CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-03067-01(40859)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-03067-01(40859)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACION DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: Los señores Luis Mendoza y Jorge Sandoval fueron capturados y privados de la libertad por una denuncia en su contra por el abuso sexual de una menor de 14 años, fueron vinculados a un proceso penal por estos hechos, proceso que finalizo con la preclusión de la investigación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues,
en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO
414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial /
SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no
lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo
414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la
libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700
DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadanos vinculados a proceso penal por el delito de acceso carnal en menor de 14 años / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario / PROCESO PENAL - Preclusión de la investigación El 24 de septiembre de 2002, la Fiscalía 99 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata libró orden de captura en contra de Luis Leonardo Mendoza Guevara y Jorge Alberto Sandoval Asprilla, quienes fueron detenidos ese mismo día, al haberse presentado en su contra una denuncia por violación en menor de 14 años, ii) ese mismo 24 de septiembre, Medicina Legal examinó al menor y dictaminó que éste no presentaba “signos de maniobras sexuales recientes o antiguas”, iii) el 27 de septiembre de 2002 , la Fiscalía Seccional 40 de la Unidad de Vida, Libertad, Integridad Personal y otros les profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, como autores responsables del ilícito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y iv) el 28 de octubre de 2002, esa misma Fiscalía les revocó la medida de aseguramiento y les profirió resolución de preclusión de la investigación, porque no cometieron el delito que se les imputó y, más aún, ni siquiera existió el hecho investigado. Así, la situación descrita comprende dos de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, esto es, que los sindicados no cometieron delito alguno y que el hecho denunciado no existió.
Entonces, la imposición de la medida de aseguramiento y la consiguiente restricción de la libertad de la cual fueron objeto los demandantes constituyen, a todas luces, un daño antijurídico, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fueron vinculados los señores Luis Leonardo Mendoza Guevara y Jorge Alberto Sandoval Asprilla se mantuvo intacta la presunción de inocencia que los amparaba y que el Estado no desvirtuó. Resulta necesario, entonces, indemnizar a quienes tuvieron que soportar injustificadamente la privación de su derecho a la libertad y la afectación física, real y efectiva de sus derechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03067-01(40859)
Actor: LUIS LEONARDO MENDOZA GUEVARA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de agosto de 2003, los señores Luis Leonardo Mendoza Guevara, Cecilia Guevara Ramírez (actuando en nombre propio y en representación de sus hijas
menores Vanessa Guevara Ramírez y Greyss Guevara Ramírez), Luz Marina Echeverry (actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Jonh Alexander Mendoza Echeverry), Ruth Ramírez de Guevara, Fabián Mendoza Guevara, Gladys Guevara Ramírez, Jorge Alberto Sandoval Asprilla, Arnulfo Sandoval, Sinforosa Asprilla Arboleda, Rosalba Góngora Rojas (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Karen Dayana, Juan David y Lina Marcela Sandoval Góngora) y Wilson Sandoval Escobar, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Luis Leonardo Mendoza Guevara y de Jorge Alberto Sandoval Asprilla, ocurrida del 24 de septiembre al 28 de octubre de 2002. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los afectados con la medida y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. Para los directamente afectados pidieron, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $20’000.000 y de lucro cesante, $1’000.000 para cada uno. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 24 de septiembre de 2002, cuando se encontraban en sus lugares de trabajo, los señores
Luis Leonardo Mendoza Guevara y Jorge Alberto Sandoval Asprilla fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional, sin existir orden de captura en su contra, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Posteriormente, el padre del menor presuntamente ofendido manifestó ante la Fiscalía que el hecho denunciado no ocurrió, ante lo cual abordaron al menor para que ampliara su versión y, en forma espontánea, se retractó de su dicho inicial. En consecuencia, se les revocó la medida de aseguramiento y se les precluyó la investigación y aquéllos señores quedaron en libertad, pero sometidos al escarnio público, dada la gravedad del delito que les imputaron (folios 79 a 97 del cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 15 de septiembre de 2003, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folio110 a 112 y 116 a 118 del cuaderno 1).
3. Los organismos demandados contestaron así: 3.1. El apoderado de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la medida de aseguramiento impuesta a Luis Leonardo Mendoza Guevara y a Jorge Alberto Sandoval Asprilla se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra.
Sostuvo que no existió falla del servicio o error judicial que evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y
manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores. Dijo que la Fiscalía no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento. Aseguró que la preclusión a favor de los sindicados no necesariamente fue consecuencia de que haya habido algo irregular en el proceso, es más, al existir serios indicios de responsabilidad en contra de aquéllos, era una carga que tenían la obligación de soportar. Manifestó que, en caso de resultar condenado el Estado por estos hechos, la condena debía recaer en la Fiscalía General de la Nación (organismo que adelantó la investigación y solicitó la orden de captura en contra de aquéllos), pues está dotada de autonomía administrativa y presupuestal. Propuso la excepción innominada, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 126 a 132 del cuaderno 1). 3.2. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que, para declarar la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, resulta necesario demostrar la existencia de una falla del servicio o error judicial de los que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores, situación que no ocurrió en el presente caso. Sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta a Luis Leonardo Mendoza Guevara y a Jorge Alberto Sandoval Asprilla se ajustó a todas las exigencias
sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Dijo que la Fiscalía no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento. Aseguró que la preclusión a favor de los sindicados no necesariamente es consecuencia de que haya habido algo irregular en el proceso y menos aún cuando ello ocurrió en aplicación del principio del in dubio pro reo y no de alguno de los supuestos del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, pues, por el contrario, lo que se evidencia es que era una carga que estaban en la obligación de soportar. Aseguró que la preclusión de la investigación a favor de los sindicados no genera, “per se”, derecho a reclamar indemnización, pues, de ser así, ello implicaría desconocer la naturaleza y la esencia de la función jurisdiccional, la autonomía e independencia del funcionario instructor y de la potestad punitiva del Estado (folios 145 a 151 del cuaderno 1). 3.3. El apoderado de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no fue la causante del daño por el que se demandó, pues su actuación se limitó a darles captura y ponerlos a disposición de la Fiscalía para lo de su cargo, al ser señalados como responsables de un delito sexual contra un menor de edad.
Indicó que se configuró la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, cual es la Fiscalía, organismo que los investigó y les impuso la medida de aseguramiento a los aquí demandantes (folios 157 a 160 del cuaderno 1).
4. Mediante auto del 10 de octubre de 2005 se abrió el proceso a pruebas, el 29 de septiembre de 2009 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio de los demandados y, el 1º de octubre del mismo año, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto
(folios 170, 171, 248 a 250 y 252 del cuaderno 1).
5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión: 5.1. El apoderado de la Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo cual agregó que se debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, por cuanto no ocasionó el daño por el que aquí se demandó y que, en caso de resultar condenado el Estado por estos hechos, aquél
(el daño) le resultaba imputable a la Fiscalía General de la Nación por imponerle la medida de aseguramiento a los demandantes (folios 254 a 261 del cuaderno 1). 5.2. La apoderada de la Fiscalía reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo cual agregó que, en cada caso concreto, teniendo en cuenta las “especiales y reales” circunstancias de la actuación jurisdiccional, se debe analizar
y evaluar qué era lo que se podía esperar de la administración de justicia, lo que se traduce en la noción de relatividad de la falla del servicio que, en todo caso, pone de presente que no resulta lógico que al Estado le quepa responsabilidad y deba indemnizar a quien debió soportar alguna privación de la libertad, siendo ésta totalmente legal. Solicitó negar los perjuicios materiales solicitados, por cuanto no se encontraban acreditados y, respecto de los morales, dijo que resultaban excesivos, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado (folios 262 a 271 del cuaderno 1). 5.3. Los demandantes, el apoderado de la Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 273 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 23 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la privación de la libertad de Luis Leonardo Mendoza Guevara y de Jorge Alberto Sandoval Asprilla no fue injusta, porque contaba con el sustento probatorio necesario para su imposición y porque la preclusión de la investigación a su favor se produjo en aplicación del principio del in dubio pro reo y no por alguno de los supuestos contemplados en el artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal (folios 274 a 294 del cuaderno principal).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que la
privación de la libertad de Luis Leonardo Mendoza Guevara y de Jorge Alberto Sandoval Asprilla sí fue injusta, por cuanto la preclusión de la investigación a su favor ocurrió porque se configuró uno de los supuestos del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, cual fue que no cometieron el delito imputado, tanto así que la supuesta víctima y el padre de aquélla se retractaron de las acusaciones realizadas en contra de aquellos dos señores. Reiteró in extenso los argumentos de la demanda (folios 337 a 362 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 14 de marzo de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 27 de mayo del mismo año, se admitió en esta Corporación (folios 396 y 401 del cuaderno principal).
En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión: 4.1. La apoderada de la Policía Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo que agregó que la Fiscalía, en cumplimiento de sus funciones, no incurrió en ninguna falla del servicio que le resulte imputable (folios 404 a 407 del cuaderno principal). 4.2. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en las demás etapas procesales (folios 415 a 422 del cuaderno principal). 4.3. Los demandantes, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 423 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de
conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Oportunidad de la acción Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación penal a favor de los demandantes, o desde cuando éstos hubieran recuperado su libertad –lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento puede tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad impuesta. 1 Expediente 2008 00009. Aunque en el expediente no obra la fecha de ejecutoria de la providencia del 28 de octubre de 20022, mediante la cual la Fiscalía Seccional 40 de la Unidad de Vida, Libertad, Integridad Personal y otros les precluyó a los señores Mendoza Guevara y Sandoval Asprilla la investigación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, advierte la Sala que, en todo caso, como la demanda se interpuso el 5 de agosto de 20033, ello ocurrió dentro de los dos años siguientes, de manera que fue presentada en tiempo. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la
declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación injusta de la libertad de Luis Leonardo Mendoza Guevara y de Jorge Alberto Sandoval Asprilla, ocurrida del 24 de septiembre al 28 de octubre de 2002, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19964, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19915, se configura 2 Folios 43 a 47 del cuaderno 1. 3 Folio 109 del cuaderno 1. 4 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 5 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado
injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados
por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..”6 (se resalta). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos
exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 6 Sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente 15.463. que se regulaban de maner
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