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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-02992-01(38366)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-02992-01(38366)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección

Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA

PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de

error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de

responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el

artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADAcreditación del daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal por el delito de peculado por apropiación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación Luis Fernando Bedoya Yepes permaneció privado de la libertad durante el período que viene de señalarse, es decir, durante 8 días, al haber sido procesado y condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito por la comisión del delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación; no obstante, el 25 de febrero de 2002, la Fiscalía 45 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública (en cumplimiento del fallo de tutela del 4 de febrero de 2002, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que anuló el proceso penal que se le adelantó) le precluyó la investigación debido a que se demostró la causal de “improseguibilidad”, por extinción de la obligación tributaria. (…) el 29 de noviembre de 2000, cuando el Juzgado Octavo Penal del Circuito avocó el conocimiento del proceso adelantado en contra de Luis Fernando Bedoya Yepes, ya se había producido la compensación de las obligaciones que tenía la Compañía Telefónica del Valle S.A. con la Dian (asunto por el que se le imputó el delito de peculado por apropiación), pues las referidas obligaciones por concepto de retención en la fuente e IVA se encontraban canceladas o compensadas, lo que evidencia que al momento de la privación de la libertad del demandante (11 de

diciembre de 2001) ya no había conducta penal alguna que fuera susceptible de ser sancionada. Adicionalmente, se advierte que la omisión del pago a la Dian de las mismas obligaciones tributarias, imputable al representante legal de la Compañía Telefónica del Valle S.A., con fundamento en la cual se inició el referido proceso penal, ocurrió entre junio y noviembre de 1998 (tal como lo dispuso la sentencia que, en su momento, puso fin a ese proceso) , esto es, cuando Luis Fernando Bedoya Yepes no ostentaba la calidad de Gerente de dicha empresa, puesto que desempeñó ese cargo del 17 de enero de 1999 al 4 de abril de 2000, es decir, con posterioridad a esos hechos. Así las cosas, la situación descrita constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, esto es, que no cometió el delito. Entonces, la imposición de la respectiva medida de aseguramiento de la cual fue objeto el demandante constituye, a todas luces, un daño antijurídico que debe ser resarcido, por lo que resulta necesario indemnizarlo al haber tenido que soportar injustificadamente la privación de su derecho a la libertad y la afectación física, real y efectiva de éste del 11 al 18 de diciembre de 2001, esto es, durante 8 días. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Se reconocen en favor de la víctima y parientes cercanos Por la privación injusta de la libertad de Luis Fernando Bedoya Yepes, la sentencia de

primera instancia le reconoció a él, 50 salarios mínimos legales mensuales y a los demás demandantes, es decir, a Socorro Eugenia Velásquez (cónyuge), Santiago Bedoya Velásquez, Juan David Bedoya Velásquez y Beatriz Eugenia Bedoya Velásquez (hijos), Gonzalo de Jesús Bedoya Yepes, Juan Diego Bedoya Yepes, María Alba Rocío Bedoya Yepes, Marta Luz Bedoya Yepes, Héctor Darío Bedoya Yepes, Carlos Alberto Bedoya Yepes y Gabriel Santiago Bedoya Yepes (hermanos), 25 salarios mínimos legales mensuales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02992-01 (38366)

Actor: LUIS FERNANDO BEDOYA YEPES Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió: “1.- DECLARAR administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓN - FISCALIA (sic) GENERAL y RAMA JUDICIAL de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor LUIS FERNANDO BEDOYA

YÉPES (sic). “2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL y a la RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: 2.1.- Al señor LUIS FERNANDO BEDOYA YÉPES (sic) (Perjudicado (sic) Directo (sic)) se le reconocerá el equivalente a Cincuenta (sic) (50) Salarios (sic) Mínimos (sic) Legales (sic) Mensuales (sic) Vigentes (sic). 2.2.- A SANTIAGO, JUAN DAVID y BEATRIZ EUGENIA BEDOYA VELÁSQUEZ (hijos del perjudicado), se les reconocerá el equivalente a Veinticinco (sic) (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. 2.3.- A los señores MARIA (sic) ALBA ROCIO (sic), CARLOS ALBERTO, MARTHA (sic) LUZ, GONZALO DE JESÚS, JUAN DIEGO, HÉCTOR DARIO (sic), y GABRIEL SANTIAGO BEDOYA YÉPES (sic) (hermanos del perjudicado), se les reconocerá el equivalente a Veinticinco (sic) (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. 2.4.- A la señora SOCORRO EUGENIA VELÁSQUEZ (Cónyuge (sic) del perjudicado), se le reconocerá el equivalente a Veinticinco (sic) (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “3.- NIEGANSE (sic) las demás pretensiones de la demanda”1.

I. ANTECEDENTES

1. El 1º de agosto de 2003, los señores Luis Fernando Bedoya Yepes, Socorro Eugenia Velásquez (quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Santiago Bedoya Velásquez), Juan David y Beatriz Eugenia Bedoya Velásquez, Gonzalo de Jesús, Juan Diego, María Alba Rocío, Marta Luz, Héctor Darío, Carlos Alberto y Gabriel Santiago Bedoya Yepes, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero de ellos, del 7 al 18 de diciembre de “2000”.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Para el afectado directo solicitaron, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $20’000.000 y por “daños a la honra y buen nombre” 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que el señor Luis Fernando Bedoya Yepes se desempeñó como Gerente de la Compañía Telefónica del Valle S.A., del 17 de enero de 1999 al 4 de abril de 2000. Sostuvo que, cuando la Empresa era dirigida por la administración anterior, se incurrió en mora en el pago de las declaraciones relacionadas con el “AVISO DE COBRO DE DEUDAS FISCALES PENALIZABLES #10481” a la Dian.

1 Folio 240 del cuaderno principal El 11 de abril de 2000 (cuando Luis Fernando Bedoya Yepes ya no era el Gerente de la Empresa), la Dian lo denunció penalmente por no consignarle las retenciones en la fuente e impuestos sobre las ventas; en consecuencia, el 17 de los mismos mes y año, la Fiscalía 45 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali le abrió investigación penal, sin constatar que, en ese momento, aquél ya no ostentaba la calidad de representante legal de la misma. El 25 de septiembre de 2000, esa Fiscalía le profirió resolución de acusación por el delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación, hoy denominado omisión del agente retenedor o recaudador. El 15 de mayo de 2001, el Juzgado Octavo Penal del Circuito lo condenó a la pena de 6 años de prisión, a la interdicción de funciones públicas durante 6 años y a la multa de $11’463.000, como responsable por el delito que se le imputó. Luis Fernando Bedoya Yepes permaneció privado de la libertad del 7 al 18 de diciembre de “2000”. En fallo de tutela del 4 de febrero de “2000”, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali tuteló los derechos al debido proceso y a la defensa, para lo que dispuso la anulación de lo actuado en ese proceso penal que se le adelantó al aquí demandante, desde el auto que dispuso la clausura de la instrucción. Posteriormente, el 25 de febrero de 2002, la Fiscalía 45 precluyó la investigación en

contra de aquél por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Ese procedimiento arbitrario que originó la privación injusta de la libertad de Luis Fernando Bedoya Yepes le ocasionó perjuicios materiales y morales a los demandantes, los cuales deben ser resarcidos (folios 463 a 465 del cuaderno 3).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 16 de octubre de 2003, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 495 y 496 del cuaderno 3).

3. La apoderada de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el proceso penal adelantado contra Fernando Bedoya Yepes se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra.

Dijo que la Fiscalía no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento. Afirmó que el daño sufrido por el principal de los demandantes (su privación de la libertad) no tiene el carácter de antijurídico, porque se encontraba en la obligación jurídica de soportarlo. Aseguró que la absolución a favor del sindicado no necesariamente es consecuencia de que haya habido algo irregular en el proceso. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, puesto que el actor “reaccionó cuando ya le habían compensado las acreencias materia de esta réplica judicial”2, y la

innominada o genérica, esto es, la que resulte probada. Dijo también que, en caso de ser condenado el Estado por estos hechos, la condena debe imponerse a la Fiscalía General de la Nación, que tiene autonomía administrativa y presupuestal (folios 510 a 517 del cuaderno 1). La apoderada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la medida de aseguramiento dictada contra el señor Luis Fernando Bedoya Yepes se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Dijo que la Fiscalía no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento. Manifestó que la privación injusta de la libertad es una modalidad de falla del servicio y que no siempre que una persona que es privada de la libertad como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento, una resolución de acusación o 2 Folio 516 del cuaderno 1 una sentencia condenatoria y, posteriormente, queda en libertad, se configura una falla como fuente de responsabilidad del Estado. Sostuvo que no existió falla del servicio – error judicial de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte del funcionario instructor. También hizo referencia a que no se le vulneraron las garantías fundamentales al acá demandante, porque no obra en el proceso penal una providencia que contenga una

decisión abiertamente ilegal o arbitraria. Aseguró que la preclusión de la investigación a favor de los sindicados no genera, “per se”, derecho a reclamar indemnización, pues, de ser así, ello implicaría desconocer la naturaleza y la esencia de la función jurisdiccional, la autonomía e independencia del funcionario instructor y de la potestad punitiva del Estado. Llamó en garantía al Fiscal Seccional 45 de la Unidad de Delitos Financieros y Administración Pública, quien conoció del proceso penal adelantado en contra de Luis Fernando Bedoya Yepes (folios 529 a 541 del cuaderno 1). El llamamiento en garantía fue aceptado mediante auto del 11 de marzo de 2004, providencia notificada en debida forma y, sin embargo, el llamado no intervino en el proceso (folios 543 a 544, 547 y 548 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 19 de agosto de 2004, se abrió el proceso a pruebas, el 16 de mayo de 2007 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida y, el 19 de junio siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto

(folios 549, 550, 583 a 586 y 591 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo cual agregó que la preclusión de la investigación a favor de Luis Fernando Bedoya Yepes no evidencia un procedimiento arbitrario o ilegal sino, por el contrario, que aquél no

participó en la comisión del delito investigado (folios 592 a 599 del cuaderno 1). El apoderado de la Fiscalía General de la Nación también reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 600 a 603 del cuaderno 1). El apoderado de la parte demandante sostuvo que la privación injusta de la libertad de Luis Fernando Bedoya Yepes se materializó en dos aspectos: i) aquél no era el representante legal de la empresa para el momento en que se presentaron las declaraciones sin pago y ii) el proceso se adelantó con violación al debido proceso y al derecho de defensa del sindicado, como quiera que no se le vinculó en debida forma al proceso penal, tal como lo evidenció la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior que anuló el proceso penal (folios 605 a 619 del cuaderno 1). Por su parte, la representante del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no se probó la falla del servicio por parte de las entidades demandadas (folios 641 a 648 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 27 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, con fundamento en que la privación de la libertad de que fue objeto Luis Fernando Bedoya fue injusta, en la medida en que existe la certeza de que no cometió el delito de peculado por apropiación que se le imputó, lo que le ocasionó un daño antijurídico que debe ser resarcido.

En consecuencia, las condenó al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes, así: 50 salarios mínimos legales mensuales para el directamente afectado y 25 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demás demandantes. Negó los demás pretensiones por ausencia de prueba (folios 185 a 241 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que no existió falla del servicio ni actuación reprochable de la Administración (ni negligencia, ni omisión, ni error judicial, ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), puesto que la medida de aseguramiento se le impuso al demandante con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso penal, las cuales constituían serios indicios de responsabilidad en su contra, por lo que el daño que pudo sufrir el demandante no es antijurídico (folios 254 a 261 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 12 de febrero de 2010, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 21 de mayo siguiente, se admitió en esta Corporación (folios 248, 249 y 263 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante solicitó confirmar la sentencia recurrida, con fundamento en que la privación de la libertad de Luis Fernando Bedoya sí fue injusta, pues su absolución ocurrió por la configuración de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del

anterior Código de Procedimiento Penal, cual es que no cometió el delito que se le imputó, por lo que el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales adoptados por el Consejo de Estado (folios 267 a 272 del cuaderno principal). El representante del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia, como quiera que la privación de la libertad del demandante sí fue injusta, configurándose con ella un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar y que debe ser resarcido (folios 273 a 280 del cuaderno principal). La parte demandada guardó silencio (folio 281 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado3, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

Ejercicio oportuno de la acción Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al señor Luis Fernando Bedoya Yepes, o desde cuando éste hubiera recuperado su libertad – lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se le

impuso. La providencia del 25 de febrero de 2002, mediante la cual la Fiscalía 45 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública le precluyó la investigación penal al demandante, quedó ejecutoriada el 8 de marzo de 20024 y como la demanda se interpuso el 1º de agosto de 2003, ello ocurrió en tiempo. Consideración previa Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que, en este caso, la Fiscalía General de la Nación (aquí demandada) tiene la calidad de apelante único; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla en el evento de que encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso. Así mismo, es preciso aclarar que, como el recurso de apelación se limitó a controvertir la decisión del Tribunal en lo que atañe a la declaratoria de responsabilidad en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Sala omitirá el análisis del monto de los perjuicios al cual se condenó, pues ello no fue objeto de recurso. Bajo esa perspectiva, es evidente que el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357 del C. de P. C., el cual establece: 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009. 4 Folio 265 del cuaderno 3

“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla…” (negrillas adicionales). En este orden, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados en el recurso, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo. En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, (sic) condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, (sic) constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem ‘tantum devolutum quantum appellatum’”5. El régimen de responsabilidad aplicable al caso

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