CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-03170-01(35444)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-03170-01(35444)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega, declara probada eximente de responsabilidad por hecho de un tercero. Caso muerte de pasajeros de bus sin contar con licencia de servicio público NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El día 12 de agosto de 2001, fallecieron los señores (…) en su calidad de pasajeros -de un bus que había sido contratado por la Cooperativa a la que se encontraban afiliadossufrieron accidente de tránsito cuando se desplazaban desde el municipio de Tuluá hasta el municipio de Darién (hasta el Lago Calima). El vehículo automotor portaba los emblemas y colores de la Empresa de Transportes Tobar Ltda. Según lo discutido en el proceso, el vehículo ya no se encontraba afiliado a esa empresa de transportes ni a ninguna otra. El accidente tuvo lugar por la falla en los frenos, la falta de mantenimiento mecánico y la impericia en el manejo por parte del conductor. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Niega / FALLA DEL SERVICIO - En seguridad vial: No se configuró / HECHO DE UN TERCERO - Declara probado. Eximente de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO - Movilización en vehículo sin revisión tecno mecánica y sin licencia de servicio público. Conductor imprudente o negligente [E]l caso de autos se estudiará bajo la óptica de la falla en el servicio por la prestación del servicio de seguridad vial de las autoridades competentes, toda vez que la parte demandante alegó en su demanda que el trágico accidente de tránsito
donde perdieron la vida (…), se debió a una omisión por parte de las demandadas de dejar circular libremente un autobús que no cumplía con las calidades técnico mecánicas para hacerlo (…) la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio (…). [Así,] en el caso sub judice se encuentra acreditado que quien incurrió en la omisión de un deber normativo fue un tercero, lo cual ubica el caso concreto frente a una de las causales excluyentes de responsabilidad de las entidades demandadas. Pues, de los medios probatorios estudiados se deduce claramente que las autoridades no incurrieron en ninguna omisión de sus deberes normativos, concluyéndose, que la acción determinante para la producción del daño antijurídico fue ocasionada por (i) el conductor del autobús tal como se dejó dicho en el informe de tránsito y en la investigación penal y, (ii) por su propietario, (…) a quien le correspondía el deber de mantener en óptimas condiciones técnicas y mecánicas el autobús de su propiedad en donde se transportarían a las víctimas, habida cuenta a que a eso se obligó cuando suscribió el contrato con la Cooperativa Siglo XX. En este de orden ideas, no es de recibo para la Sala la afirmación de la parte demandante, que como el bus tenía los colores de una reconocida empresa de transportes, éste no fue detenido por las autoridades.
Pues, se recuerda que las funciones de las autoridades de tránsito en las carreteras, se realizan con único fin preventivo, y por lo tanto es imposible que dicha actividad se ejerza sobre todos y cada uno de los vehículos que a diario transitan por todas y cada de las vías del país. En el caso bajo examen, es determinante el hecho del tercero desde la perspectiva del incumplimiento de deberes normativos por parte del conductor del autobús y de su propietario, (…) ya que el primero no observo y acató las normas de tránsito al conducir con impericia el rodante, y el segundo porque no se hizo cargo de mantener en adecuadas y óptimas condiciones técnicas y mecánicas al bus de su propiedad en donde se transportarían varias personas. (…) Como puede verse, las expresas obligaciones y mandatos normativos le imponían unas cargas positivas que el tercero desconoció, por lo que derivado de su desatención, incumplimiento o inobservancia se produjo de manera determinante, y excluyente de otras acciones, el daño antijurídico consistente en la muerte de (…) [los señores –en su calidad de pasajeros-.] Con base en los anteriores argumentos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia (…) en la cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero. CADUCIDAD - Acción de reparación directa. Término / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PROCESALES - Por cierre de tribunal: Procedencia El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente a la ocurrencia (…) se tiene que el accidente tuvo lugar el 12 de agosto de 2001, sin embargo obra certificación suscrita por el Secretario (…) en el que hace constar que entre los días 11 a 29 de agosto de 2003, no corrieron términos por cierre del tribunal. Así las cosas, como la demanda fue presentada el 1 de septiembre de 2003, esta se encontraba en término.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
COPIAS SIMPLES - Valoración. Reiteración de jurisprudencia de unificación Respecto el valor probatorio de las copias simples aportadas al proceso, la Sala las valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. PRUEBAS - Valoración de la prueba trasladada / PRUEBAS - Testimonios [L]a Sala con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada sostiene que cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que en el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra
quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas y hayan podido controvertirlas (…) en el sub judice, la Sala valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal, toda vez que los mismos fueron puestos en conocimiento de la parte contra la cual se pretendían hacer valer, sin que ésta hubiese impugnado su valor, lo cual, conforme a lo expuesto, permite que a los mismos se les otorgue valor probatorio
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA - Presupuestos, requisitos Frente a los recortes de prensa, allegados al plenario, en reciente pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se estableció lo siguiente (…) los recortes de prensa anexados con la demanda, habrán de ser analizados en conjunto con las demás pruebas que obran en el expediente, con el fin de verificar la información que en ellos consta.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03170-01(35444)
Actor: ZORAIDA MONTAÑO GRANJA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 2 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró la excepción de hecho exclusivo de un tercero.
Restrictor: Acción de reparación directa – valor probatorio de las copias simples – valor probatorio de los recortes de prensa – valor probatorio de la prueba trasladada - Régimen de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por accidentes de tránsito – hecho de un tercero.
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 2 de octubre de 2007, en la cual se decidió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero1.
ANTECEDENTES
1. La demanda 1 Fols. 1 a 11 cuaderno principal.
El 1 de septiembre de 2003 (Fols. 82 a 104 C.1.), los señores Zoraida Montaño Granja actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Ingrid Patricia Delgado Montaño Katherine; Gustavo Adolfo Cáceres Vivas actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Jessica Alejandra y Valentina Cáceres Delgado; María Orfelina Rivas y Juan Isidro Delgado Murillo actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Wilver Delgado
Rivas; Jhon Jairo Delgado Rivas y Ana Floripe Martínez Rivas actuando en nombre propio a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Ministerio de Transporte – Municipio de Tuluá – Secretaría de Tránsito , con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “(…) 2.1.1. PRIMERO: Se declare administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional (…) Ministerio de Transporte (…) al Municipio de Tuluá – Secretaría de Tránsito (…) por la muerte causada al señor JUAN EMILSON DELGADO, el día 12 de agosto de 2001, como consecuencia del trágico accidente ocurrido en el plan de las vacas en la vía Calima media Canoa, como resultado de las omisiones por parte de las entidades anteriormente nombradas. 2.1.2. SEGUNDO: Se declare administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional (…) Ministerio de Transporte (…) al Municipio de Tuluá – Secretaría de Tránsito (…) por la muerte causada a la señora GLORIA PATRICIA DELGADO, el día 12 de agosto de 2001, como consecuencia del trágico accidente ocurrido en el plan de las vacas en la vía Calima media Canoa, como resultado de las omisiones por parte de las entidades anteriormente nombradas. 2.1.3. TERCERO: Se declare administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional (…) Ministerio de Transporte (…) al Municipio de Tuluá – Secretaría de Tránsito (…) por la muerte causada a la
señora YARLIS SAIR DELGADO RIVAS, el día 12 de agosto de 2001, como consecuencia del trágico accidente ocurrido en el plan de las vacas en la vía Calima media Canoa, como resultado de las omisiones por parte de las entidades anteriormente nombradas. 2.1.4. CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y al MUNICIPIO DE TULUÁ – SECRETARÍA DE TRANSPORTE, a pagar en favor de las siguientes personas perjudicadas por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: 2.1.5. Por perjuicios morales: A ZORAIDA MONTAÑO, 200 salarios mínimos legales (Esposa de la víctima) mensuales vigentes A INGRID PATRICIA DELGADO M, 200 salarios mínimos legales (Hija de la víctima) mensuales vigentes A GUSTAVO ADOLFO CACERES, 200 salarios mínimos legales (Esposo de la víctima) mensuales vigentes A JESSICA A. CACERES 200 salarios mínimos legales DELGADO, mensuales vigentes (Hija de la víctima) A VALENTINA CACERES 200 salarios mínimos legales DELGADO, mensuales vigentes (Hija de la víctima) A MARIA ORFELINA RIVAS, 600 salarios mínimos legales (Madre de las víctimas mensuales vigentes A JUAN ISIDRO DELGADO, 600 salarios mínimos legales
(Padre de las víctimas) mensuales vigentes A WILVER DELGADO RIVAS, 300 salarios mínimos legales (Hermano de las víctimas) mensuales vigentes A JHON JAIRO DELGADO RIVAS, 300 salarios mínimos legales (Hermano de las víctimas) mensuales vigentes A JOSE AQUILINO DELGADO, 300 salarios mínimos legales (Tío de las víctimas) mensuales vigentes A ANA FLORIPE MARTÍNEZ R., 300 salarios mínimos legales (Tía de las víctimas) mensuales vigentes 2.1.6. QUINTO: (…) pagar en favor de ZORAIDA MONTAÑO por concepto de perjuicios a la vida de relación, en la modalidad alteración de las condiciones de existencia, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.1.7. SEXTO: (…) pagar en favor de ZORAIDA MONTAÑO y de INGRID PATRICIA DELGADO MONTAÑO los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su esposo JUAN EMILSON DELGADO RIVAS (…). 2.1.8. SEPTIMO: (…) pagar en favor de GUSTAVO ADOLFO CACERES por concepto de perjuicios a la vida de relación, en la modalidad alteración de las condiciones de existencia, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.1.9. OCTAVO: (…) pagar en favor de GUSTAVO ADOLFO CACERES los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su esposa GLORIA PATRICIA DELGADO RIVAS (…). 2.1.10. NOVENO: (…) pagar en favor de MARIA OFELIA RIVAS y JUAN
ISIDRO DELGADO MURILLO por concepto de perjuicio a la vida de relación, en la modalidad alteración de las condiciones de existencia, la suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.1.11. DECIMO: (…) pagar en favor de MARIA OFELIA RIVAS los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de sus hijos GLORIA PATRICIA DELGADO RIVAS, YARLIS SAIR DELGADO RIVAS y JUAN EMILSON DELGADO RIVAS (…). 2.1.12. DECIMO PRIMERO: Intereses. Una vez liquidadas las condenas, las sumas fijadas causarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del proveído correspondiente; de allí en adelante serán moratorios. (…)”.
2. Los hechos Refiere la demanda, que el señor Elsar Espinal Gallego adquirió un vehículo (bus) para uso de transporte público, marca Dodge modelo 1976 con No. De placa VNJ 774 y No. De chasis DT 625521, el cual fue afiliado a la empresa de transporte “Trans-Tobar Ltda.” domiciliada en la ciudad de Tuluá. Afiliación que implicó el cambio de color del vehículo a los colores naranja, gris, azul y blanco propios de la mencionada empresa.
El 28 de abril de 2000, el señor Elsar Espinal Gallego suscribió un acuerdo con la empresa Trans-Tobar Ltda., para dar por terminado el contrato de vinculación y retiro de la mencionada empresa, razón por la cual se expidió el paz y salvo No. 0080 del 28 de abril de 2000. Adicionalmente, el 23 de mayo de 2000 el centro de
Diagnostico Automotor de Tuluá expidió el certificado de movilización que no fue renovado así como tampoco se realizó el procedimiento para el otorgamiento de la tarjeta de operaciones. Pese a lo anterior, el rodante siguió circulando en el perímetro urbano de Tuluá, sin que se realizara el procedimiento de desafiliación formal ante la oficina de tránsito, y sin que se le quitaran los emblemas y colores propios de la empresa Trans-Tobar Ltda., sin ser retenido por las autoridades. Así las cosas, la Cooperativa Siglo XX ubicada en la ciudad de Tuluá celebró contratos de transporte con diferentes propietarios de servicio público, entre los que se encontraba el señor Elsar Espinal Gallego, para transportar varios miembros y parientes de la cooperativa en un recorrido desde el municipio de Tuluá hasta el municipio de Darién concretamente en el Lago Calima, con el objetivo de brindar un día de esparcimiento a los afiliados y familiares. La salida se concretó el 12 de agosto de 2001 a las 7:30 de la mañana, haciendo un recorrido por el peaje de Betania, la glorieta del municipio de Buga y Media Canoa, sin que ninguna autoridad de tránsito los retuviera por el hecho de portar distintivos de la empresa Trans-Tobar Ltda., lo que de entrada sugiere una falla en el servicio. Luego, a las cinco (5) de la tarde de ese mismo día, se emprendió el regreso, presentándose un accidente a los veinte minutos de haber partido, como consecuencia de la pérdida de frenos en el sitio conocido como “el plan de las
vacas”, que dejó como resultado la muerte de veinticinco (25) personas y quince (15) heridos, encontrándose entre los fallecidos los señores Gloria Patricia Delgado Rivas, Yarlis Sair Delgado Rivas y Juan Emilio Delgado Rivas. Señalo la parte demandante, que los trágicos hechos no hubiesen ocurrido si las autoridades del municipio de Tuluá y la Policía de carreteras hubiesen inmovilizado el vehículo, toda vez que se trataba de un automotor con emblemas de una empresa de servicio público de transporte que se desplazaba en una ruta distinta a las asignadas por la empresa “Trans-Tobar”. Reiteró, que el Ministerio de Transporte también era responsable de lo sucedido por su política de repotenciación y vida útil de los vehículos.
3. Trámite procesal Por auto de 9 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y por auto de 31 de enero de 2005 adicionó la admisión2.
El 5 de mayo de 2005, el Municipio de Tuluá contestó la demanda3, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de los demandantes, adujo, que la entidad no tenía ningún nexo causal en el accidente donde perdieron la vida de una forma trágica, los ocupantes del vehículo de placas VNJ-774, ni por acción ni por omisión, teniendo en cuenta principalmente, que el lugar donde ocurrieron los hechos, está ubicado fuera de la jurisdicción del municipio de Tuluá. Refirió, que al momento de los hechos el vehículo involucrado a pesar de haber sido desvinculado de la empresa Transportes Tobar Ltda., todavía figuraba afiliado
a dicha empresa porque el propietario no se acercó a la oficina de tránsito del municipio a realizar la respectiva cancelación de matrícula. Finalmente, sostuvo que es imposible para la administración ejercer un control pleno de todos los vehículos matriculados en el Departamento Administrativo de 2 Fols. 106 a 108 y 119, C.1. 3 Fols. 250 a 263 c1. Tránsito y Transporte que circulan en el territorio, pues sería prácticamente imposible. Por su parte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó la demanda por medio de escrito de 11 de mayo de 20054, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el daño provino única y exclusivamente del hecho de un tercero, comoquiera que correspondía al propietario del bus –Elsar Espinal Gallegoy a los representantes de la Cooperativa Siglo XX verificar las condiciones técnicas y mecánicas del rodante de placas VNJ 774. Por auto de 18 de noviembre de 2005, se abrió el proceso a pruebas y por proveído de 14 de noviembre de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte actora presentó alegatos de conclusión (Fols. 290 a 292 c1) reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda. Por su parte, las entidades demandadas presentaron, respectivamente, sus alegatos reiterando los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda. (Fols. 293 a 300 c1)
4. La sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
En providencia del 2 de octubre de 2007, el Tribunal declaró probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) De conformidad con lo arriba dicho se puede concluir que las entidades demandadas no incurrieron en omisión en sus obligaciones legales, en virtud a que el vehículo si bien es cierto figuraba como de servicio público en la oficina de Tránsito de Tuluá a pesar de haber sido desvinculado de la Empresa de Transporte Transtobar Ltda., también es cierto que el automotor estaba dentro de los límites establecidos en los artículos 6º y 8º de la Ley 105 de 1993. Por otro lado, no se ha demostrado en el expediente que la Cooperativa Siglo XX, haya contratado los servicios del bus sobre la base de pertenecer a la empresa de transporte Transtobar, es decir, que hubiera sido víctima de un engaño, por el contrario lo que se vislumbra es que dicha entidad de economía solidaria, celebró directamente le (sic) contrato de transporte con 4 Fols. 269 a 272 c1. el propietario del automotor, señor Elsar Espinal Gallego, correspondiéndole por tanto a ésta Cooperativa verificar las condiciones técnicas y mecánicas del vehículos (sic), o al menos haber exigido las constancias respectivas sobre el estado del automotor expedido por las autoridades competentes. ES (sic) necesario tener en cuenta que de acuerdo a las versiones que obran en el expediente (folios 173 a 175 cuaderno No.2) y la misma resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía Segunda Seccional (folios 330 a 332 cuaderno No 3), el accidente fue ocasionado por el conductor del
bus en que se transportaban las víctimas, señor Carlos Albeiro Nieto Muñoz, quien conducía de manera imprudente y además conocía de las fallas mecánicas del automotor. (…)”.
5. El recurso de apelación Contra lo así decidido, el 25 de abril de 2008 la parte demandante interpuso recurso de apelación5, en el que sostuvo que se encuentra acreditado el daño y perjuicio sufridos por las partes demandante, y que respecto al nexo de causalidad, constaba que las autoridades si tenían la posibilidad y deber efectivo de evitar el daño, comoquiera que el autobús siempre circuló ante los ojos de las mismas.
6. Actuación en segunda instancia Por auto del 12 de septiembre de 2008, la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. (Fol. 365 c.1.) El 26 de enero de 2009, la parte demandante presentó alegatos de conclusión, solicitando revocar el fallo de primera instancia con fundamento en las consideraciones plasmadas en la demanda y el recurso de apelación. (Fols. 387391 y 392 a 396 c1) Por su parte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó el 3 de febrero alegatos de conclusión, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia.
(Fols. 397 a 399 c1) Finalmente, el Ministerio Público por medio de memorial de 11 de febrero de 2009, rindió concepto solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, 5 Fols. 314 y 323 a 330 C.Ppal. comoquiera que las causas del daño en el caso concreto fueron la falla de los
frenos, la falta de mantenimiento del vehículo y la impericia de su conductor.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo a lo estipulado en el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, la jurisdicción administrativa es la encargada de conocer las controversias en las que se alega la ocurrencia de un daño por causa de una acción u omisión de una entidad estatal.
De la misma forma, el Consejo de Estado, como máximo tribunal de la mencionada jurisdicción, es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 129 y 132 del CCA, modificados por la Ley 446 de 1998. En efecto, al momento de la presentación del recurso de apelación -25 de abril de 2008ya se encontraban en vigencia las cuantías previstas por la Ley 446 de 1998 para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido por esta Corporación. Así las cosas, para la fecha de presentación de la demanda -03 de agosto de 1998la estimación razonada de la cuantía era de $896.400.000, es decir, que superaba los 500 SMLMV y, por ente, esta corporación es competente para fallar el caso en sede de segunda instancia.
2. Naturaleza de la acción La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo.
3. Caducidad El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente a la ocurrencia de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
De acuerdo a lo anterior, se tiene que el accidente tuvo lugar el 12 de agosto de 2001, sin embargo obra certificación suscrita por el Secretario Luis Arturo Bedoya Caviedes6 en el que hace constar que entre los días 11 a 29 de agosto de 2003, no corrieron términos por cierre del tribunal. Así las cosas, como la demanda fue presentada el 1 de septiembre de 2003, esta se encontraba en término.
4. Del acervo probatorio Dentro del plenario, obran los siguientes medios de prueba relevantes para la solución del caso: - Copia simple del informe de accidente de tránsito de 12 de agosto de 2001, en el que se consignó, entre otras cosas, lo siguiente: (Fols. 10 a 25 c1)
“(…) Bus VNJ 774 (…)
PROPIETARIO:
Elsar Espinal Gallo (…) CAUSAS PROBABLES: 202 fallas de los frenos, 118 falta de mtto (sic) mecanico (sic) 134 impericia en el manejo (…)” - Copia original de una constancia expedida por la Dirección Departamental de Transporte y Tránsito del Valle del Cauca, en la cual se consignó, que se recibió
de Elsar Espinal Gallego, la documentación sobre el cambio de color a naranja, gris, azul y blanco de la empresa Transtobar, del vehículo bus (Dodge) modelo 1976 tipo cerrado con No de chasis y serie: DT625521. (Fol. 34 c1) - Copia autentica de dos formularios de la Dirección General de Transporte y Transito en el que se hace constar que el vehículo de placas VNJ 744, es propiedad del señor Elsar Espinal Gallego. (Fol. 35 y 36 c1) 6 Folio 105 c1. - Certificaciones expedidas por la Notaría Única del Círculo de Istmina – Chocó, sobre los registros civiles de nacimiento de Gloría Patricia, Juan Emilson y Yarlis Sair Delgado Rivas. (Fols. 46, 54 y 65 c1) - Copias simples de los registros civiles de defunción de los señores Juan Emilson, Gloría Patricia y Yarlis Sair Delgado Rivas. (Fols. 47, 61 y 63 c1) - Copias simples de los registros civiles de nacimiento de Ingrid Patricia Delgado Montaño, Jessica Alejandra Cáceres Delgado, Valentina Cáceres Delgado (Fols. 52; sin número de folio entre el 56 y 57; 57 c1) - Certificaciones expedidas por la Notaría Única del Círculo de Istmina – Chocó, sobre los registros civiles de nacimiento de Jhon Jairo y Wilver Arley Delgado Rivas; Jose Aquilino Delgado Murillo. (Fols. 72, 73, 74 c1) - Copia simple de la tarjeta de propiedad del vehículo de placas VNJ 744, en la
cual figura como propietario el señor Elsar Espinal Gallego. (Fol. 128 c1) - Copia simple del control de emisiones contaminantes vehiculares en el cual se hace constar que la última revisión realizada al automotor de placas VNJ 774 fue el 10 de diciembre de 1997. (Fol. 137 c1) - Copia autentica de la certificación de 18 de noviembre de 2002, expedida por la Secretaría de Tránsito Municipal de Tuluá, en la que hizo constar, que el vehículo de placas VNJ 774 marca Dodge, es propiedad del señor Elsar Espinal Gallego y que los últimos tramite realizados son: “CAMBIO DE MOTOR A DIESEL, ULTIMO TRASPASO EDILBERTO MRA (sic) GUTIERREZ A ELSAR ESPINAL GALLEGO, CAMBIO DE COLOR DE AMARILLO Y BLANCO A NARANJA, GRIS, AZUL Y BLANCO”. (Fol. 31 cuaderno pruebas demandante) - Copia autentica de la certificación de 16 de noviembre de 1993, suscrita por la Asistente de División de Vehículo Transportes de Tránsito de Tuluá, en la que hizo constar, que revisada la documentación del vehículo de placas VNJ 774 marca Dodge, se encontró que: (i) la primera propietaria fue la señora Nancy Tobar de Aguirre, (ii) que el 16 de septiembre de 1992 se legalizó el traspaso a los señores Juan Carlos Lozano y Edilberto Mora y (iii) que el 3 de marzo de 1993 se legalizó el traspaso al señor Elsar Espinal Gallego. (Fol. 49 cuaderno pruebas
demandante) - Copia autentica de la primera hoja del contrato –sin númerode administración celebrado entre Transportes Tobar Ltda., y Edilberto Mora sobre el vehículo de placas “VN 0774”, sin embargo no se observa fecha de suscripción. (Fol. 85 Ib.) - Copia autentica del contrato No. BA-4003192 de administración celebrado entre Transportes Tobar Ltda., y Juan Carlos Lozano sobre el vehículo de placas “VN 0774”, sin embargo no se observa fecha de suscripción. (Fol. 88 Ib.) - Copia autentica del contrato No. BA-3993901 de administración celebrado entre Transportes Tobar Ltda., y Juan Carlos Lozano sobre el vehículo de placas “VN 0774”, suscrito el 2 de mayo de 1989. (Fol. 89 Ib.) - Copia autentica del contrato –sin númerode administración celebrado entre Transportes Tobar Ltda., y Nancy Tobar de Aguirre sobre el vehículo de placas “VN 07-74”, suscrito el 23 de septiembre de 1981. (Fol. 90 Ib.) - Copia autentica del oficio de 2 de mayo de 2000, mediante el cual el señor Walter Tobar Lerma –Gerente de la empresa Transporte Tobar Ltda.- informa al Director de Tránsito y Transporte de Tuluá, que el bus de placas VNJ 774, fue desvinculado de la empresa el 28 de abril de 2000 por cancelación de contrato y que por lo tanto se ordene hacer la respectiva anotación en la carta de registro del citado automotor. (Fols. 113 Ib.) - Copia autentica del oficio No. DATT0089-01 de 15 de agosto de 2001, mediante
el cual el Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Tuluá solicita al gerente de la Cooperativa siglo XX, que de acuerdo al contrato celebrado entre dicha Cooperativa y el señor Elsar Espinal Gallego, se les haga llegar fotocopia de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual de pasajeros, como se estipuló en el numeral octavo del mencionado contrato. (Fol. 114 Ib.) - Copia autentica del contrato civil de ejecución de servicio de transporte de pasajeros, suscrito el 9 de agosto de 2001 entre la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX Ltda., y el señor Elsar Espinal Gallego, en el que entre otras cosas, se acordó: (Fols. 141 y 142 cuaderno de pruebas demandante) “(…)
1. El Contratado se compromete con el Contrata
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