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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-03297-01(31082)A-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-03297-01(31082)A-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA - Revocado APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 2 de marzo de 2005, mediante el cual negó el interrogatorio de parte (art. 181, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo). (…) en virtud de la prevalecía del derecho sustancial sobre el derecho procesal, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Nacional y desarrollado en varias ocasiones por esta Corporación, se resolverá de fondo la apelación inicial contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 2 de marzo de 2005, con fundamento en que no se vulneró el debido proceso de las partes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 24 de agosto de 1998, Exp.13685, C.P. Daniel Suárez Hernández y providencia 5 de julio de 1996, Exp. 7426, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228

AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA - Por no indicar el objeto del interrogatorio / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA - Carga que el peticionario no estaba en la obligación de soportar al habérsele exigido una obligación no sustentada en la ley / DECRETO DE PRUEBA - Procedente al acreditarse cumplimiento de requisitos

Se observa que en el auto apelado se negó decretar la prueba solicitada en la contestación de la demanda, por no indicar el objeto de dicho interrogatorio, decisión fundamentada en el artículo 203 del C. de P. C. Cabe precisar, que dicha norma no impone la obligación de indicar sobre qué va a versar el interrogatorio de parte, sino que simplemente se limita a señalar que “cualquiera de la partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso” Por lo tanto, la Sala concluye que el Tribunal del Valle del Cauca, exigió obligaciones no impuestas por el legislador y que las partes en un determinado proceso no están en el deber de soportar. (…) como el demandado cumplió con los requisitos exigidos por la ley, el A Quo debió decretar la prueba.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 203

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03297-01(31082)

Actor: JOSE OMAR OLAYA RIVERA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN DEL AUTO QUE NEGÓ LA PRUEBA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

el 2 de marzo de 2005, mediante el cual negó la práctica del interrogatorio de parte (fols. 1254 a 1257 c. ppal).

ANTECEDENTES

1. Los señores José Omar Olaya Rivera, Francis Felicidad Olaya Sánchez, Ligia Inés Rivera Sánchez, Emiro Olaya Rivera, Angelina de Jesús Olaya Caicedo, Fernandina de Jesús Sánchez de Rivera, Gloria Stella, Luis Alberto, Marina, Martha Sofía, Rodrigo, Rosa Elena, Jorge Luis, Jairo de Jesús, Mario, Ofelia Rivera Sánchez, Juan Andrés, Luis Carlos, Maria del Carmen, Amparo de Jesús, Lilia, Maria del Socorro, Nicolás María, Margarita, Alberto de Jesús y José Gabriel Olaya Caicedo presentaron demanda el 1 de septiembre de 2003 en ejercicio de la acción de reparación directa, y la dirigieron contra la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, Fiscalia General de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y el Banco Davivienda, para que se declare la responsabilidad patrimonial de los demandados y, como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de los perjuicios morales, materiales y a la vida en relación, por los errores judiciales y por la detención injusta de la libertad del señor José Omar Olaya

Rivera.

2. Los demandantes aclararon y adicionaron a la demanda el 24 de octubre de 2003, la cual fue admitida el día 7 de noviembre de 2003. (fol. 1147 C. Ppal).

3. El día 2 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió

a pruebas el proceso y negó el interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada, por que no se indico el objeto del mismo (fol. 1255 C. Ppal).

4. Inconforme con esa decisión, el demandado interpuso recurso de apelación mediante memorial el 18 de marzo de 2005. Manifestó que la decisión del Tribunal carecía de sustento legal, pues a pesar de que el fundamento de la providencia fue el articulo 203 del C. de P. C., el mismo no exigía, lo que el despacho pretendió imponer, esto es, señalar el objeto del interrogatorio.

6. El recurso de admitió el 27 de febrero de 2005.

Previo a resolver, se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 2 de marzo de 2005, mediante el cual negó el interrogatorio de parte (art. 181, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo) 1) Asunto Previo: La Sala observa, que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto que negó el decreto del interrogatorio de parte y en esta Corporación se le dio trámite, como si se tratara de la apelación de una sentencia. Por lo expuesto, la Sala concluye, que en virtud de la prevalecía del derecho sustancial sobre el derecho procesal, consagrado en el articulo 228 de la Constitución Nacional y desarrollado en varias ocasiones por esta Corporación1, se resolverá de fondo la apelación inicial contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca del 2 de marzo de 2005, con fundamento en que no se vulneró el debido proceso de las partes. 2) Caso concreto

11. Sentencias que dicto la Sección Tercera: ) 24 de agosto de 1998, expediente: 13.685, actor: Rosalba Lineros de Duque, Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. ) 5 de julio de 1996, actor: Sociedad Ingeniería de Gravas Ltda., expediente: 7426, Consejero Ponente: Jesús Maria Carrillo Ballesteros. ) 18 de junio de 1998, expediente: 10217, actor: Alberto Antonio

Mendoza Daza, Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. La Sala revocará el auto que dictó el Tribunal, por medio del cual negó la práctica del interrogatorio de parte, no sin antes hacer referencia a los antecedentes de la providencia apelada, de los cuales se desprenden los errores en que incurrió el A quo. Se observa que en el auto apelado se negó decretar la prueba solicitada en la contestación de la demanda, por no indicar el objeto de dicho interrogatorio, decisión fundamentada en el artículo 203 del C. de P. C. Cabe precisar, que dicha norma no impone la obligación de indicar sobre qué va a versar el interrogatorio de parte, sino que simplemente se limita a señalar que “cualquiera de la partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso” Por lo tanto, la Sala concluye que el Tribunal del Valle del Cauca, exigió obligaciones no impuestas por el legislador y que las partes en un determinado proceso no están

en el deber de soportar. Al respecto la doctrina ha dicho: “... Es el articulo 207 de C. de P. C. la disposición que se encarga de se- ñalar los requisitos que deben estar reunidos para poder practicar el interrogatorio y señala que este puede, cuando es a solicitud de la otra parte, presentarse oralmente en el momento de la diligencia o “el peticionario deberá formularlo por escrito en el pliego abierto o cerrado, que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba o presentarlo antes de la fecha señalada para el interrogatorio”.2 En consecuencia, como el demandado cumplió con los requisitos exigidos por la ley, el A Quo debió decretar la prueba. Por lo expuesto, se

22. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano” Tomo III.

Dupré editores, Bogota 2001. Pág. 113 y 114.

RESUELVE

1. REVÓCASE el numeral 2 del auto que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 2 de marzo de 2005, y en su lugar se dispone: “2. Decrétese el interrogatorio de parte de los señores José Omar Olaya

Rivera, Francis Felicidad Olaya Sánchez, Ligia Inés Rivera Sánchez, Emiro Olaya Rivera, Angelina de Jesús Olaya Caicedo, Fernandina de Jesús Sánchez de Rivera, Gloria Stella, Luis Alberto, Marina, Martha Sofía, Rodrigo, Rosa Elena, Jorge Luis, Jairo de Jesús, Mario, Ofelia Rivera Sánchez, Juan Andrés, Luis Carlos, Maria del Carmen, Amparo de Jesús, Lilia, Maria del Socorro, Nicolás Maria, Margarita, Alberto de

Jesús, José Gabriel Olaya Caicedo.

2. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo; el A Quo determinara la fecha y hora de la anterior diligencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLIQUESE.

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

FREDY IBARRA MARTINEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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