CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-02863-01(37495)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-02863-01(37495)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio ACCIÓN PROCESAL PROCEDENTE - Según el origen del daño / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Reparación directa [T]odos los daños que reclama la demandante devienen del Acuerdo Municipal 074 de diciembre de 2000, mediante el cual el Concejo Municipal de La Cumbre aprobó el de Esquema de Ordenamiento Territorial de dicho municipio, por cuanto fue en este acto administrativo en el que dichos daños se concretaron o materializaron, pues en él se resolvió todo lo relacionado al ordenamiento territorial del municipio de La Cumbre y se definió la destinación del predio de la sociedad demandante. Ahora, según la jurisprudencia de la Sala, la acción de reparación directa es la vía procesal procedente para solicitar la indemnización de perjuicios causados como consecuencia de la afectación o delimitación al derecho de propiedad por la reglamentación de los usos del suelo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DELIMITACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD - Reglamentación de usos de suelo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio Como quiera que en este caso los daños alegados por la demandante devienen de una disposición de ordenamiento territorial (Acuerdo 074 de diciembre de 2002 –mediante el cual se aprobó el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de La Cumbre-), es claro que se está frente a un caso de responsabilidad del Estado por delimitación del derecho de propiedad, por reglamentación general de los usos del suelo. Al respecto, es necesario que señalar que, si bien el Jefe de Planeación del municipio de La Cumbre
le informó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que aquél Esquema de Ordenamiento Territorial fue “adoptado en el 2004” y, con base en dicha información, el a quo consideró que para la fecha de presentación de la demanda (21 de julio de 2003 ) el daño alegado por la demandante aún no se había configurado, lo cierto es que existen otros elementos de juicio que permiten colegir que el mencionado Esquema se aprobó en diciembre de 2000. En efecto, si bien en la inspección judicial realizada al Concejo Municipal de La Cumbre se indicó que no se encontraron los proyectos de acuerdo presentados, debatidos y aprobados por el Concejo, entre ellos el proyecto de Acuerdo 074, lo cierto es que en dicha inspección se encontraron algunas actas en las que se observa que el mencionado proyecto de Acuerdo se discutió durante noviembre y diciembre de 2000. (…) Como quiera que el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de La Cumbre fue aprobado por el Concejo Municipal en diciembre de 2000 (hecho sobre el cual no existe objeción o prueba alguna en contrario), la Sala considera que la acción de reparación directa está caducada, toda vez que la demandante tenía hasta diciembre de 2002 para acudir a la jurisdicción contenciosa en procura de obtener un pronunciamiento respecto a sus pretensiones y, comoquiera que formuló la demanda el 21 de julio de 2003, es claro que para ese momento la acción ya estaba caducada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02863-01(37495)
Actor: HACIENDA LA CABAÑA LTDA
Demandado: MUNICIPIO DE LA CUMBRE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 18 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. El 21 de julio de 2003, Hacienda La Cabaña, Ltda, a través de su representante legal, interpuso demanda contra el municipio de La Cumbre y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios a ella irrogados, como consecuencia de que en el Esquema de Ordenamiento Territorial de dicho municipio su predio fue declarado área de bosque natural y de reserva forestal (fls. 58 a 68 cdno. 2).
Se solicitó que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a los demandados a pagar, por concepto de perjuicios morales y materiales, la suma de $2.000’000.000 o la cantidad que se demostrara en el proceso, con sus respectivos intereses legales y moratorios (fls. 59 y 67 cdno. 2).
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que Hacienda La Cabaña Ltda es propietaria de un predio localizado en el municipio de La Cumbre, el cual adquirió mediante escritura pública 11600 del 19 de diciembre de 1998, extendida en la Notaría Segunda de Cali, la cual fue registrada el 6 de enero de 1989 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, bajo la matrícula inmobiliaria 370-299922. Adujo que, en vigencia de la ley 9 de 1989, le solicitó al municipio de La Cumbre licencia para parcelar su predio y, comoquiera que cumplió todos los requisitos establecidos por la ley para ese propósito, el municipio aprobó dicha solicitud, mediante concepto de localización favorable del 21 de marzo de 1990. Señaló que el Concejo municipal de La Cumbre, con la intervención directa de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, expidió el acuerdo mediante el cual fijó normas sobre el ordenamiento territorial municipal, afectando con ello a varios predios particulares, entre ellos, el de su propiedad. Argumentó que al establecer el ordenamiento territorial no se tuvieron en cuenta su derecho de propiedad, ni las licencias que tenía para hacer la parcelación de su predio. Indicó que, como tenía “las personerías” y las licencias requeridas para dividir su inmueble, procedió a efectuar estudios topográficos, remoción de tierras, arborización y demás obras preliminares que “iban a constituir la PARCELACIÓN CAMPESTRE ‘LA CABAÑA’, quedando integrada esta, en una Hostería y Centro Turístico, represa o lago
de almacenamiento de agua y zonas de protección del lago y del bosque natural”. Arguyó que los artículos 48 y 51 de la ley 388 de 1997 establecen que los propietarios de los inmuebles afectados por los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollan deben ser retribuidos mediante compensaciones económicas. Manifestó que, el 27 de noviembre de 2000, le solicitó al Alcalde municipal de La Cumbre que se respetaran los derechos adquiridos para ejecutar la parcelación aprobada y que el 5 de abril de 2002 la administración municipal le contestó que en la discusión del Esquema de Ordenamiento Territorial no se tuvieron en cuenta sus peticiones y que su predio está en una zona que fue considerada área de protección de bosque natural y de reserva forestal. Expresó que los demandados no han tenido en cuenta su condición de propietaria del inmueble afectado con las normas que impiden su desarrollo normal y que, si bien debe primar el interés social sobre el particular, lo cierto es que la Constitución y la ley obligan a las entidades públicas a efectuar las negociaciones necesarias para resarcir los perjuicios que se causen cuando se afecte el derecho a la propiedad de los particulares. Concluyó que “la falla en el servicio conforme a los hechos expuestos en la demanda, se configura de la actividad cumplida por el MUNICIPIO DE LA CUMBRE y la C.V.C., al otorgar los permisos y licencias requeridos para la construcción de una parcelación en la que alcanzó a invertir la sociedad demandante una apreciable suma de dinero, para que tiempo después, esas entidades ejerciendo sus funciones legales,
expidieran el Plan de Ordenamiento Territorial, omitiendo no solo considerar la situación del predio de la sociedad demandante, sino que mi procurada no fue citada como parte interesada para que fuera oída dentro de la discusión del POT, incumpliéndose la norma legal que establece como obligación la negociación directa sobre los predios que queden afectados por la reubicación de zonas de interés de la comunidad, situación que evidencia una ejecución inadecuada de sus funciones que ocasiona perjuicios a particulares, configurándose así la FALLA DEL SERVICIO” (fls. 59 a 63 cdno. 2)
2. La demanda se admitió el 11 de septiembre de 20031 y se notificó en debida forma a los demandados, los cuales se pronunciaron sobre la misma, en los siguientes
términos: Municipio de La Cumbre Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, toda vez que la parte actora edifica su reclamación sobre una presunta falla en el servicio o “fallas de hecho” de la administración al adoptar un esquema de ordenamiento territorial en diciembre del 2000 y la demanda se presentó el 21 de julio de 2003. Señaló que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que fue aprobado el plan de ordenamiento territorial, esto es, diciembre de 2000 y no desde el momento en el que supuestamente se contestó la petición hecha por el representante legal de la sociedad demandante (5 de abril de 2002). Adujo que en el acuerdo municipal se aprobó el Esquema de Ordenamiento
Territorial Municipal, que con dicho acto quedo revocada la licencia de construcción de la “parcelación CAMPESTRE LA CABAÑA” y que a partir de la aprobación del mencionado acuerdo es que se debe contar el término de caducidad de la acción. 1 Folios 70 y 71 cdno. 2. Concluyó que la demandante, amparada en la respuesta del alcalde municipal, pretende revivir los términos y las acciones ya caducadas, pues es claro que la sociedad actora tuvo la oportunidad tres años atrás para intervenir en la exposición, debate, discusión y aprobación del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de La Cumbre (fls. 88 a 91 cdno. 2). Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Indicó que la ley 388 de 1997 obliga a todos los municipios a presentar un Plan de Ordenamiento Territorial, el cual es un instrumento técnico y normativo que tiene como propósito lograr el ordenamiento territorial municipal o distrital con la participación de todos los actores del desarrollo y comprende un conjunto de acciones políticoadministrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios en ejercicio de la función pública que les compete dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes. Adujo que, en ejercicio de su función de autoridad ambiental, concertó con el municipio de La Cumbre los aspectos exclusivamente ambientales de su plan de ordenamiento territorial y, en virtud de eso, expidió la resolución CVC DG 314 de 28 de julio de 2000. Luego de citar algunos artículos de la ley 388 de 1997, señaló que el municipio
de La Cumbre garantizó la participación ciudadana durante el proceso de formación del Plan de Ordenamiento Territorial y que fue dicho municipio el que finalmente aprobó la normatividad territorial. Concluyó que se debía declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos narrados en la demanda como generadores del daño no le pueden ser imputables, ya que no devienen de una acción u omisión suya, en el ejercicio de sus funciones de autoridad ambiental (fls. 97 a 107 cdno. 2).
3. Vencido el período probatorio, el 27 de noviembre de 2006 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 132 cdno. 2). 3.1. Alegatos de la parte demandante Señaló que se demostró que su predio fue afectado con el Acuerdo municipal mediante el cual se aprobó el Esquema de Ordenamiento Territorial, pues en esta normatividad se consideró que su inmueble hacía parte de zona de área de protección del Bosque natural y reserva forestal, sin que se le reconociera retribución o indemnización alguna.
Manifestó que se demostraron los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, pues el daño antijurídico consiste en la lesión a su derecho a la propiedad y que existe nexo causal entre dicho daño y la actuación de la administración municipal. Señaló que, según el artículo 10 de la ley 9 de 1989, las entidades públicas pueden adquirir bienes urbanos y suburbanos para garantizar el interés público y social
y que su adquisición debe hacerse con base en el avalúo que sobre el predio haga el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la respectiva Oficina de Catastro. Adujo que el municipio de La Cumbre no adquirió su inmueble ni por enajenación voluntaria, ni por expropiación judicial, sino que “simplemente se tomó por afectación del predio, omitido el cumplimiento de la ley, generando con ésta (sic) omisión, un daño antijurídico al Actor (sic), que debe ser resarcido en toda su magnitud”. Indicó que, si bien el Estado tiene facultades para regular el medio ambiente y la preservación de los recursos naturales, lo cierto es que, en los eventos en los que se limita el derecho a la propiedad privada sin contraprestación, la administración debe indemnizar el daño causado a los propietarios, pues tal restricción de la propiedad se equipara a una ocupación permanente que, aunque no es física, sí es jurídica, toda vez que el bien pierde su valor cuando es declarado de utilidad pública, Afirmó que el municipio de La Cumbre y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca incurrieron en una vía de hecho, toda vez que en el Esquema de Ordenamiento Territorial se desconoció su derecho a la propiedad, pues, a pesar de que en dos oportunidades solicitó que se tuviera en cuenta la situación de su predio, sus peticiones fueron ignoradas y el municipio demandado procedió a legalizar el mencionado reglamento territorial, sin permitir la participación de las partes afectadas y sin inscribir en el correspondiente folio de matrícula la limitación del dominio que afectaba a su inmueble. Señaló que, de conformidad con la ley 388 de 1998, era obligación del municipio
de La Cumbre y de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca convocar a los propietarios de los predios afectados por el proyecto del Esquema de Ordenamiento Territorial, pues tenían el deber de proteger sus derechos y de garantizar el principio de la publicidad propio de esta clase de actos administrativos. Adujo que el daño que demanda no solo consiste en la declaración de su predio como una zona de área de protección del bosque natural y reserva forestal de la región, sino también en el desconocimiento del proyecto de parcelación que tenía autorizado antes de que se aprobara el Esquema de Ordenamiento Territorial. Concluyó que los demandados desconocieron sus derechos adquiridos, pues, en primer lugar, debían citar a los propietarios de los predios afectados para conciliar los aspectos relacionados con la afectación de sus bienes, en segundo término, debían comprar su predio o indemnizar económicamente los perjuicios que le causó la declaratoria de zona de área de protección de bosque natural y de reserva forestal de la región y, en tercer lugar, no tuvieron en cuenta el permiso que tenía para parcelar su predio y los gastos de infraestructura y topografía en los que incurrió para el loteo del inmueble (fls. 162 a 169 cdno. 2). 3.2. Alegatos del municipio de La Cumbre Manifestó que la demandante tenía el deber de probar la existencia de la licencia para la parcelación de su predio y que el concepto favorable de localización de 21 de marzo de 1990 no puede equipararse a una licencia, pues ésta es un acto administrativo que se expide con los requisitos de ley, mientras que el concepto es un
documento que apenas da una impresión o noción de lo que pueda llevarse a cabo, pero que de ninguna manera constituye un acto administrativo final que genere derechos y obligaciones. Luego de referirse a la definición que de licencia trae el decreto 751 de 1987 y a los requisitos que se necesitaban para que la Secretaría de Obras Públicas del municipio de La Cumbre otorgara el permiso de parcelación, concluyó que la sociedad demandante nunca obtuvo licencia para parcelar el predio Hacienda La Cabaña, pues, si bien contaba con un concepto favorable del municipio y la concesión de aguas de uso público, lo cierto es que no cumplió con los demás trámites y requisitos exigidos para el otorgamiento de dicho permiso. Indicó que, si la demandante no tenía licencia para la parcelación del predio La Cabaña, no puede considerarse que dicho permiso fue revocado por el Acuerdo 74 de 2000 (mediante el cual el Consejo Municipal de La Cumbre estableció el Plan de Ordenamiento Territorial) y que no existe nexo causal entre la actuación de la administración municipal y los perjuicios reclamados por la actora, pues los trabajos de parcelación se iniciaron de manera ilegal, toda vez que no contaban con la respectiva licencia. Adujo, por una parte, que que no se demostró que hubiera expedido la licencia de parcelación, pues, si ésta existiera, debería aparecer registrada en el folio de matrícula inmobiliaria que se aportó al proceso y, por otra parte, que tampoco se probó que la demandante hubiera pagado los impuestos municipales exigidos para la tramitación de la licencia.
Consideró que si el predio de la demandante resultó afectado con la expedición del acuerdo 74 de 2000, la acción de reparación directa está caducada, pues dicho acto administrativo fue aprobado el 30 de diciembre de 2000 y la demanda se formuló el 21 de julio de 2003, es decir por fuera de los dos años establecidos por la ley para tal efecto. Concluyó que la demandante sabía que el Acuerdo 74 se aprobó el 30 de diciembre de 2000, pues participó en “el debate de derechos”, comoquiera que su representante legal pidió que en los debates y discusiones del Plan de Ordenamiento Territorial se tuvieran en cuenta las solicitudes que formuló respecto del proyecto de parcelación del predio La Cabaña (fls. 133 a 138 cdno. 2). 3.3. Alegatos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que el supuesto daño causado a la demandante no le es imputable, pues el hecho de que interviniera en la revisión y concertación del Plan de Ordenamiento Territorial no significa que haya determinado las actividades que se pueden desarrollar en virtud de dicha normatividad. Luego de referirse a su jurisdicción, competencia y naturaleza jurídica, señaló que como autoridad ambiental tiene la función de acompañar a los municipios en la expedición de permisos y licencias ambientales para el desarrollo de obras o actividades que causen o puedan causar daño al medio ambiente o a los recursos naturales. Manifestó que no hay prueba alguna que demuestre que, como consecuencia de
la concertación del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de La Cumbre, la demandante haya sufrido una pérdida o menoscabo de sus derechos patrimoniales. Concluyó que, de conformidad con el artículo 313 de la Constitución Política, el municipio es quien debe solucionar los conflictos que se generen con los particulares al momento de proponer el Esquema de Ordenamiento Territorial, procurando el bien general sobre el particular y teniendo en cuenta la función ecológica de la propiedad privada (fls. 149 a 155 cdno. 2). 3.4. Intervención del Ministerio Público Luego de valorar las pruebas, consideró que el a quo debía inhibirse para dictar decisión de fondo, toda vez que la acción de reparación directa no era la vía procesal procedente para demandar el Acuerdo Municipal mediante el cual se aprobó el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de La Cumbre (fls. 171 a 177 cdno. 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 18 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el daño aludido por los actores no se había configurado para la fecha de presentación de la demanda y porque éstos no demostraron los hechos que sirvieron de fundamento fáctico a sus pretensiones.
Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente): “Del acervo probatorio relacionado se desprende, que efectivamente el predio de propiedad de la actora fue afectado como zona de conservación vegetal y como bosque protector, situación que constituye una limitación al dominio que ejerce sobre dicho bien.
“Sin embargo, contrario a lo afirmado por la parte demandante, dicha afectación no fue efectuada el en el año 2000 y comunicada a ella en el año 2002 mediante oficio obrante a folio 57 (que fue aportado en copia simple), pues dicho oficio simplemente le informó que en el proyecto de Acuerdo del Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de la Cumbre figuraba el mencionado predio como área de protección de Bosque Natural y Reserva Forestal, pero el citado Acuerdo No. 074 fue expedido en diciembre de 2004, por lo que tal afectación se hizo efectiva, realmente ocurrió, en esta última fecha, razón por la cual debe concluirse que no se había configurado el daño alegado a la fecha de presentación de la demanda (28 de julio de 2003). “Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que las afirmaciones hechas por la sociedad demandante consistentes en que se le había otorgado licencia de parcelación para el multicitado terreno, con anterioridad a la expedición del Acuerdo de Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Cumbre, quedaron sin suficiente sustento probatorio dentro del plenario, principalmente al haber aportado la mayoría de la documentación en copia simple, lo que impide su valoración conforme al Código de Procedimiento Civil. “En efecto, aportó la actora un concepto favorable sobre la obra, relacionado anteriormente, mas no probó la aludida licencia, por lo que queda desvirtuado el argumento referente a que era derechosa, por contar con derechos adquiridos con anterioridad a la afectación del predio, a que se le respetaran tales. Ello, de conformidad con la Ley 9 de 1989 que
regulaba la materia para la época en que se obtuvo la supuesta licencia. “En ese orden de ideas, cabe recordar que de acuerdo con el artículo 177 del C. de P. Civil, (…) En el asunto sub-lite, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le asistía toda vez que no demostró los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda y se limitó a la mera afirmación de los mismos. “En las anteriores condiciones, como quiera que no obra medio probatorio que permita inferir la responsabilidad plena de la demandada por los hechos que se le endilgan, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar” (fls. 191 y 192 cdno. 1).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que se demostró que su inmueble quedó afectado con la implementación del “Plan de Ordenamiento Territorial”, como quiera que quedó destinado a ser una “ZONA DE AREA DE PROTECCION DEL BOSQUE NATURAL Y RESERVA FORESTAL DE LA REGION”, sin que se le reconociera alguna retribución o compensación económica.
Adujo que la demanda también tiene por objeto que se indemnicen los perjuicios que le fueron causados por el hecho de haberse frustrado un proyecto de parcelación campestre que contaba con la aprobación de las autoridades del municipio de La Cumbre y de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y en el que se habían realizado inversiones como: delimitación física del predio, planos, maquetas,
remoción de tierra, electrificación de la zona y otros gastos más. Señaló que la sentencia impugnada es contradictoria, pues, a pesar de que se reconoce que su predio fue afectado “como zona de conservación vegetal y como bosque protector”, ni siquiera ordenó el resarcimiento del valor del inmueble afectado con dicha actuación administrativa, con lo cual desconoció la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en la que se establece que existe responsabilidad del Estado en los casos de “limitación al dominio privado”. Indicó que “es responsabilidad el Estado pagar una compensación monetaria como indemnización por el daño especial ocasionado al ciudadano, al ejercerse las facultades administrativas de regulación del medio ambiente y la preservación de recursos naturales, pues la limitación a la propiedad privada se traduce en una ocupación permanente que no es física pero si jurídica, perdiendo así el bien valor para su dueño”. Manifestó que la desestimación de la prueba documental desconoce lo establecido en los artículos 25 del decreto 2651 de 1991 y 11 de la ley 446 de 1998 y que no es cierto el argumento de que instauró la demanda antes de que ocurriera el daño, pues se demostró que el 5 de abril de 2002 el municipio de La Cumbre le comunicó que su predio era área de protección como bosque natural y reserva forestal. Concluyó que “no se está demandando el acto administrativo que aprobó el E.
O. T. sino la decisión que tomó el municipio antes de ser aprobado, situación que impidió no solo llevar a cabo el proyecto de la parcelación, sino que también no se pudo
realizar negocio alguno con un predio comprometido por medida administrativa que era de conocimiento de la región” (fls. 220 a 202 cdno. 1).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 6 de agosto de 2009 y se admitió en esta Corporación el 2 de octubre siguiente (fls. 198, 199 y 206 cdno. 1).
En el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio2 y el Ministerio Público señaló que se debía confirmar la sentencia impugnada, pues la 2 Según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 226 del cuaderno 1. demandante no demostró debidamente los hechos narrados en la demanda, comoquiera que los documentos que aportó al proceso carecen de valor probatorio, toda vez que obran en copia simple. Concluyó que la acción de reparación estaba caducada, toda vez que los perjuicios alegados por la demandante se derivan del Acuerdo Municipal 074 de diciembre de 2000 y ésta presentó la demanda el 21 de julio de 2003, es decir, cuando ya estaba superado el término legal de dos años (fls. 211 a 245 cdno. 1).
V. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $1.000.000.0003, solicitada por la demandante, por concepto de perjuicios morales, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Ley 446 de 1998)4, para que el proceso se considere de doble instancia.
2. Pruebas
En el proceso obran las siguientes:
1. Certificado de existencia y representación de Hacienda La Cabaña Ltda, expedido por el Secretario de la Cámara de Comercio de Cali (fl. 2 y 3 cdno. 2).
2. Copia de la escritura pública 11600 del 19 de diciembre de 1988, otorgada en la Notaría Segunda de Cali, mediante la cual la Hacienda La Cabaña Ltda le compró a 3 Cantidad que se obtiene de dividir los $2’000.000.000 solicitados por la demandante por concepto de perjuicios morales y materiales. 4 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en 2003, tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado era de $166’000.000.
SARDI DE LIMA & CIA Ltda el predio denominado “Hacienda La Cabaña”, ubicado en el municipio de La Cumbre (Valle del Cauca) (fls. 5 y 6 cdno. 2).
3. Copia de la matrícula inmobiliaria 370-299922, expedida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, en la que se observa que Hacienda La Cabaña Ltda es
propietaria del inmueble cuya cabida y linderos están establecidos en la precitada escritura pública 11600 (fls. 7 y 8 cdno. 2).
4. Copia del concepto de localización favorable 489-377, de 17 de abril de 1989, mediante el cual el Departamento Administrativo de Planeación del Valle del Cauca aprobó el proyecto “Parcelación Las Cabañitas”, que se llevaría a cabo en el predio Hacienda La Cabaña (fl. 9 cdno. 2).
5. Concepto de localización favorable, del 21 de marzo de 1990, en el que la Oficina de Planeación Municipal de La Cumbre aprobó la parcelación del predio La Cabaña, en áreas no inferiores a 3.000 M2 (fl. 10 cdno. 2).
6. Copia del oficio 5674 de 17 de noviembre de 1989, en el que la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. –ACUAVALLEconceptuó favorablemente la posibilidad de abastecer el acueducto de la parcelación La Cabaña, con la recomendación de que se utilizara una bocatoma de diseño rígido para 0.5 l.p.s. y que no sean más de 25 parcelas (fl. 42 cdno. 2).
7. Copia de la Resolución 505 del 30 de julio de 1990, mediante la cual la División de Aguas de la Subdirección de Recursos Naturales de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca otorgó una concesión de aguas de uso público a favor de la parcelación La Cabaña, ubicada en la jurisdicción del municipio de La Cumbre, de propiedad de Hacienda La Cabaña Ltda (fls. 25 a 33 cdno. 2).
8. Plano general del proyecto de parcelación La Cabaña, plano de modificación de áreas y localización de la parcelación aprobado por el municipio de La Cumbre y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y levantamiento topográfico del proyecto “Parador Turístico u Hostería” (fls. 48 a 51 cdno. 2).
9. Copia del escrito de 7 de noviembre de 2000, mediante el cual el Gerente de Hacienda La Cabaña Ltda le solicitó al alcalde del municipio de La Cumbre que en el proyecto del “Plan de Ordenamiento Territorial” se respetaran las áreas aprobadas para la parcelación de su predio (52 a 54 cdno. 2).
10. Copia de la petición de 11 de marzo de 2002, en la que el representante legal de Hacienda La Cabaña Ltda le solicitó al a
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