estas indexadas o con corrección monetaria a la fecha del pago más la rentabilidad de todas y cada una de las anteriores sumas, más los dineros que liquiden los peritos o aquella que se demuestre en el curso del proceso”1. En apoyo de sus pretensiones, el actor relató, en síntesis, que el señor José Ignacio León Oliva era médico dermatólogo que ejercía su profesión desde hacía varios años en diferentes municipios de Valle del Cauca, entre ellos, Buenaventura, Zarzal, Roldanillo, La Unión, La Victoria y Cali. Dice la demanda que, para su ejercicio profesional, el señor León Oliva tuvo la necesidad de adquirir un vehículo que le permitiera los desplazamientos hacia los diferentes municipios del Valle del Cauca; así, adquirió el vehículo particular placas ZIF-681, con matrícula en el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca), con préstamo que solicitó a la Cooperativa Solidarios. Para efectos del préstamo de dinero, acudió al municipio de Zipaquirá a efectos de obtener el certificado de tradición del vehículo, oportunidad en la cual el certificado no reportó problema alguna; luego, el 27 de septiembre de 1995, con la revisión

técnica, se certificó que ese vehículo presentaba sistemas de identificación originales. Con el convencimiento sobre la legalidad en la tradición del vehículo, en noviembre de 1995 el señor León Oliva adquirió el vehículo y, en consecuencia, lo afectó con prenda a favor de la Cooperativa Solidarios, quedando registrada la respectiva anotación. A pesar de la legalidad y trasparencia de la negociación, en julio de 2001 el vehículo de placas ZIF-681 fue decomisado e inmovilizado por las autoridades de policía, quienes le manifestaron al señor León Oliva que ese vehículo había sido hurtado en la ciudad de Medellín (Antioquia), de manera que, luego de haber sido elaborada el acta de incautación, el automotor fue trasladado a los patios de la SIJIN y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, de donde nunca retornó a poder del demandante. El señor León Oliva le reclamó al vendedor del bien por lo sucedido y, al no obtener respuesta favorable, presentó la respectiva denuncia por el delito de 1 Folios 31 y 32, cdno. ppal. estafa. Sorpresivamente, iniciada la investigación, la Fiscalía le informó al actor que debía acudir con un abogado, pues se había iniciado proceso penal en su contra por el delito de receptación y falsedad en documento, razón por la cual le había sido impuesta medida de aseguramiento y resolución de acusación. El 22 de julio de 2002, luego de las gestiones realizadas por el profesional contratado por el actor, se logró que el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali

(proceso 2002-0166) declarara la nulidad lo actuado y, tras haber sido escuchado en indagatoria, la Fiscalía profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor, por no haber cometido delito alguno. Según la demanda, el vehículo de placas ZIF-681 estaba registrado en el municipio de Zipaquirá y fue ese municipio el que, al expedir el certificado de tradición y libertad, avaló la legalidad de la situación jurídica del mismo, razón que determinó el convencimiento del actor para adquirirlo, de manera que, “… de no haber sido avalada la situación jurídica del rodante por parte del Municipio (sic) demandando, mi cliente no hubiera adquirido dicho vehículo” (folio 321).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 1° de agosto de 2003 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado del municipio de Zipaquirá2, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que los perjuicios reclamados en la demanda fueron ocasionados por fallas en la administración de justicia, lo cual es ajeno a esa entidad territorial.

Por otra parte, precisó que en ese municipio la “inspección de tránsito” es una dependencia de la Gobernación de Cundinamarca, de manera que, si el daño deviene de las fallas en los controles o en el registro de automotores, se debe llamar a juicio al departamento y no al municipio. La Fiscalía General de la Nación3 alegó que la investigación penal se adelantó por la denuncia que el propio demandante presentó por la incautación de un vehículo que había sido reportado como hurtado, de manera que la actuación de

2 Folio 62 a 67, cdno. ppal. 3 Folio 98 a 102, cdno. ppal. la Fiscalía estuvo sujeta, como era su deber, al esclarecimiento de los hechos delictivos que se estaban poniendo en su conocimiento. Alegó la culpa de terceros como determinadora del daño, pues fueron éstos quienes, con sus conductas ilegales, dieron lugar a que se presentaran las anomalías en la tradición del vehículo.

3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 13 de octubre de 20064, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto5.

La Fiscalía General de la Nación6 reiteró que su actuación se ajustó a las competencias que le fueron asignadas, por cuanto, una vez tuvo conocimiento de que el vehículo de placas ZIF–681 había sido reportado hurtado, pero que circulaba con una matrícula alterada, inició la investigación penal, tendiente a establecer los autores de los delitos relacionados con falsedad en documento público y receptación. Por su parte, el municipio de Zipaquirá7 reiteró que la falla del servicio, si es que la hubo, debe ser atribuida a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto vinculó penalmente al actor a una investigación por los delitos de receptación y falsedad de documento. Por otro lado, sostuvo que, si los respectivos certificados no registraron las irregularidades que presentaba la tradición del vehículo, tal falla debe ser asumida por el departamento de Cundinamarca, pues a su cargo y bajo su control se encuentran asignadas las oficinas de tránsito a nivel municipal. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 4 Folios 110 a 113, cdno. 1 5 Folio 146, cdno. 1 6 Folios 147 a 153, cdno. 1 7 Folios 157 a 159, cdno. 1

En sentencia del 24 de septiembre de 20108, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que los documentos aportadas por la parte demandante para respaldar sus pretensiones carecían de valor probatorio, pues obraban en copia simple y, además, porque los testimonios que obran en el proceso no eran susceptibles de valoración, por haber sido rendidos por familiares del demandante; así, concluyó el a quo que el demandante no probó los supuestos de hecho expuestos en el libelo, por lo cual no era dable acceder a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, señaló: “De ahí que el demandante debió probar las pretensiones y la ocurrencia de los hechos alegados, puesto que la carga probatoria le corresponde a él, para el caso concreto. Considera en consecuencia la Sala, que ante la carencia de pruebas mediante las cuales se demuestren los supuestos de hecho que plantea el libelo, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar”9. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal para ello, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación10, en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Como razones de su inconformidad sostuvo que el Tribunal de primera instancia

desconoció la primacía del derecho sustancial sobre las formas, al no dar valor probatorio a las copias simples que fueron aportadas junto con la demanda y, además, desconoció la prueba testimonial, la cual resultaba fundamental para acreditar los supuestos de hecho aludidos por el demandante. Así, el apelante se ratificó en los hechos de la demanda, los cuales, dijo, “… fueron demostrados mediante documentos que tienen presunción de legalidad, que no fueron tachados de falsos y también mediante pruebas testimoniales, quienes (sic) declararon bajo la gravedad de juramento lo que conocían y sabían respecto de los hechos del libelo”11.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: 8 Folios 167 a 183, cdno. ppal. 9 Folio 182, cdno. ppal. 10 Folios 191 a 193, cdno. ppal. 11 Folio 192, cdno. ppal.

El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 28 de octubre de 201012 y admitido por esta Corporación el 8 de abril de 201113. El 27 de mayo de 2011, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto, término dentro del cual la Fiscalía General de la Nación14 consideró que, como lo dijo el Tribunal, las copias informales carecen de valor probatorio, pues así lo indican los normas procesales; además, precisó que el proceso muestra una clara ausencia de elementos de prueba “… que demuestren los hechos en los cuales se fundamenta el libelista para obtener la declaratoria de responsabilidad pretendida”.

IV. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado15, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Ejercicio oportuno de la acción 12 Folio 197, cdno. ppal. 13 Folio 203, cdno. ppal. 14 Folios 206 a 211, cdno. ppal. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 2008 00009.

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos16, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Según la demanda, el daño por el cual se pidió indemnización se concretó en la falla en que incurrieron las demandadas al vincular injustamente al actor a un proceso penal y, además, por las anomalías en el registro del vehículo que aquél había adquirido tiempo atrás; así, para iniciar el conteo del cómputo de la caducidad, la Sala tomará en cuenta el 29 de diciembre de 2002, fecha de ejecutoria de la providencia a través de la cual la Fiscalía General de la Nación, Unidad Primera de Patrimonio Económico precluyó la investigación penal que, por el delito de falsedad material de particular en documento público y uso de documento público falso, inició en contra del actor y que inició con el decomiso del vehículo de placas ZIF–681. Así, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 30 de diciembre de 2004. Como la demanda se presentó el 17 de julio de 2003, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.

3. Caso concreto y valoración probatoria De la lectura de la demanda, la Sala encuentra que el actor reprochó: i) de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, los perjuicios derivados de la “falla o funcionamiento inadecuado de la administración de justicia”, al vincularlo injustamente a un proceso penal por el delito de receptación, falsedad material de particular en documento público y uso de documento falso y proferir en su contra “una medida de aseguramiento y una resolución acusatoria” sin que existiera prueba alguna y ii) del municipio de Zipaquirá, los

perjuicios derivados de las “anomalías en la tradición, registro y decomiso” del automotor de placas ZIF-681. 16 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por estimar que el actor, teniendo la carga de la prueba, no demostró “las pretensiones y la ocurrencia de los hechos alegados en la demanda”, en la medida en que, por una parte, los documentos aportados, por obrar en copia simple, no eran susceptibles de valoración y, por otra, los testimonios de que da cuenta el proceso se encontraban afectados de parcialidad, pues fueron rendidos por familiares cercanos de la víctima. El actor cuestionó la decisión anterior, pues, según dijo, sí estaban acreditados los daños alegados en la demanda, ya que las copias simples aportadas con ésta sí podían valorarse en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y, además, porque los testimonios rendidos en el proceso sí resultaban idóneos para acreditar los supuestos de hecho que con ellos se pretendían demostrar. Pues bien, en primer lugar, la Sala encuentra que el actor, para respaldar sus pretensiones, allegó al proceso copias simples de algunos documentos (visibles a folios 8 a 30 del cuaderno 1), las cuales, contrario a lo que sostuvo el Tribunal a quo, podrán ser objeto de valoración, por cuanto la Sección Tercera de esta Corporación17, en sentencia de unificación, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que

éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad18. Así, con base en las pruebas recaudadas en el proceso, valoradas en su conjunto, se tiene como cierto, entre otras cosas:

1. Que el vehículo NISSAN SENTRA EXSAL, motor E16-592502M, chasis

3BAMB13M-003518, placas ZIF-681, matriculado en Zipaquirá (Cundinamarca), fue adquirido por el señor José Ignacio León Oliva, mediante contrato de compraventa suscrito el 29 de noviembre de 1995 con el señor Carlos Julio Echeverry; además, que el primero de los nombrados, según la licencia de tránsito 17 Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2013, expediente 25.022 18 Criterio mayoritario que el ponente de esta decisión no comparte, pero que acata. 94-15769519, figura como propietario del mismo;

2. Que el 20 de julio de 2001, en un operativo adelantado por la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, Grupo Automotores, “… fue interceptado el automóvil marca Nissan, modelo 1994, motor E16-592502M, chasis 3BAMB13M003518, placas ZIF-681, color verde champaña, de servicio particular, cuando era conducido por José Ignacio León Oliva, (sic) y que (sic) al mirar los antecedentes a través del sistema magnetofónico de la policía (sic) nacional (sic), se estableció que aparecía como hurtado en la ciudad de Medellín, el 15 de octubre de 1993,

cuando tenía las placas MLJ-765”20;

3. Que a partir del informe policivo que se rindió, luego de que la Policía Nacional, a través del sistema magnetofónico, advirtiera que el vehículo de placas ZIF-681 figuraba como hurtado en Medellín, la Fiscalía Cuarta Seccional de Cali inició (se desconoce la fecha) una investigación penal tendiente a la “puntualización de los actores y participes” de los delitos de falsedad material de particular en documento público, uso de documento público falso y receptación21.

4. Que, el 26 de agosto de 2002, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali declaró nula la referida actuación, tras considerar que al señor León Oliva se le vulneró el derecho de defensa, pues se le emplazó y declaró persona ausente sin antes haber agotado todas las actuaciones tendientes a lograr su comparecencia al proceso.

Consideró aquel Juzgado que la Fiscalía se limitó a citar al señor León Oliva, mediante comunicación remitida a la dirección de residencia registrada en el acta de incautación del vehículo, la cual estaba incompleta, razón para que la citación fuera devuelva; así, debió remitirla al lugar de trabajo que el mencionado señor registró también en la misma acta, es decir, al Hospital de Roldanillo (Valle del Cauca). Además, aclaró (se transcribe como aparece en el texto de la providencia): 19 Folios 27, 29 y 30, cdno. 1 20 Folio 13, cdno. 1. Acta de incautación visible a folio 28, cdno. ppal. 21 Como se extrae de la providencia del 26 de diciembre de 2002 (folio 19, cdno. 1).

“En la denuncia formulada por el Médico José Ignacio León Oliva, de 30 de octubre de 2001, recibida en la Fiscalía el 7 de 2001, contra la sociedad LIDA AUTOS LTDA … por ESTAFA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO, por hechos que tienen relación con los que son objeto de la presente investigación, el nombrado profesional como en los casos anteriores consignó una dirección donde podía recibir notificaciones … y llama la atención que el Despacho Fiscal correspondiente, enterado de la incautación del automóvil … pudiendo solicitar información sobre la investigación respectiva, no lo hiciera … siendo entonces esa oportunidad para que se averiguara por la dirección del allí denunciante, con fin de hacerlo comparecer y escucharlo en diligencia de indagatoria en el presente asunto”22.

5. Que, el 26 de diciembre de 2002, la Fiscalía Cuarta Seccional de Cali, Unidad Primera de Vida23, luego de escuchar la indagatoria del señor José Ignacio León Oliva, precluyó la investigación penal adelantada en su contra por los delitos receptación, falsedad material de particular en documento público y uso de documento público falso y cesó cualquier procedimiento.

Consideró esta Fiscalía que el señor León Oliva, último adquiriente o comprador del vehículo cuestionado, actuó de buena fe y “ausente de cualquier margen doloso”, en tanto que, al momento de la compra, desconocía el origen ilícito del bien, ya que la peritación técnica mostraba que los guarismos de identificación del vehículo aparecían reportados como originales y no presentaba antecedentes por hurto. Señaló ese Despacho que la conducta del sindicado estuvo desprovista de dolo, si

se tenía en cuenta que fue él mismo quien gestionó ante las autoridades competentes el traspaso del vehículo a su nombre, incluso, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Zipaquirá expidió a su nombre la licencia de tránsito 98324278, de la cual “…no se ha dubitado (sic) su legitimidad”24. Precisó también que las anomalías que presentaba el vehículo devenían del actuar fraudulento de las bandas delincuenciales dedicadas al hurto de vehículos y a la falsificación de sus sistemas de identificación, para facilitar su comercialización. 22 Folio 16, cdno. 1 23 Folios 19 a 24, cdno. 1 24 Folio 20, cdno. 1 Finalmente, respecto a la responsabilidad del sindicado, concluyó (se trascribe tal como aparece en el texto original): “Ha quedado ampliamente establecido a través de acápites anteriores de que nuestro sindicado de autos … trasciende de actuaciones ilícitas frente al automotor, de ahí que es obligante para esta instancia fiscal relevarle de toda responsabilidad frente a la tenencia ilegítima del vehículo en su poder, no obstante que persisten igualmente la tipicidad de los hechos que vulneran ostensiblemente bienes jurídicamente tutelados … como lo es la fe pública, pero en los que igualmente y de conformidad con las piezas procesales probatorias recaudadas no tuvo injerencia participativa el sindicado de autos si bien era su principal interesado para obtener a su nombre la adquisición del mismo, y por lo que supuestamente deberían responder las personas en concreto, pero sin que hasta el momento se pueda establecer en primer lugar la razón, el origen y la autoría de los mismos, no obstante se

extrae que fue la entidad LIDOAUTOS la empresa comercial en donde se dejara presuntamente el vehículo para su venta por su anterior dueño y de este a otros sucesivamente, tornándose dispendiosa la determinación de su origen ilícito, de ahí que el despacho considera improcedente la agilización de la investigación de tales eventos toda vez que los inmediatos tenedores serían los representantes de la entidad comercial, quienes en primer lugar ya desaparecieron como tal …”25.

6. Que la Fiscalía Cuarta Seccional de Cali, luego de precluir y cesar el procedimiento penal, ordenó que el vehículo incautado se dejara a disposición de la Fiscalía 75 Delegada de la ciudad de Medellín, con el objeto de que fuera entregado a su legítimo propietario; asimismo, instó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Zipaquirá, a efectos de que cancelara “… la licencia de tránsito que no corresponde al vehículo con placas MLJ 765 de Medellín”26.

Pues bien, a partir del material probatorio relacionado en precedencia, para la Sala es claro que el vehículo particular NISSAN SENTRA EXSAL, placas ZIF-681, fue adquirido por el señor José Ignacio León Oliva, mediante negociación que, según la Fiscalía Cuarta Seccional de Cali, hizo de buena fe y libre de cualquier “margen doloso” por parte suya, toda vez que desconocía el origen ilícito de ese vehículo y porque, además, cumplió con las exigencias legales para efectos del traspaso a su nombre, razón por la cual la licencia de tránsito –de la cual nunca se cuestionó su

autenticidad-, lo acreditaba como propietario del bien. 25 Folios 20 a 23, cdno. 1 26 Folios 23 y 24, cdno. 1 La cuestión radicó en que el señor León Oliva era tenedor ilegítimo del vehículo cuestionado, no porque haya dado lugar a ello con un actuar doloso, sino porque, sin que se conozca el origen cierto de las irregularidades, se pudo establecer que el automotor había sido reportado como hurtado en 1993 en Medellín. Y fue a partir de esta revelación que la Fiscalía General de la Nación, a través de la Seccional en Cali, dio inicio a la correspondiente investigación penal, tendiente a establecer el rol de los autores o partícipes de los delitos que se adecuaban a la tipicidad de las conductas ilícitas evidenciadas, es decir, de los delitos de falsedad material de particular en documento públic

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