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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-03719-01(44222)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-03719-01(44222)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño derivado de la actividad médica / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – De paciente de ginecología / DAÑO EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA – Por retención de placenta / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de paciente que hace paro cardio respiratorio a quien se le encontraron desgarros vaginales múltiples A través de las copias de los resultados de las ecografías obstétricas practicadas a la joven Montoya Giraldo en mayo y agosto de 2002, que el embarazo fue catalogado como “normal, con feto único, vivo, creciendo en percentiles adecuados para 20 y 31 semanas, acorde con amenorrea” Asimismo, de conformidad con la copia simple de la historia clínica emitida por la E.S.E. Hospital Benjamín Barney Gasca quedó probado que la joven Adriana Montoya Giraldo ingresó el 16 de octubre de 2002, a las 7:00 A.M., al servicio de urgencias de esa institución. (…) quedó probado que el 16 de octubre de 2002, como consecuencia del diagnóstico de “1. Retención placenta, 2. Inversión uterina y 3. Shock hipovolémico e hipóxico”, la paciente fue remitida al Hospital San Vicente de Paúl de Palmira. (…) se acreditó con la copia de la historia clínica del Hospital Universitario del Valle Evaristo García, que la joven Adriana Montoya Giraldo fue remitida allí en estado de “shock hipovolémico” a las 3:15 P.M. y se le practicó una laparotomía e histerectomía abdominal total en la que se encontraron “desgarros

vaginales múltiples”; a las 4:15 P.M. “hace paro cardio respiratorio” y finalmente fallece a las 9:00 P.M. por falla hemodinámica LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Distinción entre la material y de hecho / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el acervo probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. FALLA DEL SERVICIO - Imputación jurídica por daños causados con ocasión de actividades médico sanitarias / FALLA DEL SERVICIO - Omisión en el

cumplimiento de obligaciones o acción imperfecta de la Administración Respecto del régimen de responsabilidad aplicable en casos en que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados como consecuencia de las actividades médico-sanitarias, la Subsección ha afirmado que, en casos en los cuales se ventila la acción imperfecta de la Administración o su omisión, como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación aplicable por daños ocasionados por la acción imperfecta de la Administración o su omisión, consultar sentencia 8 de marzo de 2007, Exp. 27434, CP. Mauricio Fajardo Gómez. FALLA MÉDICA – Eventos / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Evolución Jurisprudencial / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD – Falla probada Conviene recordar que, por un tiempo, aceptó la jurisprudencia Contencioso Administrativa que el título de imputación jurídica en torno a los eventos en los que se debatía la responsabilidad médica fuese el de la “falla presunta”, como lo entendiera el Tribunal de primera instancia, según la cual la nuda constatación de la intervención causal de la actuación médica en el resultado nocivo por el que se reclamaba era suficiente para atribuir el daño a la Administración. Pese a lo anterior, se retomó la senda clásica de la responsabilidad subjetiva o falla probada, por lo que en la actualidad, según esta sub-regla jurisprudencial, deben ser acreditados en este punto tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber: i) el daño; ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, sin los cuales

improcedente se hace la condena del Estado por esta vía, tal y como lo ha entendido esta Corporación. (…) Se concluye entonces que la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evolución jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por falla médica y los elementos que la configuran, consultar sentencias de 26 de marzo de 2008, Exp. 15725, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 23 de junio de 2010, Exp. 19101, CP. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL BENJAMÍN BARNEY GASCA E.S.E. - Inexistente al comprobarse atención médica adecuada, oportuna y congruente con el cuadro médico presentado por la paciente / ACTO OBSTÉTRICO - Ajustado a los parámetros de la lex artis / FALLA MÉDICA OBSTÉTRICA - La inversión del útero, era una condición imposible de prever con anterioridad Durante la estadía en el Hospital Benjamín Barney Gasca, la joven Montoya Giraldo fue atendida siguiendo todos los protocolos médicos, de conformidad con el nivel de complejidad de la institución; hubo acompañamiento por tres médicos generales, quienes no solo atendieron a la paciente, sino que además

determinaron que la condición presentada por la joven Montoya Giraldo, esto es, la inversión del útero, era una condición imposible de prever con anterioridad. (…) En efecto, no existe prueba frente a la manifestación de la parte actora en torno a la falta de precaución médica, o que en el Hospital Benjamín Barney Gasca se hubiera realizado un procedimiento inadecuado, como el uso de instrumental que ocasionara un desgarro, como afirmaron los demandantes, puesto que de las pruebas allegadas al proceso, no se llega a esa conclusión y lo cierto es que en el expediente no reposa prueba científica que permita determinar la responsabilidad de la entidad demandada; por el contrario, todo el material probatorio demuestra fehacientemente la diligencia en el actuar médico del personal vinculado al ente demandado, incluso así lo concluyó el Instituto de Medicina Legal. (…) Se concluye que, en este caso, se presentó una atención médica oportuna y se realizaron los procedimientos que los médicos consideraron más convenientes y los que hubiesen podido contribuir a salvaguardar la salud y la vida de la paciente. En suma, sin la demostración de los elementos fundantes de la responsabilidad dentro del régimen subjetivo, deberá ser revocada la decisión emitida en primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda sin analizar los motivos de la apelación adhesiva propuesta por los demandantes. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la oportunidad de la prestación de la atención médica, consultar sentencias de 18 de febrero de 2010, Exp. 17655, CP. Myriam Guerrero, Escobar; de 7 de febrero de 2011, Exp. 34387, CP. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03719-01(44222) acumulado con el 76001-23-000-200401899-01

Actor: DIDIER DELGADO MENESES Y OTROS

Demandado: HOSPITAL BENJAMÍN BARNEY GASCA E.S.E. Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO. El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE SALUD - ACTO OBSTÉTRICO – obligación de la parte actora acreditar la falla en la prestación del servicio médico, el daño y la relación de causalidad.

Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por la E.S.E. Hospital Benjamín Barney Gasca y por la parte demandante contra la sentencia del

12 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay) : “PRIMERO: DECLARAR al HOSPITAL BENJAMÍN BARNEY GASCA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE FLORIDA administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes Didier Delgado Meneses quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Adrián Alejandro Delgado Montoya y Didier Stiven Delgado Montoya; María Rubiela Giraldo de Montoya, Wilber Montoya Giraldo y Alexander Montoya Giraldo, por la muerte de la señora Adriana Montoya Giraldo, ocurrida el 16 de octubre de 2002 como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico asistencial en que incurrió el personal médico de turno de la referida institución médica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR al Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E. del municipio de Florida a pagar las siguientes cantidades de dinero por concepto de perjuicios morales y materiales: “A favor de Didier Delgado Meneses quien actuó en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad Adrián Alejandro Delgado Montoya y Didier Stiven Delgado Montoya; María Rubiela Giraldo de Montoya, Wilber Montoya Giraldo y Alexander Montoya Giraldo el monto que corresponda, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos.

“Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las siguientes cantidades. “BENEFICIARIO INDEMNIZACIÓN “Didier Delgado Meneses $83’837.582,28 “Didier Stiven Delgado Montoya $25’797.804 “Adrián Alejandro Delgado Montoya $28’373.734,39 “TOTAL $138’009.120,67 “TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”1. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda – expediente 2003-3171901 El 30 de septiembre de 2003, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Didier Delgado Meneses, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Adrián Alejandro Delgado Montoya y Didier Stiven Delgado Montoya; además, María Rubiela Giraldo Montoya y Wilber Montoya Giraldo2, por intermedio de apoderada judicial interpusieron demanda3 contra la E.S.E. Hospital Benjamín Barney Gasca y la E.P.S. Humanavivir, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la muerte de la joven Adriana Montoya Giraldo, en hechos ocurridos el 16 de octubre de 2002. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se 1 Folios 316 a 321 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 De conformidad con el poder obrante a folios 96 a 101 del cuaderno principal. 3 Vto. folio 92 del cuaderno principal. condenara a la E.S.E Benjamín Barney Gasca y a la E.P.S. Humanavivir a pagar,

por concepto de daño moral, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Además, solicitó que se condenara a la E.S.E Benjamín Barney Gasca y a la E.P.S. Humanavivir a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $300’000.000 para el señor Didier Delgado Meneses y los menores Adrián Alejandro Delgado Montoya y Didier Stiven Delgado Montoya; además, en la modalidad de daño emergente, solicitaron la suma de $5’000.000 por los gastos funerarios4. 1.2. La demanda –expediente 2004-01899-01 El 8 de junio de 2004, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Alexander Montoya Giraldo, por intermedio de apoderada judicial5, interpuso demanda6 contra la E.S.E. Hospital Benjamín Barney Gasca y la E.P.S. Humanavivir, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la muerte de la joven Adriana Montoya Giraldo, en hechos ocurridos el 16 de octubre de 2002. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la E.S.E Benjamín Barney Gasca y a la E.P.S. Humanavivir a pagar, por concepto de daño moral, la suma de 100 SMLMV; asimismo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $5’000.000 por los gastos funerarios. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda

Se narró en ambas demandas que la joven Adriana Montoya Giraldo era beneficiaria 4 Presentó los siguientes documentos para ser tenidos como pruebas dentro del proceso: copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de la víctima directa y sus hijos, así como el de su hermano, copia del registro civil de matrimonio de los padres de la víctima, copia del registro civil de defunción de la joven Adriana Montoya Giraldo, copia de la cédula y del carne de afiliación a Humanavivir E.P.S. de la joven Montoya Giraldo, copia la historia clínica de la paciente expedida por el Hospital Benjamín Barney Gasca y del Hospital Universitario del Valle Evaristo García, copia simple del recorte del “Periódico de Palmira” en el que se narró la muerte de la joven Montoya Giraldo, copia de la denuncia presentada por los señores Didier Delgado Meneses y María Rubiela Giraldo de Montoya ante la Fiscalía General de la Nación, obrantes a entre folios 1 a 72 y 96 y 97 del cuaderno principal. 5 De conformidad con el poder obrante a folios 91 y 92 del cuaderno 4. 6 Vto. folio 87 del cuaderno 4. del régimen subsidiado de salud y recibía los servicios a través de la E.P.S. Humanavivir. Manifestó la parte actora que como consecuencia de su embarazo, la joven Adriana Montoya Giraldo acudió regularmente a los controles, de modo que la gestación se desarrolló normalmente, sin que se hubiera advertido algún riesgo. El 16 de octubre de 2002, al completar los nueve meses de gestación, la joven Adriana Montoya Giraldo inició trabajo de parto, motivo por el cual se presentó en la

E.S.E. Hospital Benjamín Barney Gasca, en el municipio de Florida, Valle, a las 6:50 A.M., lugar en el que fue atendida por el médico Juan Pablo Moreno y posteriormente, por cambio de turno, por el médico Héctor Fabio Acosta. Afirmó la parte demandante que a las 10:00 A.M. inició el parto, procedimiento que se llevó a cabo de manera natural y sin complicaciones, obteniendo como resultado el nacimiento de un barón en perfectas condiciones. Refirió la parte que, posterior al parto, se dio el “alumbramiento espontáneo de la placenta que no se produjo antes de una hora y a cambio de eso se presentaba hemorragia continua y profusa”. Agregó la parte que el médico que atendió el parto y post parto de la joven Adriana Montoya Giraldo era un médico general que estaba realizando la práctica, por tanto, no tenía ni el conocimiento ni la experiencia para enfrentar un caso de estos, pues debió remitir a la paciente inmediatamente ante un médico especialista y no proceder, como lo hizo, a la extracción manual de la placenta con pinzas y objetos, pues estos hirieron a la paciente y aumentaron la hemorragia que presentaba. Alegó la parte actora que la remisión de la paciente al Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de Palmira, Valle, se efectuó tardíamente, por tanto, llegó en malas condiciones y tuvo que ser remitida al Hospital Universitario del Valle, en el que se hicieron múltiples esfuerzos por salvar su vida; sin embargo, falleció a las 9:20 P.M. de ese día. Indicó que la demora para trasladar a la paciente al hospital de segundo nivel se

debió a que el conductor de la ambulancia no se encontraba disponible, razón por la cual debió ser conducida por otra persona que no era funcionario del hospital, situación irregular constitutiva de una falla del servicio. 3.- Trámite procesal 3.1. Proceso 2003-03719-01 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, previo a su admisión, solicitó la corrección de la demanda con el fin de precisar y dar claridad al poder otorgado por los demandantes; además, para que se identificara correctamente a la parte demandada. Una vez subsanados los requisitos exigidos, la demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 19 de enero de 20047, decisión que se notificó a la E.S.E. Hospital Benjamín Barney Gasca, a la E.P.S. Humanavivir y al Ministerio Público en debida forma8. 3.2. Proceso 2004-0899-01 La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 8 de febrero de 20059, decisión que se notificó a la E.S.E. Hospital Benjamín Barney Gasca, a la E.P.S. Humanavivir y al Ministerio Público en debida forma10. 4.- La contestación de la demanda 4.1.- La E.S.E Hospital Benjamín Barney Gasca, oportunamente, contestó las demandas y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que esa institución actuó de conformidad con el estado médico de la joven Adriana Montoya Giraldo y con los medios con los que contaba el hospital, perteneciente al nivel I de baja complejidad. Alegó que los protocolos de atención de parto establecen un período de entre 45

minutos y una hora como máximo para la expulsión de la placenta y las membranas fetales, proceso que se produjo a los 40 minutos del parto de forma espontánea, sin ningún evento que acelerara el proceso y con el resultado de la inversión uterina. 7 Folios 103 y 104 del cuaderno principal. 8 Vto. folio 104, 143 y 152 a 153 del cuaderno principal. 9 Folios 97 a 99 del cuaderno principal. 10 Folios 99, 110 y 114 a 115 del cuaderno 4. Refirió que los médicos de la entidad intentaron la reducción manual, sin utilizar instrumental, puesto que su uso solo se practica en hospitales con nivel superior de complejidad, en un quirófano y por parte de un médico especialista. Indicó que ante la imposibilidad de la reducción manual, la paciente fue remitida previa compensación hemodinámica. Mientras esto sucedió, los demás médicos del hospital se encargaron de obtener la autorización del “comando médico de urgencias” para determinar el sitio del traslado. Narró que la aparente demora en el traslado de la paciente obedeció a la necesidad de comentar y estabilizarla a fin de proporcionar una mayor seguridad durante el traslado asignado por el Centro Regulador de Urgencias. Resaltó que el traslado se llevó a cabo alrededor de las 11:45 A.M., de conformidad con la certificación emitida por el médico que atendió a la paciente y no a las 2:00 P.M como “tendenciosamente” lo afirmó la apoderada en la demanda. Mencionó la E.S.E. que la ausencia de conductor para la ambulancia obedeció a

que el mismo se encontraba transportando a la brigada rural en el perímetro municipal; no obstante, el señor Lázaro Salazar Aguilar condujo a la paciente y sus acompañantes al hospital San Vicente de Paúl de Palmira, Valle aproximadamente a las 11:45 A.M., desvirtuando la supuesta falla en el servicio alegada por los demandantes. Propuso como excepciones la inexistencia del nexo causal entre el servicio prestado por el hospital y la muerte de la señora Adriana Montoya Giraldo y la imposibilidad física y tecnológica de brindar una atención diferente a la otorgada, debido al nivel de complejidad del hospital11. Solicitó tener como pruebas las aportadas por la parte demandante y aportó copia simple de la historia clínica de la señora Adriana Montoya Giraldo, copia del oficio suscrito por la estudiante de enfermería Yenny Laverde Niño que asistió el parto de la señora Montoya Giraldo, copia simple del oficio enviado por el médico Juan Pablo Moreno, dirigido al gerente del Hospital Benjamín Barney Gasca, copia de la 11 Folios 192 a 198 del cuaderno principal y 160 a 166 del cuaderno 4. estadística de partos atendidos por el médico Héctor Fabio Acosta entre marzo de 2002 y febrero de 2003, acta de grado, hoja de vida y créditos otorgado al médico Héctor Fabio Acosta y copia de un artículo relativo a la “placenta increta”; además, solicitó tener como prueba trasladada la investigación interna sobre la muerte de la señora Adriana Montoya Giraldo, para lo que solicitó pedir la copia de esta12.

Finalmente, solicitó tener como pruebas las aportadas por la parte demandante que reunieran los requisitos de ley, solicitó la práctica de sendos testimonios y que se oficiara a los otros hospitales en los cuales fue atendida la joven Montoya Giraldo. 4.2. La E.P.S. Humanavivir, a pesar de haber sido debidamente notificada, no dio respuesta a las demandas. 5.- Acumulación de procesos Mediante auto del 10 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la acumulación de los procesos Nº. 2003-003719 y 2004-01899, los cuales se decidirían en la misma sentencia13.

6. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 24 de agosto de 200714, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 31 de agosto de 200915, corrió traslado a la partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que la parte demandante reiteró los argumentos presentados en la demanda16.

La E.P.S. Humanavivir manifestó que la atención del servicio al usuario es responsabilidad directa de la I.P.S. y del cuerpo médico tratante, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 y lo acordado en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la entidad y el Hospital Benjamín Barney Gasca17. 12 Folios 155 a 191 del cuaderno principal y 122 a 159 del cuaderno 4. 13 Folios 137 y 138 del cuaderno principal.

14 Folios 202 a 206 del cuaderno principal. 15 Folio 276 del cuaderno principal. 16 Folios 279 a 283 del cuaderno principal. 17 Folios 293 a 299 del cuaderno principal. Po su parte, la E.S.E. Hospital Benjamín Barney Gasca reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda18.

7. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 12 de octubre de 2011, exoneró a la E.P.S. Humanavivir y declaró patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital Benjamín Barney Gasca por la muerte de la joven Adriana Montoya Giraldo. Como consecuencia, la condenó al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales y a las sumas de $83’837.582,28 para el señor Didier Delgado Meneses, $25’797.804 para Didier Stiven Delgado Montoya y $28’373.734,39 para Adrián Alejandro Delgado Montoya, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia, sin pronunciarse sobre la competencia, la oportunidad de la demanda o la legitimación en la causa, se sirvió de las pruebas aportadas al proceso para señalar que la atención médica prestada a la joven Montoya Giraldo por parte de la E.S.E Hospital Benjamín Barney Gasca fue inoportuna e inapropiada, así lo indicó (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay):

“En esta perspectiva, para la Sala es evidente que la señora Adriana Montoya Giraldo, debido a la complicación presentada, tuvo que haber sido evaluada y tratada como una paciente de alto riesgo ginecobstetrico y, por consiguiente, requería una atención y manejo especializado, que requería de su traslado inmediato, puesto que era obvio para los médicos que la atendieron, que el referido procedimiento no era recomendable practicarlo en un hospital del nivel I de complejidad, donde no se contaba con servicio de ginecobstetricia, inobservancia que constituye una clara falla del servicio que conlleva a que le sea imputable el daño a la institución médica accionada. “De otro lado la entidad accionada trata de endilgar la responsabilidad a ella atribuida, al Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Palmira, cuando en el Comité de Vigilancia epidemiológica, efectuado el 16 de diciembre de 2002, con el propósito de discutir el presente (…) menciona un retardo de respuesta en nivel II, por no reconocimiento oportuno de desgarros y falta de decisión quirúrgica, circunstancia que contrasta con el contenido de las historias clínicas de la precitada institución, en las que expresamente se lee que recibió a la paciente remitida del Hospital Benjamín Barney Gasca, en pésimas condiciones y en estado de shock hipovolémica, cuando lo acertado y debido a una complicación de tal magnitud, era remitir a la paciente a 18 Folios 286 a 291 del cuaderno principal. un hospital de III nivel y no a uno de II, decisión precipitada que restó a la paciente

probabilidades de vida. “A lo anterior se suma la ausencia de un conductor en el Hospital Benjamín Barney Gasca del municipio de Florida, como la misma entidad lo acepta, omisión que refleja la ausencia de un parámetro mínimo de diligencia y cuidado, de falta de capacidad y preparación en la prestación del servicio médico asistencial a cargo de esta institución médica, improvisación inexcusable frente al trato digno que merecían por su condición la señora Adriana Montoya Giraldo”19. 8.- El recurso de apelación 8.1. La E.S.E. Hospital Benjamín Barney Gasca apeló la decisión de primera instancia. Afirmó que el hospital es una institución prestadora de servicios de salud de primer nivel de complejidad que cuenta con tecnología y equipos para atender intervenciones y procedimientos propios de dicho nivel, por tanto, no cuenta con médicos especialistas. Insistió en que, siempre que se presentan situaciones que requieran la intervención de médicos especialistas o realizar procedimientos quirúrgicos, el paciente debe ser remitido a una institución de segundo o tercer nivel, que cuente con esos profesionales y equipos, previa autorización del Centro Regulador de Urgencias (CRUE), como sucedió en este caso. Expuso que el personal médico y paramédico de la institución realizó todos los esfuerzos encaminados a conservar la vida de la paciente y que no es cierto, como lo afirma el Tribunal, que la muerte de la joven Montoya Giraldo hubiese ocurrido por la inexperiencia del médico tratante, por cuanto este se encontraba capacitado para afrontar la emergencia que presentó la paciente. Insistió en que la inversión uterina que sufrió la joven Montoya Giraldo es un

fenómeno que se produce excepcionalmente; además, de los testimonios obrantes en el proceso se puede concluir que el parto de la paciente transcurrió dentro de los parámetros normales hasta el momento en el que la placenta salió de manera espontánea, con el útero invertido, a los 40 minutos, sin que el proceso hubiera sido acelerado. Ante esta circunstancia, el médico tratante intentó la reducción manual de la inversión, sin utilización de instrumental, pues el mismo solo está presente en 19 Folios 318 a 321 del Cuaderno del Consejo de Estado. hospitales de nivel superior de complejidad; sin embargo, ante la imposibilidad de la reducción manual, los médicos decidieron remitir a la paciente, en cumplimiento de la normativa vigente para la época de los hechos, procedimiento que se definió a las 11:15 A.M. y se llevó a cabo a las 11: 30 A.M., motivo por el cual la paciente llegó al Hospital San Vicente de Paúl de Palmira, Valle, a las 11:45 A.M. aproximadamente, por tanto, quedó acreditado que no existió negligencia por parte del personal de la E.S.E. Concluyó que la entidad cumplió con remitir bajo todos los cuidados posibles a la paciente al Hospital San Vicente de Paúl, tan pronto se advirtió la complicación, lo que permite asegurar que la actuación del médico general que atendió el parto de la joven Montoya Giraldo fue adecuada y oportuna, al punto que acompañó a la paciente durante el trayecto en la ambulancia, situación que fue resaltada en el informe rendido por el Instituto de Medicina Legal al concluir “que sí se ajustaron

estrategias orientadas a solucionar el déficit de salud de la paciente”, prueba que el juez dejó de valorar, al igual que la integridad del dictamen pericial20. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 8.2. La parte demandante presentó apelación adhesiva únicamente con el fin de solicitar que las condenas contenidas en el ordinal segundo de la sentencia sean reconocidas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que estén ligadas a los valores allí especificados, por cuanto “la sentencia de segunda instancia normalmente se profiere después de un largo período de espera, donde el valor del s.m.l.m.v. ha sufrido modificaciones sustanciales”21. 9.- Trámite en segunda instancia Los recursos así presentados fueron concedidos por auto del 17 de abril de 201222 y admitidos mediante auto calendado el 16 de agosto de 201623. Posteriormente, por auto del 12 de octubre de 201624 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión25 y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera 20 Folios 24 a 329 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folios 342 y 343 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Folio

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