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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-02991-01(39356)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-02991-01(39356)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano quien fue vinculado a proceso penal por considerar que había incurrido en el delito de enriquecimiento ilícito, sentencia absolutoria ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara a la Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes por la privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales / FALLA EN EL SERVICIO - Se demostró. El Cuerpo Técnico de Investigación CTI como dependencia de la Fiscalía presentó un dictamen pericial contable lleno de errores [L]a Sala considera que el demandante estuvo efectivamente privado de su libertad como presunto autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, por el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 1998 y el 19 de septiembre de 2001, esto es, por el término de 35,93 meses. (...) para la Sala se encuentra demostrada la falla del servicio por parte de la entidad demandada Nación –Fiscalía General de la Nación, en la medida en que el Cuerpo Técnico de Investigación como dependencia de este, fue el que allegó un dictamen pericial contable “plagado de errores”, tal y como lo reveló el Juez Penal en su momento, pues no contaba con la suficiente información patrimonial del investigado como

para haber concluido que existió incremento patrimonial injustificado, llevándolos forzosamente a afirmar que no existía mérito suficiente para haber sido acusado, pues una vez relevado el dictamen contable referido, la acusación que pesaba en contra del hoy accionante quedaba sin ningún indicio grave de responsabilidad, de conformidad a lo requerido por el artículo 441 del Decreto 2700 de 1991. Lo anterior, evidencia que las conclusiones a las que llegó el ente acusador luego de analizar el mencionado informe del C.T.I. quedaron desvirtuadas, pues estuvieron fundadas en hechos que no obedecían a la realidad económica y financiera del sindicado, quien logró acreditar que su patrimonio no se había incrementado injustificadamente en razón a los cheques por los cuales fue vinculado a la investigación, razón por la cual forzoso es concluir que el andamiaje argumentativo que fue construido sobre la responsabilidad del señor Muñoz Paz en el delito que le era endilgado por parte de la Fiscalía, que se vio reflejado en cada una de las decisiones que fueron tomadas dentro del proceso, se desvaneció y en consecuencia, se configuró la falla del servicio. (...) en atención al Decreto 2699 de 1991 –Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación- (vigente para la época de los hechos), el Cuerpo Técnico de Investigaciones carece de personería jurídica para comparecer al proceso, pues funge como dependiente organizacional, funcional y presupuestalmente de la Fiscalía General de la Nación, y por tanto, será esta la condenada al pago de los perjuicios. NOTA DE

RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver votos disidentes de los expedientes con radicado 36146 de 2015; 35796 de 2016 numerales 2 y 3; 37100 de 2016 y 42267 de 2018 numeral 1.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se acreditó / LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA POR PASIVA - Se acreditó [C]omparecen al proceso en calidad de demandantes (...), en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, (...) (compañera afectiva), (...) (Hijos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Regionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz del Decreto 2700 de 1991, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años, conteo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La demanda fue interpuesta dentro del término establecido por la ley [T]ratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado

la jurisprudencia de esta Corporación. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 2001 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 1 de agosto de 2003, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Accede, aplicación de criterios jurisprudenciales / PERJUICIOS MORALES - Se reconocen 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, víctima directa, compañera afectiva e hijos [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. (...) en el expediente se encuentra acreditado que el señor Carlos Enrique Muñoz Paz compareció al proceso como la persona que fue detenida injustamente de la libertad, Piedad, Carlos Antonio, Ana Lucero Muñoz Castaño y María Cristina Muñoz Naranjo,

como hijos de aquel, quienes se encuentran en el primer grado de consanguinidad, y sus parentescos se encuentran demostrados con los registros civiles. (...) la Sala tiene por acreditada la calidad alegada por la señora Luz María Naranjo, razón por la cual no se accederá a lo solicitado por la Nación – Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación, en el sentido de negarle el reconocimiento de perjuicios, por las razones antes expuestas. (...) los demandantes se encuentran en el primer y segundo nivel de parentesco de la tabla y en el primer rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior a dieciocho (18) meses, cuya cuantificación se limita a 100 s.m.l.m.v. para cada uno, respectivamente. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTEReconoce por honorarios profesionales de abogados y contador [D]entro del expediente reposan diferentes documentos que dan cuenta de las actuaciones llevadas a cabo por los abogados defensores del señor Muñoz Paz así como del contador señor (...), teniéndose que concluir que se encuentra acreditado no solo el sufragio de dichos gastos sino la actividad realizada por estos a lo largo del proceso, y en consecuencia se accederá a lo solicitado por el actor. Es así como, la liquidación del daño emergente por concepto del pago de honorarios dentro del proceso penal se fija, con aplicación de la fórmula de actualización reconocida por la jurisprudencia PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTEReconoce con base en el ingreso mensual señalado en la declaración de

renta por concepto de honorarios profesionales de abogado independiente [L]a Sala encuentra acreditado que el señor Muñoz Paz se desempeñaba como abogado independiente para la época de su privación; sin embargo, la suma estimada por el accionante por concepto de ingreso mensual del privado de la libertad no se encuentra probada dentro del proceso. No obstante, dentro del plenario reposa declaración de renta (...) del año gravable de 1997, esto es, un año antes de su privación (septiembre 1998), en el que se indicó como valor de ingresos por concepto de honorarios la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($10’250.000), documento que para la Sala refleja de forma objetiva lo que el privado de la libertad devengaba aproximadamente por concepto de honorarios profesionales al momento de ocurrida su privación. De manera que, esta Subsección reconocerá la existencia del perjuicio material a título de lucro cesante y por tanto se procederá a indemnizar con base en el ingreso mensual que resulta de sus ingresos señalados en su declaración de renta por concepto de honorarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02991-01(39356)

Actor: CARLOS ENRIQUE MUÑOZ PAZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del EstadoEl derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad -Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes1 contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 11 de junio de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 1 de agosto de 20032 contra la Nación –Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el señor Carlos Enrique Muñoz Paz en calidad de víctima directa, la señora Luz Marina Naranjo Naranjo en calidad de compañera permanente de este, y los señores Carlos Antonio, Piedad, Ana Lucero Muñoz Castaño y María Cristina Muñoz Naranjo en calidad de hijos de aquel, mayores de edad, por intermedio de apoderado judicial solicitaron que se declarara que las demandadas son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Carlos Enrique Muñoz Paz y en consecuencia se condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales fueron estimados aproximadamente en doscientos treinta y dos millones de pesos

($232’000.000) y ciento noventa y nueve millones doscientos mil pesos ($199’200.000), respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones En virtud de las investigaciones penales adelantadas dentro del expediente Nº24374, denominado como “el proceso ocho mil” llevadas a cabo por la Fiscalía Regional de Bogotá, la Fiscalía Regional de Cali le solicitó a esta, toda la información que reposaba en dicho expediente, con el propósito de verificar el 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:

(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls.197-213 del C.1. vínculo de diferentes personas con los reconocidos hermanos narcotraficantes Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela. Es así como, la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá en atención a lo solicitado por su homóloga de Cali, remitió diferentes cheques girados a diferentes personas que tenían relación directa con los citados capos, entre las que se encontraba el señor Carlos Enrique Muñoz Paz, hoy demandante en la presente acción. A raíz de lo anterior, se inició la investigación en contra del citado ciudadano dado que este figuraba como beneficiario de tres (3) cheques emitidos por empresas y

personas que tenían vínculos directos con los reconocidos narcotraficantes. Por tal razón, la Fiscalía Regional de Cali en resolución sustanciadora del 14 de septiembre de 1998, vinculó penalmente al hoy accionante por considerar que este había incurrido en el delito de enriquecimiento ilícito, disponiendo escucharlo en indagatoria previa orden de captura librada en su contra. Una vez escuchado, al señor Muñoz Paz le fue impuesta medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía mencionada a través de proveído de fecha 28 de septiembre de 1998, y posteriormente, la misma entidad a través de interlocutorio de fecha 5 de mayo de 1999 decidió acusar formalmente al entonces investigado por considerarlo autor del delito de enriquecimiento ilícito, dado al injustificado crecimiento del patrimonio del señor Carlos Enrique, de

DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($224’486.998) desde el año 1990 a 1997.

No obstante, cuando el proceso llegó a su etapa de juzgamiento, en sentencia del 18 de septiembre de 2001 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santiago de Cali, decidió absolver al hoy demandante, considerando que no se había probado que la conducta del entonces encartado se haya ajustado al tipo penal del enriquecimiento sin justa causa, toda vez que, no se demostró que los dineros cobrados en los cheques referidos en dicha investigación hayan llegado al patrimonio del investigado, así como se corroboró que el crecimiento del patrimonio del acusado estaba plenamente justificado, de acuerdo a lo expresado

por un dictamen pericial realizado por la DIAN. En ese orden de ideas, sostuvo el apoderado de la parte actora que su poderdante estuvo privado de la libertad durante casi tres (3) años, debiéndose reparar los daños materiales e inmateriales causados con ocasión a dicha privación de la libertad.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda3, fueron notificadas las demandadas de la existencia del proceso, dando respuesta al escrito demandatorio4 en donde se señaló con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso. De otro lado, frente a las pretensiones, la apoderada de la parte demandada Fiscalía General de la Nación expuso que no se encontraban demostrados los elementos que dan lugar a configurar la responsabilidad extracontractual de su poderdante y por el contrario, afirmó que la medida de aseguramiento decretada en contra del actor estuvo ajustada a derecho. De igual manera, la defensa de la Nación -Rama Judicial señaló en su contestación que todas las providencias judiciales estuvieron debidamente soportadas en las normas sustantivas vigentes, razón por la que no se podía pregonar que existió privación injusta de la libertad. Decretadas y practicadas las pruebas5, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 11 de junio de 20107, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: 3 Fls.180-181 del C.1.

4 Fls.198-207 y 226-337 del C.1. 5 Fls.339-340 del C.1. 6 Fl.418 del C.1. 7 Fls.495-520 del C.Ppal. Para fundamentar su decisión, el A quo analizó el material suasorio que reposa en el expediente, a la luz de la normatividad vigente para el momento en que sucedieron los hechos (Decreto 2700 de 1991), llegando a la conclusión que en el presente caso se estaba frente a una privación injusta de la libertad, dado que la conducta del investigado se adecuaba a uno de los supuestos del artículo 414 del C.de P.P. vigente para la época de los hechos, esto es que la conducta resultara atípica, causal que da lugar al pago de perjuicios. En ese mismo sentido, en lo referente a la responsabilidad administrativa, el Tribunal de primera instancia afirmó que esta recaía únicamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, “al haber privado injustamente del derecho fundamental a la libertad del señor CARLOS ENRIQUE MUÑOZ PAZ y prolongar dicha medida por un periodo de 35 meses y 28 días”, y en consecuencia fue condenada al pago de perjuicios de orden material e inmaterial, de la siguiente manera: “RESUELVE PRIMERO.- DECLÁRESE que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad del señor CARLOS ENRIQUE MUÑOZ PAZ, durante el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 1998 y el 19 de septiembre de 2001. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios

materiales las siguientes sumas de dinero: -Daño emergente: -Por concepto de honorarios del proceso penal No.99-957-057: al señor CARLOS ENRIQUE MUÑOZ PAZ la suma de OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($81’882.353,oo), suma que deberá ser cancelada a la señora MARÍA CRISTINA MUÑOZ NARANJO en su calidad de cesionaria de los derechos litigiosos de aquél. -Lucro cesante: - Por ingresos netos dejados de percibir: al señor CARLOS ENRIQUE MUÑOZ PAZ la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS M/CTE ($238’426.515,oo), suma que deberá ser cancelada a la señora MARÍA CRISTINA MUÑOZ NARANJO en su calidad de cesionaria de los derechos litigiosas de aquél. TERCERO.- CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: -Para el señor CARLOS ENRIQUE MUÑOZ PAZ, una suma equivalente a 70 s.m.l.m.v. para la fecha de ejecutoria de la sentencia, suma que deberá ser cancelada a la señora MARÍA CRISTINA MUÑOZ NARANJO en su calidad de cesionaria de los derechos litigiosos de aquél. -Para los señores(as) PIEDAD MUÑOZ CASTAÑO, CARLOS ANTONIO

MUÑOZ CASTAÑO, ANA LUCERO MUÑOZ CASTAÑO y MARÍA

CRISTINA MUÑOZ NARANJO, a cada uno, el equivalente a 50 s.m.l.m.v. para la fecha de ejecutoria de la presente providencia (…)”8

III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzaron la parte demandante y la parte demandada Nación -Fiscalía General de la Nación9 con fundamento en las siguientes razones.

El apoderado de la parte demandante, solicitó la modificación del fallo atacado en el sentido de que fueran aumentados los perjuicios morales reconocidos en la sentencia recurrida, pues estos no representan el dolor, la angustia y la estigmatización social que tuvieron que soportar los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad padecida por el señor Carlos Enrique Muñoz Paz. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación en recurso de apelación, debidamente admitido por esta honorable Corporación a través de auto de fecha 11 de marzo de 2013, solicitó fuera revocada la sentencia o en su defecto fuera modificada, en lo concerniente al reconocimiento de perjuicios; en primer término respecto a los perjuicios morales, por considerar que no se ajusta a establecido por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, y en segundo término, con relación a los perjuicios materiales señaló que estos no fueron probados en forma idónea. Por otro lado, cuestionó la decisión final de haber recaído toda la responsabilidad de los hechos objeto de la demanda en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, sin haberse pronunciado respecto de la responsabilidad correspondiente de la Rama Judicial, cuando a consideración del libelista este también tuvo que

8 Fl.520 del C.Ppal. 9 La parte demandante presentó su apelación mediante escrito del 15 de julio de 2010 (Fls.524-527 del C.Ppal); por su parte la accionada Fiscalía General de la Nación si bien en un primer momento interpuso recurso de apelación (Fls.523 y 536-543 del C.Ppal), esta no fue admitida por el Consejo de Estado, al considerar que se habría sustentado extemporáneamente; no obstante, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2013 (Fls.756-760 del C.Ppal) dicha parte presentó escrito de apelación adhesiva, la cual fue admitida por esta Honorable Corporación a través de auto de fecha 11 de marzo de 2013 (Fl.787 del C.Ppal). entrar a responder, “(…) por lo menos por la demora en adelantar el juicio correspondiente”10. Finalmente señaló que no debería reconocerse perjuicios a favor de la señora Luz María Naranjo Naranjo, por cuanto no se probó en debida forma su condición de compañera permanente de la víctima directa.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que

figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Carlos Enrique Muñoz Paz, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, Luz María Naranjo Naranjo (compañera afectiva), Carlos Antonio, Piedad y Ana Lucero Muñoz Castaño, y María Cristina Muñoz Naranjo (Hijos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. 10 Fl.758 del C.Ppal. 11 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Regionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz del Decreto 2700 de 1991, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone

que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200112, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo13. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez14. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación15. 12 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se

refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 13 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 14 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 15 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 200116 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 1 de agosto de 2003, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”17. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino 16 Constancia de ejecutoria de fecha 27 de septiembre de 2001 (Fl.263 del Cuaderno de copias Nº8). 17 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. que debe contribuir con un efecto preventivo18 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3.- El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a

quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 4.- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial19. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”20. 18 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.

19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que

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